🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01079-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01079-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso instaurado por Harold Eduardo Sua Montaña contra la ciudadana Clara Margarita Montilla Herrera.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con el informe secretarial de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) en donde se estableció que el término común otorgado a las partes para alegar de conclusión había vencido, y, por tanto, el expediente entraría para fallo al despacho. Llevado el proyecto de fallo a Sala de Subsección, se pudo determinar por parte de la misma, que la señora Clara Margarita Montilla Herrera, en calidad de demandada, no había sido notificada en debida forma del presente proceso.

Motivo por el cual, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el despacho sustanciador realizó control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, específicamente lo relacionado con

Motivo por el cual, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el despacho sustanciador realizó control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, específicamente lo relacionado con la notificación personal de la admisión del medio de control, a la demandada, Clara Margarita Montilla Herrera.

Es así como, en dicha providencia se resolvió:EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

2 “(…) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y entonces, requerir por conducto de la Secretaría de la Sección Primera tanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que procedan a informar el correo electrónico personal e institucional que repose en sus bases de datos de la señora Clara Margarita Montilla Herrera, para que pueda notificarse del proceso judicial y ejercer su derecho a la defensa. Por lo tanto, se procede a hacer control de legalidad en el proceso, anulando las actuaciones adelantadas, y entonces, previo a expedir auto admisorio de la demanda, se hace necesario que la entidad vinculada aporte al proceso la información que en el presente auto se solicita.”

Teniendo en cuenta lo anterior , el día 13 de septiembre de 2023 se requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término perentorio de dos (2) días, remitieran con destino al proceso, el correo electrónico o personal de la señora

requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término perentorio de dos (2) días, remitieran con destino al proceso, el correo electrónico o personal de la señora Montilla Herrera a efectos de poder notificarla del presente proceso. En respuesta al anterior requerimiento, la Presidencia de la República informó con destino al proceso, dos correos electrónicos personales de la demandada. Contando así con los datos de notificación de la demandada, mediante Auto del 21 de septiembre de 2023 se orden ó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Clara Margarita Montilla Herrera atendiendo las disposiciones de los art ículos 199, 277 y 278 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Es así como, en acatamiento del Auto citado que efectuó el control de legalidad, en el expediente, se observa surtida la notificación a la demandada, del auto admisorio de la demanda tal como se advierte en el archivo del expediente electrónico: “4 9. Informe”.EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

3

Por último, notificados en debida forma todas las partes del presente proceso, mediante Auto del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se resolvieron solicitudes probatorias y se corrió traslado para alegar de conclusión. De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado de l 06 de diciembre de 2023 del

y se corrió traslado para alegar de conclusión. De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado de l 06 de diciembre de 2023 del mencionado Auto.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Sea del caso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDAEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

4 1.1.1. Pretensiones

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“la nulidad del acto mediante el cual Clara Margarita Montilla Herrera fue nombrada como Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República publicado en el diario oficial del 19 de agosto de 2022 por la causal genérica de nulidad denominada “sin competencia” configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución para realizar la posesión presidencial a la manera pretendida dentro del escrito tutelar.”1

En escrito de subsanación de demanda, precisó que:

“Aunque en el escrito inicial textualmente figura indicado como acto demandado aquel “mediante el cual Clara Margarita Montilla Herrera fue nombrada como Subdirectora General del Departamento Administrativo de

En escrito de subsanación de demanda, precisó que:

“Aunque en el escrito inicial textualmente figura indicado como acto demandado aquel “mediante el cual Clara Margarita Montilla Herrera fue nombrada como Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República publicado en el diario oficial del 19 de agosto de 2022” (cursiva añadida), preciso que el mismo es el Decreto 1710 de 2022 adjuntado a este escrito.”2

1.1.2. Hechos

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra el Congreso de la República con el fin que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y participación en asuntos políticos, que consideró vulnerados por la accionada en relación con irregularidades acaecidas en los actos de instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 2022 y la designación de la Mesa Directiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., proceso tramitado bajo el expediente 11001333603720220022000.

2. Ante la solicitud del señor Sua Montaña de medida cautelar dentro del trámite de tutela, tendiente a que la Corte Suprema de Justicia posesionara a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia, al considerar el actor de tutela se habrían presentado irregularidades en la instalación del Congreso de la República.

1 Archivo 01 Demanda HESM 2 Archivo 19 Subsanación demandaEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

1 Archivo 01 Demanda HESM 2 Archivo 19 Subsanación demandaEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

5

3. La medida provisional fue negada el 3 de agosto de 2022 sobre la premisa de no cumplir con los requisitos de procedencia indicados en el Auto de la Corte Constitucional 258 de 2013.

4. El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 12 de agosto de 2022 , al considerar que las decisiones adoptadas por el Congreso de la República en su acto de instalación tales como la designación del Presidente y Vicepresidente de la Junta Preparatoria, son objeto de control judicial a través de las acciones consagradas en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

5. La parte accionante impugnó la decisión anterior, la que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, la que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 modificó a su vez la sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

6. Días después de su posesión por el Congreso de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego nombró como Subdirectora General del Departamento Administrativo de

negar las pretensiones de la demanda.

6. Días después de su posesión por el Congreso de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego nombró como Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a Clara Margarita Montilla Herrera mediante Decreto 1710 de 2022.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Numeral 2º del artículo 135, artículos 149 y 177, numeral 2º del artículo 179 y artículo 192 de la Constitución Política de Colombia - Inciso 1º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

6 - Ley 1909 de 2018 - Artículos 3,14,15, 16, 38,40, 61, 80, 81, 84 y numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 - Artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral

Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:

  • Falta de competencia

En criterio del demandante, la manera como ocurrió la instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 2022 y posesión del 7 de agosto de ese mismo año del Presidente de la República, conllevan a la invalidez del acto administrativo

En criterio del demandante, la manera como ocurrió la instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 2022 y posesión del 7 de agosto de ese mismo año del Presidente de la República, conllevan a la invalidez del acto administrativo demandado de acuerdo a lo dispuesto en l os artículos 149 y 192 de la Constitución Política de Colombia.

Precisó que, el nombramiento cuestionado fue proferido sin competencia al haber posesionado el Congreso de la República a Gustavo Petro como Presidente pues la instalación de dicho órgano colegiado fue llevada a cabo con serias irregularidades, por lo que contrav iene lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se debió exigir realizar la posesión presidencial ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos en los términos del artículo 192 ibidem, por lo que esa posesión también adolece de carencia de validez y existencia de efecto alguno.

Dicho argumento, se funda en que, la posesión del Presidente de la Junta Preparatoria y los ciudadanos congresistas carece n de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo congregacional y con ello la participación política del hoy actor en el Congreso a través de algunos de sus miembros es inefectiva.

Lo anterior, por cuanto, se desconoció lo previsto en la Ley 1909 de 2018, ya que el delegado de las organizaciones políticas hizo una proposición al Congreso en plenoEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

7 de alterar el orden del día de la sesión inaugural como el de la primera reunión de Senado a fin de garantizar la oposición gubernamental de delegantes en un cuatrienio legislativo donde ya no son oposición sino bancada de gobierno siguiendo el principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C 481 -19 y las facilidades de presentación y discusión de aquellas relacionadas con el orden del día señaladas en el numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992.

Ante esa situación, quien presidía dicha sesión la aceptó sin reproche alguno al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la Ley 5ª de 1992, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del Presidente de la Junta Preparatoria, así como el artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral la reglamenta.

Por ello, esa alteración se adecúa en el supuesto de “excepción constitucional” contenido en el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992, repercutiendo a su vez en todas las actuaciones posteriores, inclusive en el supuesto de reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución

contenido en el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992, repercutiendo a su vez en todas las actuaciones posteriores, inclusive en el supuesto de reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Señala que, aun cuando la alteración fuera válida o subsanable, la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 no fue levantada en debida forma pues ello se debió a una interpretación y proceder del Secretario de la Junta Preparatoria frente a lo que sustanci almente es una proposición del presidente de la mencionada Junta para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello la primera reunión de cada plenaria no podría haber iniciado hasta tanto estuviera aprobada esa proposición.EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

8

Lo anterior, puesto que el orden del día de la sesión inaugural debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de la Oposición y los artículos 15 y 16 de la Ley 5ª de 1992, sin embargo, lo que se hizo fue una moción de levantamiento de la sesión de conformidad con el principio de flexibilidad e informalidad de comunicaciones de proposiciones sintetizado en sentencia C 481 de 2019 y las facilidades de presentación y discusión de proposiciones especiales señaladas en el

sesión de conformidad con el principio de flexibilidad e informalidad de comunicaciones de proposiciones sintetizado en sentencia C 481 de 2019 y las facilidades de presentación y discusión de proposiciones especiales señaladas en el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992.

Por lo anterior, considera que la reunión del Congreso se efectúo sin las condiciones constitucionales a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política, por lo que carecen de validez y existencia algunos de los actos allí realizados.

Si se considera que el levantamiento de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 fuera válida o subsanable, la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de Congreso en pleno y la citación y el orden del día del mencionado órgano para dicha fecha, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 38,40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, lo que genera la ineficacia de la participac ión política del hoy demandante mediante la cabeza de la oposición durante la primera sesión de cuatrienio legislativo 20222026 en dicha Corporación.

Luego de referirse a los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, manifiesta que no hay registro que la citación al Congreso en pleno y plenaria de Cámara para el 21 de julio fuera dada por la Secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como Presidente de esa Corporación y las órdenes del día emitidas con ese

de julio fuera dada por la Secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como Presidente de esa Corporación y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas.EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

9 Incluso, la misiva dada a los representantes en ese sentido no fue comprendida por varios de ellos y quien la hizo reconoce no haberla hecho en sesión alguna sin oírsele decir cómo fue hecha puntualmente la citación respectiva.

Por lo anterior, considera que ambas sesiones se adecuan al supuesto de reuniones del Congreso efectuadas sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Aun cuando el orden del día del Congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 como el conocimiento por parte de los ciudadanos representantes de sesionar ese mismo día, la acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales 2º de los artículos 135 y 179 de la Constitución.

Ello, en consideración a que para ser Secretario General de la Cámara debe reunirse las calidades del artículo 135 y 177 de la Constitución, por lo que la inhabilidad estipulada en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a

Ello, en consideración a que para ser Secretario General de la Cámara debe reunirse las calidades del artículo 135 y 177 de la Constitución, por lo que la inhabilidad estipulada en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a dicho cargo mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional.

En ese sentido, la acreditación que hizo la correspondiente acreditación sobre Jaime Luis Lacouture Peñaloza no se haya en la forma legal pues independientemente de la renuncia de él o no como Magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022 al haberlo ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la elección lo hace carecer de las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional.

Como consecuencia de ello, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar dicha acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el incisoEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

10 segundo del artículo 61 de la Ley 5ª, opción que no fue contemplada durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución, por lo que los actos realizados carecen de validez y existencia.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Clara Margarita Montilla

condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución, por lo que los actos realizados carecen de validez y existencia.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Clara Margarita Montilla

La demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda al manifestar que existe falta de claridad, precisión, rigurosidad y técnica jurídica del escrito y que además carece de material probatorio.

Que la parte demandante no logró hilar los supuestos fácticos con lo que aparentemente se pretende, toda vez que, en su escrito pareciera que atacara varias nulidades a saber: i) la elección del actual y legítimo presidente de la República, ii) la nulidad de algunas sesiones del Congreso de la República y/o las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes, esto, derivado precisamente de la posesión del actual y legítimo presidente de Colombia, iii) las resultas de una acción de tutela que por obvias razones fue rechazada según lo indica y promovió el demandante, finalmente, con base en todo lo anterior también pretende la nulidad del nombramiento que en oportunidad se hiciera a nombre de la demandada como Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual, la demandada no ejerce desde el 14 de enero de 2023 tal como consta en el Decreto No. 030 de 2023.

Continuó manifestando que deben negarse las pretensiones de la demanda, entre muchas otras razones, por el simple hecho que a la fecha continúan incólumes la elección del actual y legítimo Presidente de la República de Colombia, así como las sesiones del Congreso de la República y las actuaciones de las mesas directivas que

muchas otras razones, por el simple hecho que a la fecha continúan incólumes la elección del actual y legítimo Presidente de la República de Colombia, así como las sesiones del Congreso de la República y las actuaciones de las mesas directivas que se censuran por el demandante , pues no puede perderse de vista que para que siquiera existiera hubiese un asomo de posibilidades de prosperidad de las pretensiones, debería previamente mediar una orden o decisión de autoridad competente que dejaraEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

11 primero sin efectos la decisión del constituyente primario en la elección del actual y legítimo Presidente de la República y, segundo, que como consecuencia de ello, las sesiones del Congreso y las actuaciones de las meas directivas estuvieran viciadas de nulidad, ineficaces y/o inexistentes por el efecto práctico de la declaratoria de lo primero.

Lo anterior ataca las pretensiones de la demandad, toda vez que, el nombramiento de la suscrita que injustificadamente se ataca, se deriva de las facultades del Presidente de la República que a la fecha se encuentra revestido de presunción de legalidad y absoluta legitimidad.

Que es claro que no se configura ninguna de las causales específicas de anulación de los actos administrativos de contenido electoral previstas en la ley, por lo que, como si fuera poco, estamos ante la presencia de una inepta demanda , tal como lo advirti era en oportunidad, la Presidencia de la República al momento de pronunciarse sobre este

los actos administrativos de contenido electoral previstas en la ley, por lo que, como si fuera poco, estamos ante la presencia de una inepta demanda , tal como lo advirti era en oportunidad, la Presidencia de la República al momento de pronunciarse sobre este mismo asunto.

1.2.1. Presidencia de la República

Luego de referirse a jurisprudencia sobre el particular, señala que la argumentación dirigida a atacar los actos de instalación del Congreso han debido ser objeto de discusión en el escenario judicial pertinente, empleando para ello los medios de control que prevé el ordenamiento jurídico, sin que sea el medio de control electoral ni la acción de tutela los mecanismos para ello.

Ni la constitución, ni la ley ni la jurisprudencia nacional contemplan escenarios como el que plantea el accionante, que permitieran, en el debate de un acto administrativo particular y concreto de nombramiento de funcionario, navegar contra la historia y la corriente y estudiar la legalidad del acto de posesión del nominador, e ir incluso más allá, para examinar lo ocurrido en el acto de instalación del Congreso.

Cada una de estas actuaciones constituyen actos jurídicos independientes, y la solución que busca el accionante implica desconocer la firmeza jurídica de situacionesEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

12 consolidadas en el tiempo. Así, el actor pensó encontrar irregularidades en el acto de instalación del parlamento, ha debido acudir a la justicia en el momento procesal

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

12 consolidadas en el tiempo. Así, el actor pensó encontrar irregularidades en el acto de instalación del parlamento, ha debido acudir a la justicia en el momento procesal oportuno y buscar su anulación por la vía judicial apropiada. Del mismo modo, si el actor estimare que el acto de posesión del Presidente de la República era irregular, ha debido hacer lo propio, activando oportunamente los medios de control pertinentes, y no esperar actuaciones posteriores y buscar en ellas la solución a eventuales errores del pasado.

Que, se equivoca el actor al buscar en el acto de nombramiento de la señora Clara Margarita Montilla Herrera una actuación antijurídica. Pretender, como lo hace el actor, contagiar esta actuación – independiente de todas las anteriores -, de los eventuales vicios u errores de procedimiento congresional que han podido ocurrir, es un inaceptable error de derecho y un ejercicio abusivo del aparato jurisdiccional.

Lo que el actor plantea es un mecanismo ilegítimo de control de actos jurídicos del poder legislativo y, además, por fuera de cualquier oportunidad legal, ya que estamos frente a situaciones jurídicas consolidadas.

Por lo anterior, toda argumentación dirigida a probar que el nombramiento de la señora Clara Margarita Montilla Herrera es ilegal, no puede ser de recibo en este proceso. No existe ningún cargo concreto en contra de ese acto de nombramiento, más allá de un a supuesta “falta de competencia” del Presidente de la República para realizar esa designación, derivada de lo ocurrido en la sesión parlamentaria del 20 de julio de 2022 que en modo alguno se ajusta a lo previsto en el artículo 149 constitucional para tenerse

supuesta “falta de competencia” del Presidente de la República para realizar esa designación, derivada de lo ocurrido en la sesión parlamentaria del 20 de julio de 2022 que en modo alguno se ajusta a lo previsto en el artículo 149 constitucional para tenerse como inválida, y que ella generara la ilegalidad de todas las actuaciones del Congreso cumplidas desde esa fecha.

Agrega que, no se alega por el actor ninguna causal concreta de nulidad de las enlistadas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

13 Por el contrario, el Presidente de la República tiene desde el momento de su posesión (7 de agosto de 2022) y por mandato del numeral 1º del artículo 189 de la Constitución Política, la competencia de nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de Departamentos Administrativos y a los demás funcionarios de los que sea la autoridad nominadora.

Como quiera que no se plantean cargos directos de ilegalidad en contra del acto demandado, no se cumplen los presupuestos procesales del medio de control de nulidad electoral, elemento adicional para hablar de una demanda viciada de ineptitud sustantiva.

Por el contrario, la señora Clara Margarita Montilla Herrera cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ocupar y ejercer el cargo de Subdirectora General del DAPR. El decreto demandado cumple con los requisitos constitucionales y legales para

Por el contrario, la señora Clara Margarita Montilla Herrera cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ocupar y ejercer el cargo de Subdirectora General del DAPR. El decreto demandado cumple con los requisitos constitucionales y legales para su expedición, y fue firmado por el Presidente de la República en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sin que exista prueba alguna de lo contrario.

1.3. TRASLADO PARA ALEGAR

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, mediante Auto de 21 de noviembre de 2023, se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador fijar el litigio, resolver las excepciones propuestas y correr traslado para alegar de conclusión.

Asimismo, se pronunció el Despacho respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la Presidencia de la República, negando la misma.

En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEXPEDIENTE: 25000234100020220107900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CLARA MARGARITA MONTILLA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

14

1.4.1. Parte demandante

El demandante se refirió en los siguientes términos: “reitero como alegato de

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

14

1.4.1. Parte demandante

El demandante se refirió en los siguientes términos: “reitero como alegato de conclusión lo dicho el 17 de julio de 2023 sobre la imparcialidad objetiva de la corporación a repercutir en el proferimiento del cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...