TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01100-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01100-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
PETICIONARIO: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por Hermann Gustavo Garrido Prada con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. Hermann Gustavo Garrido Prada radicó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que pidió entre otras cosas:
“(…)12.Sírvase CERTIFICAR cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la C onvocatoria No. 1303 de 2019? Favor aportar los documentos o papeles de trabajo coordinado en entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos. (…)”
2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil negó la entrega de la información por motivos de reserva legal mediante oficio No. 2022RS083159 expedido el 10 de agosto de 2022.
2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil negó la entrega de la información por motivos de reserva legal mediante oficio No. 2022RS083159 expedido el 10 de agosto de 2022.
3º. Hermann Gustavo Garrido Prada radicó recurso de insistencia de la siguiente forma:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INSISTENCIA
Este se interpone respecto de la negativa a suministrar la siguiente información: "12. Sírvase CERTIFICAR cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1303 de 2019? Favor aportar los documentos o papeles de trabajo coordinado en entre las dos entidades p úblicas donde consta la definición de los ejes temáticos." La CNSC negó la anterior información con los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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2 "En la medida que los ejes tem áticos sirven como insumo para el dise ño y construcción de los ítems de las pruebas escritas sobre competencias funcionales a aplicar en la s convocatorias a concurso p úblico de m éritos no es viable suministrarle dicha información, so pena de vulnerar los principios de confidencialidad y resguardo de la información Así́ las cosas, los ejes tem áticos a evaluar fueron publicados mediante la Guía de Orientación al Aspirante, la cual se public ó previamente a la aplicación de las
confidencialidad y resguardo de la información Así́ las cosas, los ejes tem áticos a evaluar fueron publicados mediante la Guía de Orientación al Aspirante, la cual se public ó previamente a la aplicación de las pruebas escritas de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales en el aplicativo SIMO, a los cuales podían acceder todos los aspirantes admitidos ingresando con su usuario y contraseña. De igual manera, se informa que la CNSC propuso los ejes temáticos, partiendo del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, lo cual es adelantado por el equipo de expertos en psicometría de la Comisión y se validaron con la entidad territorial en mesas de trabajo desarrolladas en el año 2019." De los apartes resaltados se tiene que al tiempo que se justifica la negativa a suministrárseme la información referida a cuáles fueron los ejes tem áticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de m éritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1303 de 2019, en que de suministrarla se vulnerarían los principios de confidencialidad y resguardo de la información, pero a la v ez se me diga que aquellos fueron PUBLICADOS en el aplicativo SIMO mediante la Guía de Orientación al Aspirante, a la que pudieron acceder los aspirantes admitidos. Esta respuesta resulta contradictoria, en la medida que la CONVOCATORIA No. 1303 de 2019 fue un CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, por medio del cual se adelantó el PROCESO DE SELECCIÓN para proveer los cargos vacantes en la Gobernación del Magdalena, luego entonces se trata de información ESENCIALMENTE PÚBLICA.
DE MÉRITOS, por medio del cual se adelantó el PROCESO DE SELECCIÓN para proveer los cargos vacantes en la Gobernación del Magdalena, luego entonces se trata de información ESENCIALMENTE PÚBLICA. Siendo así, no existiría RESERVA LEG AL que impida que la CNSC me CERTIFIQUE cuáles fueron los ejes tem áticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de m éritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1303 de 2019, y, se me aporten los documento s o papeles de trabajo coordinado en entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos, máxime cuando la CNSC me informa que los ejes temáticos se propusieron por el equipo de expertos en psicometría de la Comisión partiendo del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Magdalena, habiéndose validado con la entidad territorial en mesas de trabajo desarrolladas en el año 2019. NOTÉSE QUE AQUÍ NO SE INVOCÓ UNA NORMA LEGAL QUE SUSTENTA LA NEGATIVA A SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS, pues la CNSC tanto solo se limitó a señalar que "...no es viable suministrarle dicha información, so pena de vulnerar los principios de confidencialidad y resguardo de la información" En reciente pro nunciamiento proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION B, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR GIOVANNI
veintidós (2022) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION B, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINC ÓN, Expediente No. 25000 -23-41-000-2022-00791-00 al resolver un RECURSO DE INSISTENCIA por mí interpuesto, el Alto Tribunal hizo los siguientes llamados de atención, que aplicarían al presente caso: "(...) 6) Por otro lado, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Ministerio de Relac iones Exteriores, en cuanto a las normas que invoc ó para fundamentar su decisión, pues los artículos 4.° y 13 de la Ley 1581 de 2012 no consagran una reserva expresa en cuanto a la información contenida en la historias laborales." (...) Por último, resulta pertinente recordar que en aquellos eventos en los cuales las entidades deciden negar el acceso de una información y/o documentos, invocando reserva legal, se encuentran obligadas a sustentar su decisión. Es decir, indicar cuál es el soporte normativo de dicha reserva y las razones por las cuales su divulgación puede causar daño o afectar derechos legalmente protegidos al momento de dar respuesta a la respectiva petición de información, más no al momento de remitir el recurso de insistencia presentado, tal como ocurrió́ en el presente asunto." El articulo 74 de la Constituci ón Política consagró como derecho fundamental el acceso a los documentos públicos, disposición que reza:EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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3 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos en que establezca la Ley. El secreto profesional es inviolable.” De allí que este derecho permite que las personas puedan tener acceso a los documentos públicos y conocer su contenido, con el fin de vigilar la actividad del Estado y salvaguardar el ejercicio de sus derechos. La Corte Constitucional en Sentencia C -951 de 2014 precis ó que el derecho de acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. En este orden de ideas, en el presente caso, la información relacionada con los ejes temáticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1303 de 2019 y los documentos o papeles de trabajo coordinado en entre las dos entidades p úblicas donde consta la definici ón de los ejes tem áticos, no tiene el carácter de reservada, razón por la cual, no resulta procedente negar su suministro, o, de existir información sobre la que realmente recaiga una reserva legal, se ha de suministrar en tal c aso la versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, conforme lo dispone la Ley de Transparencia, veamos: "ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en
suministrar en tal c aso la versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, conforme lo dispone la Ley de Transparencia, veamos: "ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La info rmación pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia." Dicha versión pública excluiría la información sometida a reserva.
POR LO TANTO SOLICITO SE REMITA LA PETICIÓN INICIAL, SU RESPUESTA
Y EL PRESENTE RECURSO DE INSISTENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA PARA SU TRÁMITE.
4º. La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió la actuación de la referencia a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado ponente.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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4 (…)”
2.2. Trámite:
El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición y el mismo se encuentra regulado de manera especial y expresa a través de Ley Estatutaria.
Se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible las reglas previstas en la primera parte de la ley 1437 del 2011, en cuanto regulaban el Derecho de Petición. En Sentencia C818 de 2011 dispuso que el Congreso debía regular el Derecho de Petición mediante Leyes Estatutarias y así se cumplió por el Congreso de la República:
La ley 1437 del 2011 fue complementada entonces con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la misma que no obstante esa naturaleza, solo se aplica de manera supletiva a falta de norma especial, como todas aquellas que forman parte de la primera parte de la ley 1437 del 2011.
El Derecho de Petición, información pública e inteligencia y contrainteligencia, ha sido regulado entonces por leyes especiales, así:
norma especial, como todas aquellas que forman parte de la primera parte de la ley 1437 del 2011.
El Derecho de Petición, información pública e inteligencia y contrainteligencia, ha sido regulado entonces por leyes especiales, así:
Ley 1712 de 2015 Ley 1581 de 2012 Ley 1621 de 2013
De manera que ha sido el legislador a través de Leyes Estatutarias, previamente controladas por la Honorable Corte Constitucional, quienes han regulado el Derecho Fundamental de Petición, de Acceso a la Información, y de Inteligencia y Contrainteligencia, en los cuales se regula no solo el Derecho de Petición. Además se regula el Recurso de Insistencia.
El caso sometido a examen se encuentra regulado de manera específica por la ley estatutaria 1755 del 2015, que dispone:
ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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5 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata
invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la d ocumentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Pues bien.- La información debe estar en poder de una autoridad pública. Esa es la primera condición del recurso de insistencia y que la autoridad pública invoque una causal de reserva legal. El recurso solo tiene como propósito revisar si las causales de reserva tienen fundamento legal.
primera condición del recurso de insistencia y que la autoridad pública invoque una causal de reserva legal. El recurso solo tiene como propósito revisar si las causales de reserva tienen fundamento legal.
La decisión se adopta de plano. No se debe correr traslado, ni citar terceros interesados, ni decretar pruebas, ni alegar de conclusión. Es solo la comparación de la petición, la respuesta y el recurso de insistencia, que son los instrumentos procesales ta xativos, únicos y exclusivos para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
De esa manera, aún cuando se invoca que la información pertenece a un particular, ese particular no es sujeto procesal, ni tercero interviniente, pues hacerlo comportaría que el Recurso de Insistencia se convierte en un trámite procesal, que ya dejaría de estar regulado por una Ley Estatutaria, para darle paso a la aplicación de leyes ordinarias, como los estatutos procesales vigentes en Colombia.
La Corte Cons titucional ha sido enfática al señalar que el Derecho Fundamental de Petición, en todas sus expresiones, debe estar regulado en Leyes Estatutarias.EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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6 Así las cosas, entonces, tampoco es procedente el recurso de insistencia contra particulares, por mandato legal, contenido en ley estatutaria.
Veamos:
ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755
Veamos:
ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado , se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
El derecho de petición frente a particulares, solo es procedente, en los casos determinados por la ley, y frente a los particulares no existe recurso de insistencia.
De manera, que surtido y cumplido de manera adecuada el trámite procesal, regulado de manera exclusiva por la ley estatutaria 1755 del 2015, la Sala procederá proferir sentencia en los siguientes términos, para el presente caso concreto.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-487-17, señala:
4.4. La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y por lo mismo, el proyecto de articulado fue sometido a control previo ante la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-951 de 2014.
El análisis de la Corte recogió la jurisprudenc ia sobre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del
El análisis de la Corte recogió la jurisprudenc ia sobre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de modo t al, que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles.
Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplic aran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”[23].
La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de información, precisando que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”[24], señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, com o pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre
particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, com o pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas.EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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7 Finalmente la Corporación reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en nombre de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T -689 de 2013, que “En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, l a parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.”[25]
De manera que para la Sala, es claro que no procede insistencia contra particulares, que los particulares no pueden ser vinculados al recurso de insistencia, que los particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en las siguientes hipótesis: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación
que los particulares no pueden ser vinculados al recurso de insistencia, que los particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en las siguientes hipótesis: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses ”, sin embargo, el mecanismo para obtener la información de particulares es la acción de tutela, y no el recurso de insistencia.
El trámite del recurso de insistencia, por lo tanto, está exclusivamente RESERVADO a las leyes estatutarias, como se ha citado en la presente providencia.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si el recurso de insistencia resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
2.4. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de ac ceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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8 En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por
8 En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las auto ridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de info rmación sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de info rmación sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restriccionesEXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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9 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derec ho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y lo s parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C
competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y lo s parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C
constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE: 25000234100020220110000
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10 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…)
Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la i
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