TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01120-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01120-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral, que instauró el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

I. Antecedentes

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la parte actora pretende la nulidad del Decreto No. 1771 del 26 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró al señor Roberto Andrés Idárraga Franco en el empleo de Secretario de Transparencia, Código 1160, de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.

“1.En acción de tutela contra el Congreso de la República remitido de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Juzgado Administrativo Oral No. 37 del Circuito Judicial de Bogotá fue solicitada medida provisional tendiente a que la Corte Suprema de Justicia posesionara a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia por irregularidades en la instalación del Congreso de la República

Administrativo Oral No. 37 del Circuito Judicial de Bogotá fue solicitada medida provisional tendiente a que la Corte Suprema de Justicia posesionara a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia por irregularidades en la instalación del Congreso de la República frente a las cuales resulta configurado el supuesto fáctico previsto en el inciso segundo del artículo 192 de la Constitución para realizar la posesión presidencial a la manera pretendida dentro del escrito tutelar.

2.La medida provisional fue negada el 3 de agosto de 2022 sobre la premisa de no cumplir con los requisitos de procedencia indicados en el Auto de la Corte Constitucional 258 de 2013.

3. El Congreso de la República posesionó a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia sin haber todavía una decisión del juez constitucional sobre el rehacimiento de la instalación del Congreso2 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

pedido como efecto primero o principal dentro de la acción de tutela en comento por irregularidades alegadas durante el Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 y Plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 cuya ocurrencia implica la invalidez y carencia de efecto alguno de los actos allí realizados establecida en el artículo149 de la Constitución.

4.La tutela fue rechazada el 12 de agosto de 2022 partiendo de que el propósito central de la misma es el efecto segundo o subsidiario de declarar

establecida en el artículo149 de la Constitución.

4.La tutela fue rechazada el 12 de agosto de 2022 partiendo de que el propósito central de la misma es el efecto segundo o subsidiario de declarar la nulidad de las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes.

5.Diecinueve días después de su posesión por parte del Congreso de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego nombró como Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a Roberto Andrés Idarraga Franco.

6.Las irregularidades argüidas en acción de tutela contra el Congreso de la República como generadores de invalidez y carencia de efecto alguno de los actos realizados durante las Plenarias del 20 y 21 de julio y el Congreso en Pleno del 20 de julio y con ello también de aquellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del cuatrenio legislativo 20222026 son las extraídas a continuación junto con el fundamento de su ocurrencia:

Irregularidad alegada: La posesión del presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas carece de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo “congregacional” (sic) y con ello mi participación política en el Congreso a través de algunos de sus miembros es inefectiva.

Explicación de la ocurrencia y repercusión de la irregularidad: Con la entrada en vigencia del estatuto de la oposición (ley 1909 de 2018), ha quedado fijado que “luego de la transmisión oficial” (cursiva añadida) de la instalación presidencial del

en vigencia del estatuto de la oposición (ley 1909 de 2018), ha quedado fijado que “luego de la transmisión oficial” (cursiva añadida) de la instalación presidencial del Congreso, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial”

Sin embargo, al decir el respectivo delegado de las organizaciones políticas que en aquella instalación sin oposición de gobierno “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención” (ver las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la sesión inaugural disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw) sus palabras implicaron una proposición al congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural como el de la primera reunión de Senado a fin de garantizar la oposición gubernamental de sus delegantes en un cuatrenio legislativo donde ya no son oposición sino bancada de gobierno siguiendo el principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C 481-19 y las facilidades de presentación y discusión de aquellas relacionadas con el orden del día señaladas en el numeral quinto del artículo 114 de la ley quinta.

Ante esa situación, quien presidía dicha sesión la aceptó sin reproche alguno (ver las horas 3:26:05 a 3:26:14 del video de la sesión inaugural disponible

del artículo 114 de la ley quinta.

Ante esa situación, quien presidía dicha sesión la aceptó sin reproche alguno (ver las horas 3:26:05 a 3:26:14 del video de la sesión inaugural disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw ) al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa3 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la ley quinta, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del presidente de la junta preparatoria además de que el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 la reglamenta diciendo literalmente “se hará de forma inmediata a la terminación de la intervención del Presidente de la República”

Por ende, esa sustancial alteración se adecua entonces al supuesto de “excepción constitucional” figurado en el artículo 81 de la ley quinta para la improcedencia de alteraciones al orden del día dada la pertenencia al bloque de constitucionalidad en stricto sensu de la ley quinta y el estatuto de la oposición y con ello la configuración de todas las actuaciones posteriores a esa alteración en el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la

oposición y con ello la configuración de todas las actuaciones posteriores a esa alteración en el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Irregularidad alegada: Aun cuando la aducida alteración fuera válida o subsanable, la sesión inaugural del periodo “congregacional” (sic) 20222026 no fue levantada en debida forma pues esta se debió a una interpretación y proceder del secretario de la junta preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la junta preparatoria para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello la primera reunión de cada plenaria no podría haber iniciado hasta tanto estuviera aprobada esa proposición

Explicación de la ocurrencia y repercusión de la irregularidad: Puesto que el orden del día de la sesión inaugural tiene un punto totalmente ajeno y subsecuente a los ceñidos por los artículos 14 del estatuto de la oposición y 15 y 16 de la ley quinta, quien presidía dicha sesión dijo exactamente “yo le pido permiso a los honorables congresistas para retinarme y levantar la sesión en este momento” (ver las horas 3:44:57 a 3:45:05 del video de la sesión plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g)

Dichas palabras, implican entonces una moción de levantamiento de la sesión a la luz mutatis mutandis del principio de flexibilidad e informalidad

https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g)

Dichas palabras, implican entonces una moción de levantamiento de la sesión a la luz mutatis mutandis del principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C-481-19 y las facilidades de presentación y discusión de proposiciones especiales señaladas el numeral quinto del artículo 114 de la ley quinta en virtud del artículo 3 de dicha ley.

Por el contrario, el secretario de la junta provisional deduce de ello “el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno”al punto de que precisamente se oye una vez diciendo “¿se levantó?”

(ver las horas 3:45:11 a 3:45:12 del video de la sesión plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3mOH4g).

Tal situación, se adecua entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos allí realizados pues para que las palabras del presidente de la junta preparatoria cumplieran con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente4 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”

(ver las horas 3:45:13 del video de la sesión plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3mOH4g

Irregularidad alegada: Aun cuando el levantamiento de la sesión inaugural del periodo “congregacional” (sic) 2022-2026 fuera válida o subsanable, la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta y con ello se ocasiona la ineficacia de mi participación política mediante la cabeza de la oposición durante la primera sesión del cuatrenio legislativo 20222026 en dicha corporación.

Explicación de la irregularidad: Los artículos 80 y 84 de la ley quinta son claros en afirmar respectivamente que “Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día” (cursiva añadida) y “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad” (cursiva añadida).

fijarán el orden del día” (cursiva añadida) y “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad” (cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 40 de esa misma ley estipula expresamente que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes” (cursiva añadida) y el artículo 38 solamente expone como función del presidente provisional el presidir la primera sesión del periodo legislativo de la célula legislativa respectiva.

Pese a ello, no hay registro de que la citación a congreso en pleno y plenaria de cámara para el 21 de julio fuera dada expresamente por la secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como presidente de esa corporación y empleando el plural mayestático en tiempo verbal futuro indicativo (véase hechos 8, 10 y 17 de esta acción de tutela) y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas (véase hecho 27 de esta acción de tutela, por ejemplo).

Incluso, la misiva dada a los representantes en ese sentido no fue igualmente comprendida por varios de ellos (véase hechos 26 y 32 de esta acción de tutela) y quien la hizo reconoce no haberla hecho en sesión alguna sin oírsele decir cómo fue hecha puntualmente la citación respectiva (véase hecho 32 de la acción de tutela).

Situación en la cual, ambas sesiones se adecuan entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia

hecho 32 de la acción de tutela).

Situación en la cual, ambas sesiones se adecuan entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Irregularidad alegada: Aun cuando el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 como el conocimiento por parte de los ciudadanos representantes de sesionar ese mismo 21 de julio después de la mencionada sesión de congreso en pleno fuera válido o subsanable, la acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución.5 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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Explicación de la irregularidad: El numeral segundo del artículo 135 de la Constitución es claro en señalar que “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” (cursiva añadida) quien sea elegido para secretario general de la misma.

De ahí es lógico y conforme al principio de armonización constitucional el no estar únicamente dentro de ese supuesto de “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” lo estipulado en el artículo 177

De ahí es lógico y conforme al principio de armonización constitucional el no estar únicamente dentro de ese supuesto de “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” lo estipulado en el artículo 177 constitucional si se aspira a ser Secretario General de la Cámara sino también el poder ser congresista en el momento de su elección pues si alguien está no puede ser congresistas tampoco tendría la calidad de miembro de alguna de las células legislativas del Congreso y con ello el ejercer de secretario en una de ellas.

Por lo tanto, la inhabilidad estipulada en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional.

En ese sentido, la acreditación que hizo la correspondiente Comisión de Acreditación sobre Jaime Luis Lacouture Peñaloza no se haya en la forma legal pues independientemente de la renuncia de él o no como Magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022 el haberlo ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección lo hace carecer de las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitución.

Como consecuencia de ello, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar dicha acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la ley quinta.

Lastimosamente, nunca fue contemplada esa opción durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la

Lastimosamente, nunca fue contemplada esa opción durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.”.

1. Conducta procesal de los demandados

Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada así como el señor Roberto Andrés Idárraga Franco allegaron oportunamente su contestación, en los siguientes términos.

Presidencia de la República.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante, al momento de analizar el cargo respectivo contra los actos demandados.

Roberto Andrés Idárraga Franco.6 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante, al momento de analizar el cargo respectivo contra los actos demandados.

2. Trámite procesal

La demanda fue presentada inicialmente ante el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, que mediante auto del 13 de septiembre de 2022, ordenó remitir por competencia el expediente a esta Corporación.

Una vez efectuado el reparto al Despacho sustanciador, mediante auto del 27 de

Quinta, que mediante auto del 13 de septiembre de 2022, ordenó remitir por competencia el expediente a esta Corporación.

Una vez efectuado el reparto al Despacho sustanciador, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda al encontrar falencias relacionadas con las pretensiones, la indicación de la dirección para la notificación de los demandados, el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en forma simultánea con la presentación de la demanda y los anexos de la demanda, específicamente la publicación del acto demandado.

Luego, por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de decisión resolvió rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en los términos indicados en el auto inadmisorio.

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y, posteriormente, el H. Consejo de Estado, por auto del 24 de noviembre de 2022, resolvió revocar el auto del 20 de octubre de 2022.

El Despacho, por auto del 5 de diciembre de 2022, obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado y admitió la demanda.

Por auto del 2 de febrero de 2023, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Alegatos de conclusión

procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Alegatos de conclusión

El demandante, mediante memorial radicado el 20 de febrero de 2023, presentó7 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda.

La Presidencia de la República, presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2023, reiterando los fundamentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

El señor Roberto Andrés Idárraga Franco, presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2023, reiterando los fundamentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 21 de febrero de 2023, en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones, por los siguientes motivos.

“De la lectura de la demanda y su posterior subsanación, aunque no son muy claros los cargos que se le endilgan al acto administrativo cuestionado, podría entenderse que ellos se refieren a la falta de publicación del acto administrativo y a la eventual falta de competencia del Presidente de la República, pues según el acápite denominado acto objeto de la nulidad

entenderse que ellos se refieren a la falta de publicación del acto administrativo y a la eventual falta de competencia del Presidente de la República, pues según el acápite denominado acto objeto de la nulidad pretendida, el actor manifiesta que solicita la nulidad del acto mediante el cual ROBERTO ANDRÉS IDARRAGA FRANCO fue nombrado como Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal genérica de nulidad denominada “sin competencia” configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones “congregacionales” (sic) emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización.

No obstante, al sustentarse estas imputaciones el demandante no hace ningún cuestionamiento directo sobre el Decreto No. 1771, del 26 de agosto de 2022, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se nombró al señor ROBERTO ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO en el empleo de Secretario de Transparencia, Código 1160, de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(…)

Los argumentos planteados por el accionante para considerar la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en desarrollo de la sesión inaugural del

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(…)

Los argumentos planteados por el accionante para considerar la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en desarrollo de la sesión inaugural del periodo “congregacional”(sic) del 20 de julio de 2022 y de las plenarias de ese mismo día y del 21 de julio, que según él generan invalidez y carencia de efecto de los actos realizados con posterioridad por el Congreso, incluida la posesión del Presidente de la República, han sido debatidos y decididos al menos en otras dos instancias, en sede de Tutela y de otra acción de Nulidad de carácter8 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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electoral, en la que incluso el H. Consejo de Estado ha determinado que no se observa ningún vicio en dichas actuaciones y que, además, las mismas tampoco tendrían algún efecto para viciar de nulidad las actuaciones posteriores.

Así las cosas, en este caso debemos concluir que por una parte hay dos antecedentes jurisprudenciales que niegan la ocurrencia de las aludidas irregularidades en desarrollo de la sesión inaugural del Congreso de la República 20 de julio de 2022 y, al igual que lo considera el H. Consejo de Estado, ello no tendría relación directa con el acto administrativo cuestionado en esta acción, como es el nombramiento de ROBERTO ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO, en el cargo de Secretario de Transparencia de la Presidencia de la

Estado, ello no tendría relación directa con el acto administrativo cuestionado en esta acción, como es el nombramiento de ROBERTO ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO, en el cargo de Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, ante la “imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado”. Finalmente, frente al primer cargo relacionado con la falta de competencia, solo bastaría recordar lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 189 Constitucional, sobre las facultades del señor Presidente de la República para nombrar y remover libremente a sus agentes, como es el caso del Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para considerar entonces que este cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad.

Ahora, frente al otro cargo, en relación con la presunta falta de publicación del acto administrativo, el actor afirma en algún aparte de su demanda que no se ha efectuado la publicación del acto de nombramiento demandado en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo, sin embargo, en el numeral 8 de los hechos refiere de manera contraria a su dicho que “El acto del nombramiento de la referencia fue publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022”. No obstante, la evidente contradicción del demandante, es importante tener en cuenta, como se comprobó con los documentos aportados en la contestación de la demanda por el DAPRE, que en el Diario Oficial del 26 de agosto de 2022, se publicó el Decreto 1771 de 2022, por medio del cual se nombró al doctor ROBERTO

comprobó con los documentos aportados en la contestación de la demanda por el DAPRE, que en el Diario Oficial del 26 de agosto de 2022, se publicó el Decreto 1771 de 2022, por medio del cual se nombró al doctor ROBERTO ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO, en el empleo de Secretario de Transparencia, Código 1160, de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por el contrario, se debe considerar que no es viable declarar la nulidad propuesta del Decreto 1771 de 2022, por medio del cual se nombró al doctor ROBERTO ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO, en el empleo de Secretario de Transparencia, Código 1160, de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque no se dan los presupuestos de los artículos 275, en concordancia con el 137 del CPACA, de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente.”.

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.9 Exp. No. 25002341000202201120-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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1. Problema jurídico.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Problema jurídico.

Conforme a la fijación del litigio, planteado en el auto del 2 de febrero de 2023, el Tribunal deberá establecer.

Si el Decreto No. 1771 del 26 de agosto de 2022, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se nombró al señor Roberto Andrés Idárraga Franco en el empleo de Secretario de Transparencia, Código 1160, de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, la Sala deberá determinar si el acto acusado está viciado por falta de competencia, como efecto de una serie de irregularidades en la sesión inaugural del periodo legislativo del 20 de julio de 2022 y de las sesiones plenarias de ese mismo día y del 21 de julio de 2022, lo que hace (en criterio del demandante) que la posesión del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de la República ante el Congreso de la República sea inválida, pues en aplicación del artículo 192 de la Constitución Política la referida posesión se debió realizar ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos.

2. Excepciones.

Presidencia de la República.

Ineptitud sustantiva de la demanda.

La demandada, sustenta la excepción propuesta en las siguientes razones.

“No se presenta un capítulo, adecuadamente estructurado y sustentado, de normas violadas y de su concepto preciso de violación. La referencia aislada y

La demandada, sustenta la excepción propuesta en las siguientes razones.

“No se presenta un capítulo, adecuadamente estructurado y s

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