TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01151-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01151-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral, que instauró el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

I. Antecedentes

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la parte actora pretende la nulidad del siguiente acto.

Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, expedida por la Ministra de Salud y Protección Social, mediante la cual se nombró al señor Gabriel Bustamante Peña en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.

Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.

“1.En acción de tutela contra el Congreso de la República remitido de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Juzgado Administrativo Oral No. 37 del Circuito Judicial de Bogotá fue solicitada medida provisional tendiente a que la Corte Suprema de Justicia

subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Juzgado Administrativo Oral No. 37 del Circuito Judicial de Bogotá fue solicitada medida provisional tendiente a que la Corte Suprema de Justicia posesionara a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia por irregularidades en la instalación del Congreso de la República frente a las cuales resulta configurado el supuesto fáctico previsto en el inciso segundo del artículo 192 de la Constitución para realizar la posesión presidencial a la manera pretendida dentro del escrito tutelar.2 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

2.La medida provisional fue negada el 3 de agosto de 2022 sobre la premisa de no cumplir con los requisitos de procedencia indicados en el Auto de la Corte Constitucional 258 de 2013.

3. El Congreso de la República posesionó a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia sin haber todavía una decisión del juez constitucional sobre el rehacimiento de la instalación del Congreso pedido como efecto primero o principal dentro de la acción de tutela en comento por irregularidades alegadas durante el Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 y Plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 cuya ocurrencia implica la invalidez y carencia de efecto alguno de los actos allí realizados establecida en el artículo149 de la Constitución.

4.La tutela fue rechazada el 12 de agosto de 2022 partiendo de que el

invalidez y carencia de efecto alguno de los actos allí realizados establecida en el artículo149 de la Constitución.

4.La tutela fue rechazada el 12 de agosto de 2022 partiendo de que el propósito central de la misma es el efecto segundo o subsidiario de declarar la nulidad de las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes.

5.Diecinueve días después de su posesión por parte del Congreso de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego nombró como Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a Roberto Andrés Idarraga Franco.

6.Las irregularidades argüidas en acción de tutela contra el Congreso de la República como generadores de invalidez y carencia de efecto alguno de los actos realizados durante las Plenarias del 20 y 21 de julio y el Congreso en Pleno del 20 de julio y con ello también de aquellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del cuatrenio legislativo 20222026 son las extraídas a continuación junto con el fundamento de su ocurrencia:

Irregularidad alegada: La posesión del presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas carece de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo “congregacional” (sic) y con ello mi participación política en el Congreso a través de algunos de sus miembros es inefectiva.

Explicación de la ocurrencia y repercusión de la irregularidad: Con la entrada en vigencia del estatuto de la oposición (ley 1909 de 2018), ha quedado fijado que “luego de la transmisión oficial” (cursiva añadida) de la instalación

en vigencia del estatuto de la oposición (ley 1909 de 2018), ha quedado fijado que “luego de la transmisión oficial” (cursiva añadida) de la instalación presidencial del Congreso, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial”

Sin embargo, al decir el respectivo delegado de las organizaciones políticas que en aquella instalación sin oposición de gobierno “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención” (ver las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la sesión inaugural disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw) sus palabras implicaron una proposición al congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural como el de la primera reunión de Senado a fin de garantizar la oposición gubernamental de sus delegantes en un cuatrenio legislativo donde ya no son oposición sino bancada de gobierno siguiendo el principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C 481-19 y las facilidades de presentación y discusión de aquellas relacionadas con el orden del día señaladas en el numeral quinto del artículo 114 de la ley quinta.3 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

Ante esa situación, quien presidía dicha sesión la aceptó sin reproche alguno (ver las horas 3:26:05 a 3:26:14 del video de la sesión inaugural disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw ) al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la ley quinta, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del presidente de la junta preparatoria además de que el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 la reglamenta diciendo literalmente “se hará de forma inmediata a la terminación de la intervención del Presidente de la República”

Por ende, esa sustancial alteración se adecua entonces al supuesto de “excepción constitucional” figurado en el artículo 81 de la ley quinta para la improcedencia de alteraciones al orden del día dada la pertenencia al bloque de constitucionalidad en stricto sensu de la ley quinta y el estatuto de la oposición y con ello la configuración de todas las actuaciones posteriores a esa alteración en el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la

esa alteración en el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Irregularidad alegada: Aun cuando la aducida alteración fuera válida o subsanable, la sesión inaugural del periodo “congregacional” (sic) 20222026 no fue levantada en debida forma pues esta se debió a una interpretación y proceder del secretario de la junta preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la junta preparatoria para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello la primera reunión de cada plenaria no podría haber iniciado hasta tanto estuviera aprobada esa proposición

Explicación de la ocurrencia y repercusión de la irregularidad: Puesto que el orden del día de la sesión inaugural tiene un punto totalmente ajeno y subsecuente a los ceñidos por los artículos 14 del estatuto de la oposición y 15 y 16 de la ley quinta, quien presidía dicha sesión dijo exactamente “yo le pido permiso a los honorables congresistas para retinarme y levantar la sesión en este momento” (ver las horas 3:44:57 a 3:45:05 del video de la sesión plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g)

Dichas palabras, implican entonces una moción de levantamiento de la sesión a la luz mutatis mutandis del principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C-481-19 y las

Dichas palabras, implican entonces una moción de levantamiento de la sesión a la luz mutatis mutandis del principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C-481-19 y las facilidades de presentación y discusión de proposiciones especiales señaladas el numeral quinto del artículo 114 de la ley quinta en virtud del artículo 3 de dicha ley.

Por el contrario, el secretario de la junta provisional deduce de ello “el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno”al punto de que precisamente se oye una vez diciendo “¿se levantó?”

(ver las horas 3:45:11 a 3:45:12 del video de la sesión plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3mOH4g).

Tal situación, se adecua entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es4 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos allí realizados pues para que las palabras del presidente de la junta preparatoria cumplieran con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente

junta preparatoria cumplieran con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”

(ver las horas 3:45:13 del video de la sesión plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3mOH4g

Irregularidad alegada: Aun cuando el levantamiento de la sesión inaugural del periodo “congregacional” (sic) 2022-2026 fuera válida o subsanable, la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta y con ello se ocasiona la ineficacia de mi participación política mediante la cabeza de la oposición durante la primera sesión del cuatrenio legislativo 20222026 en dicha corporación.

Explicación de la irregularidad: Los artículos 80 y 84 de la ley quinta son claros en afirmar respectivamente que “Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día” (cursiva añadida) y “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad” (cursiva añadida).

fijarán el orden del día” (cursiva añadida) y “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad” (cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 40 de esa misma ley estipula expresamente que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes” (cursiva añadida) y el artículo 38 solamente expone como función del presidente provisional el presidir la primera sesión del periodo legislativo de la célula legislativa respectiva.

Pese a ello, no hay registro de que la citación a congreso en pleno y plenaria de cámara para el 21 de julio fuera dada expresamente por la secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como presidente de esa corporación y empleando el plural mayestático en tiempo verbal futuro indicativo (véase hechos 8, 10 y 17 de esta acción de tutela) y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas (véase hecho 27 de esta acción de tutela, por ejemplo).

Incluso, la misiva dada a los representantes en ese sentido no fue igualmente comprendida por varios de ellos (véase hechos 26 y 32 de esta acción de tutela) y quien la hizo reconoce no haberla hecho en sesión alguna sin oírsele decir cómo fue hecha puntualmente la citación respectiva (véase hecho 32 de la acción de tutela).

Situación en la cual, ambas sesiones se adecuan entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia

hecho 32 de la acción de tutela).

Situación en la cual, ambas sesiones se adecuan entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Irregularidad alegada: Aun cuando el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 como el conocimiento por parte de los ciudadanos representantes de sesionar ese mismo 21 de julio después de la mencionada sesión de congreso en pleno fuera válido o subsanable, la5 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución.

Explicación de la irregularidad: El numeral segundo del artículo 135 de la Constitución es claro en señalar que “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” (cursiva añadida) quien sea elegido para secretario general de la misma.

De ahí es lógico y conforme al principio de armonización constitucional el no estar únicamente dentro de ese supuesto de “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” lo estipulado en el artículo 177

De ahí es lógico y conforme al principio de armonización constitucional el no estar únicamente dentro de ese supuesto de “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” lo estipulado en el artículo 177 constitucional si se aspira a ser Secretario General de la Cámara sino también el poder ser congresista en el momento de su elección pues si alguien está no puede ser congresistas tampoco tendría la calidad de miembro de alguna de las células legislativas del Congreso y con ello el ejercer de secretario en una de ellas.

Por lo tanto, la inhabilidad estipulada en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional.

En ese sentido, la acreditación que hizo la correspondiente Comisión de Acreditación sobre Jaime Luis Lacouture Peñaloza no se haya en la forma legal pues independientemente de la renuncia de él o no como Magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022 el haberlo ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección lo hace carecer de las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitución.

Como consecuencia de ello, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar dicha acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la ley quinta.

Lastimosamente, nunca fue contemplada esa opción durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la

Lastimosamente, nunca fue contemplada esa opción durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.”.

1. Conducta procesal de los demandados

Notificado el auto admisorio de la demanda, el ministerio demandado así como el señor Gabriel Bustamante Peña allegaron oportunamente su contestación, en los siguientes términos.

Ministerio de Salud y Protección Social

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante, al momento de analizar el cargo respectivo contra6 Exp. No. 25002341000202201151-00

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el acto demandado.

Gabriel Bustamante Peña

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante, al momento de analizar el cargo respectivo contra el acto demandado.

2. Trámite procesal

La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. y asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Bogotá D.C.

Dicho despacho, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

Circuito de Bogotá D.C.

Dicho despacho, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

Una vez efectuado el reparto al Despacho sustanciador en este Tribunal, mediante auto del 4 de octubre de 2022, se inadmitió la demanda al encontrar falencias relacionadas con las pretensiones, la indicación de la dirección para la notificación de los demandados, el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en forma simultánea con la presentación de la demanda y los anexos de la demanda, específicamente la publicación del acto demandado.

Luego, por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de decisión resolvió rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en los términos indicados en el auto inadmisorio.

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y, posteriormente, el H. Consejo de Estado, por auto del 1 de diciembre de 2022, resolvió revocar el auto del 20 de octubre de 2022.

El Despacho, por auto del 16 de diciembre de 2022, obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado y admitió la demanda.

Por auto del 13 de marzo de 2023, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso7 Exp. No. 25002341000202201151-00

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dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Alegatos de conclusión

El demandante, mediante memorial radicado el 28 de marzo de 2023, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda.

El Ministerio de Salud y Protección Social, presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2023, reiterando los fundamentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

El señor Gabriel Bustamante Peña, presentó sus alegatos mediante escrito radicado el 10 de abril de 2023, reiterando los fundamentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 13 de abril de 2023, en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones, por los siguientes motivos.

“De la lectura de la demanda y su posterior subsanación, aunque no son muy claros los cargos que se le endilgan al acto administrativo cuestionado, podría entenderse que ellos se refieren a la eventual falta de competencia del Presidente de la República, pues según el acápite denominado “acto objeto de la nulidad pretendida”, el actor manifiesta que se pretende a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Gabriel

Presidente de la República, pues según el acápite denominado “acto objeto de la nulidad pretendida”, el actor manifiesta que se pretende a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Gabriel Bustamante Peña fue nombrado como Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social” al considerar que las irregularidades en desarrollo de la sesión inaugural del periodo congregacional del 20 de julio de 2022 y de las plenarias de ese mismo día y el 21 de julio desencadenan una invalidez de los actos a través de los cuales los congresistas pueden comenzar a desempeñar sus funciones o en su defecto de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso ante quienes el Gustavo Francisco Petro Urrego tomó posesión al cargo de Presidente de la República, por lo cual, se configura el supuesto que el artículo 192 de la Constitución establece para realizar la posesión presidencial la Corte Suprema de Justicia en vez del Congreso de la República, al no ocurrir ello, es claro el operar también la consecuencia jurídica del artículo 149 de la Constitución al acto de posesión de Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de la República y con ello no poder ejercer las funciones presidenciales hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos y mientras dichos reparos todavía no acontezcan, Gustavo Francisco Petro Urrego carece de competencia para expedir cualquier acto administrativo y con ello tampoco tenerla cualquier persona nombrada por él.8 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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No obstante, al sustentarse estas imputaciones el demandante no hace ningún cuestionamiento directo sobre la Resolución No. 148,8 del 22 de agosto de 2022. expedido por la Ministra de Salud y Protección Social, mediante el cual se nombró a GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA como Director Jurídico de la entidad.

(…)

Como se puede observar entonces, los argumentos planteados por el accionante para considerar la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en desarrollo de la sesión inaugural del periodo congregacional del 20 de julio de 2022 y de las plenarias de ese mismo día y del 21 de julio, que según él generan invalidez y carencia de efecto de los actos realizados con posterioridad por el Congreso, incluida la posesión del Presidente de la República, han sido debatidos y decididos al menos en otras dos instancias, en sede de Tutela y de otra acción de Nulidad de carácter electoral, en la que incluso el H. Consejo de Estado ha determinado que no se observa ningún vicio en dichas actuaciones y que, además, las mismas tampoco tendrían algún efecto para viciar de nulidad las actuaciones posteriores.

De igual forma, se tiene que en este mismo Tribunal, Sección Primera, Subsección A, se tramitó el Expediente No. 25002341000202201120-00, en el que obraba como demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA y demandada la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en el que se plantearon

Subsección A, se tramitó el Expediente No. 25002341000202201120-00, en el que obraba como demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA y demandada la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en el que se plantearon los mismos argumentos expuestos en la presente actuación para pretender la nulidad del Decreto No. 1771, del 26 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró al señor Roberto Andrés Idárraga Franco en el empleo de Secretario de Transparencia, Código 1160, de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En este caso debemos concluir que por una parte hay varios antecedentes jurisprudenciales que niegan la ocurrencia de las aludidas irregularidades en desarrollo de la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 y, al igual que lo considera el H. Consejo de Estado, no tendría relación directa con el acto administrativo cuestionado en esta acción, como es el nombramiento de GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA, en el cargo de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, ante la “imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado

Y concretamente, frente a presunta de falta de competencia para la expedición del acto administrativo cuestionado, es evidente que la funcionaria que expidió el acto administrativo cuestionado, como lo es la señora Ministra de Salud y Seguridad Social, lo hizo en ejercicio de sus funciones y estaba facultada legalmente para ello, según las normas

funcionaria que expidió el acto administrativo cuestionado, como lo es la señora Ministra de Salud y Seguridad Social, lo hizo en ejercicio de sus funciones y estaba facultada legalmente para ello, según las normas anteriormente referidas y al no existir decisión judicial alguna que hubiese anulado o suspendido su designación en dicho cargo para la época de los hechos, contaba con la competencia para expedir la Resolución No. 1488, del 22 de agosto de 2022, por medio de la cual se nombró a Gabriel Bustamante Peña en la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y, en tal sentido, se debería considerar entonces que este cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad. ”.9 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

1. Problema jurídico.

Conforme a la fijación del litigio, planteado en el auto del 13 de marzo de 2023, el Tribunal deberá establecer lo siguiente.

Si la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, expedida por la Ministra de Salud y Protección Social, mediante la cual se nombró al señor Gabriel Bustamante Peña en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre

Salud y Protección Social, mediante la cual se nombró al señor Gabriel Bustamante Peña en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, la Sala deberá determinar si el acto acusado está viciado por falta de competencia, como efecto de una serie de irregularidades en la sesión inaugural del periodo legislativo del 20 de julio de 2022 y de las sesiones plenarias de ese mismo día y del 21 de julio de 2022.

En criterio del demandante, la posesión del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de la República ante el Congreso de la República es inválida, pues en aplicación del artículo 192 de la Constitución Política la referida posesión debió realizarse ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos; como no ocurrió en esa forma, dicha circunstancia vicia el nombramiento del demandado, señor Gabriel Bustamante Peña.

2. Excepciones.

Ministerio de Salud y Protección Social y señor Gabriel Bustamante Peña

Ineptitud sustantiva de la demanda.

El Ministerio de Salud y Protección Social, sustentó la excepción aludida en los siguientes términos.10 Exp. No. 25002341000202201151-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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“Al revisar la demanda se encuentra que en los fundamentos facticos y

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