TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01187-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01187-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-01187-00

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO AGUILAR BOHÓRQUEZ

DEMANDADA: JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ –JUZGADO 52 DE PEQUEÑAS

CAUSAS

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre el medio de control de cumplim iento de normas con f uerza material de ley o de actos administrativos, establecido en e l artículo 87 de la Constitució n Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el ar tículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovid o por el señor LUIS ALFONSO AGUILAR BOHÓRQUEZ , solicitando el cumplimie nto del artículo 461 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-01187-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO AGUILAR BOHÓRQUEZ

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-01187-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO AGUILAR BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ – JUZGADO 52

DE PEQUEÑAS CAUSAS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1 HECHOS

La demandante señaló como fundamentos fácticos los siguientes:

Indicó que en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá cursa en su contra el proceso ejecutivo con número de radicado 11001400307020200062500.

Manifestó que, el día 11 de julio de 2012, por medio de escrito, solicitó al citado despacho judicial la terminación del proceso por pago de la obligación, de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso.

Adujo que , pese a la solicitud elevada al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, este se ha negado a cumplir con el artículo 461 ejusdem y no ha dado por terminado el proceso.

1.2. PRETENSIONES

Como pretensión solicitó el demandante lo siguiente:

"[...] 1. Se acojan las tesis aquí expuestas

2. Se ordene y garantice el cumplimient o del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo

Como pretensión solicitó el demandante lo siguiente:

"[...] 1. Se acojan las tesis aquí expuestas

2. Se ordene y garantice el cumplimient o del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del artículo Art 461 CGP LEY 1564 DE 2012. [...]".3

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2. TRÁMITE PROCESAL

Repartida la demanda, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la autoridad demandada, para que emitiera pronunciamiento al respecto.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Efectuado el respectivo traslado, la autoridad demandada presentó escrito de contestación, en término, manifestando en síntesis lo siguiente:

Solicitó que declare la improcedencia de l presente medio de control, toda vez que, el demandante tiene otras alternativas para reclamar el cumplimiento del artículo 461 del Código General del Proceso, como lo es realizar ante la autoridad judicial los trámites correspondientes del proceso del cual se pretende su terminación por pago.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

realizar ante la autoridad judicial los trámites correspondientes del proceso del cual se pretende su terminación por pago.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de sept iembre de 2010, esta Secc ión es competente para4

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conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si es procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para solicitar el cumplimiento de una norma dentro de un proceso judicial.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CU MPLIMIENTO

DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, par a acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido

ADMINISTRATIVOS

El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, par a acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso e l particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad d e mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exi gir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medi o de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos adm inistrativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la5

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vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite p roteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona,

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores púb licos, la posi bilidad de acudir ante la autor idad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vige ncia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de princ ipios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegur ar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de l a acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos par ticulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción n o consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de t odas las norma s de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o act o administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o act o administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución P olítica a la cual puede acudir cualquier persona natural o juríd ica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que i mpone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclam ado en sede ad ministrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la6

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la no rma legal o acto administrativo c ontenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o de ese particular en e jercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplim iento; y que e n efe cto se establezca que exis te la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumpli miento del deber jurídico conteni do en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gast os, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”1.

De los requisitos

Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerz a material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimien to de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2

b. Que e l mandato sea imperativo e inob jetable y que esté radicado en

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2

b. Que e l mandato sea imperativo e inob jetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3

1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1.7

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c. Que se pruebe la renuencia al cumpli miento del deb er, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.

d. Que el deber cuyo c umplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurí dicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro

d. Que el deber cuyo c umplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurí dicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el ju ez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRAS LADO DE LA DEMANDA –

CASO CONCRETO

El demandante solicitó, el 11 de julio de 2022 6, al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá , donde cursa el proceso ejecutivo con número de radicado 11001400307020200062500, el cumplimiento del artículo 461 del Código General del Proceso, en el sentido que se d eclare la terminación del proceso por pago.

3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9. 6 Cfr. Documento 02PRUEBA05102022_153536 del expediente digital.8

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Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá no ha dado cumplimiento al artículo 461 del Código General del Proceso.

Asimismo, la parte demandante a portó copia del correo remitido a la Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá 7, por med io del cual, se evidencia que simultáneamente a la presen tación de la presente demanda, remitió copia de la misma a la parte demandada, dando cumplimiento a sí a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 8 de la Ley 1437 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

Conforme a lo anterior, la Sal a encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de: i) constitución en renuencia al que se refiere el ar tículo 8.º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con e l numeral 3 .° del artículo 161 de la Ley 14 37 de 2011 ; y i i) que, al momento de presentar l a demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

7 Cfr. Documento 08Correo_Radicación Demandas del expediente digital.

demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

7 Cfr. Documento 08Correo_Radicación Demandas del expediente digital. 8 "[...] Artículo 162.- Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea comp etente y contendrá: [...]

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconoz ca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá pr oceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la dema nda con todos sus anexos al de mandado, al admitirse la demanda, la notificación perso nal se limitará al envío del auto admisorio al demandado [...] (Destacado fuera de texto original).9

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5. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

5. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La parte demandante manifestó que en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá cursa en su contra el proceso ejecutivo con número de radicado 11001400307020200062500, frente al cual, solicitó a la autoridad judicial que diera por terminado el proceso por pago, de conformidad co n el artículo 461 del Código General del Proceso.

El artículo 461 del C. G. del P. establece:

"[...] Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará termina do el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompaña da del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con

remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de i nterés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su10

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crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si

declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas [...]".

Al respecto, el H. Consejo de Estado se ha referido a la improcedencia del medio de control de cumpli miento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para solicitar ante las autoridades judiciales que apliquen normas propias del proceso que adelantan:

"[...] La acción de cumplimiento no fue concebida p ara lograr que los operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición jurídica o el sentido en que ésta debe ser interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía judicial [...]" (Destacado fuera de texto original).

Sobre la base de lo anterior, al pretender la parte demandante que a través del presente medio de control se ordene al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que, en cumplimiento del artículo 461 del Código General del Proceso, dé por terminado el proc eso judicial que se adelanta en su contra, implicaría que se ordene al operador jurídico que aplique normas propias del proceso y, por tanto, resulta ser improcedente.

Razón por la cual, al no ser este el medio de control idóneo para tal fin, procederá la Sala de la Secció n Primera, Subsección «A» a

resulta ser improcedente.

Razón por la cual, al no ser este el medio de control idóneo para tal fin, procederá la Sala de la Secció n Primera, Subsección «A» a declarar la improcedencia del presente medio de control.11

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

En mérito de l o e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE esta deci sión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales:

SUJETO INTERVINIENTE CORREO ELECTRÓNICO

Demandante, Luis Alfonso Aguilar Bohórquez marisolvillamil677@yahoo.com Demandado, Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá cmejiar@deaj.ramajudicial.gov.co

Demandado, Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá cmejiar@deaj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co cmpl70bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO.- En el evento de no ser impugnada l a presente decisió n, por Secretaría ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias secretariales12

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de rigor y actualizando el estado del proceso en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha9.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

9 CONSTANCIA: La presente provide ncia fue firmada electrónicamente por los Magistr ados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrativo

Magistrado

9 CONSTANCIA: La presente provide ncia fue firmada electrónicamente por los Magistr ados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la platafo rma electrónica SAMAI del Consejo de Est ado; en consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, con servación y posterior consulta , de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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