TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01206-00-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01206-00-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01206-00
Solicitante: ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Reserva de las resoluciones de nombramiento - empleado público
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Intendente Raúl René Ruíz Rodríguez en calidad de Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte (E) de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 11 de octubre del año 2022 (archivos 01 y 07), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a la negativa de acced er a la solicitud de información formulada por el señor Andrés Nicolás Sánchez Arévalo el 27 de septiembre de 2022 (archivo 04) en calidad de peticionario, e insistida el 7 de octubre de 2022 (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01206-00
Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez admi nistrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insis tencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido par a ello, es una carga de la peticionaria y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10)
Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Andrés Nicolás Sánchez Arévalo presentó una solicitud inicial de información ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la cual fue radicada el día 27 de septiembre del año 2022 (archivo 04); dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado Nro. GS-2022019223 del 5 de octubre de 2022 (archivo 03) indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 del C.P.A.C.A ., el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, no era posible acceder a la petición.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 6 al 20 de octubre de 2022, de lo que se advierte que, el peticionario del asu nto radicó el recurso de insistencia el 7 de octubre de 2022 (archivo 02) , razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2022 (archivo 04)
Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2022 (archivo 04) el señor Andrés Nicolás Sánchez Arévalo presentó una solicitud de información ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía
Nacional, de la siguiente manera:
“Por medio del presente documento le solicito me envíe copia de:4
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
1. La resolución de nombramiento del mayor Javier Enrique Soto García con, cc. 88.002.661, como subcomandante de
Tránsito en Valle del Cauca.
2. La resolución de nombramiento del mayo Javier Enrique Soto García con, cc. 88.002.661, como jefe de prevención y educación ciudadana
Solicito que la información me sea enviada en formato PDF (…)”
- El señor Intendente Raúl René Ruíz Rodríguez en calidad de Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte (E) de la Policía Nacional, por medio del oficio con radicado Nro. GS-2022019223 del 5 de octubre de 2022 (archivo 03), respondió la solicitud de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“Frente a su solicitud me permito manifestarle que el señor Mayor JAVIER ENRIQUE SOTO GA RCÍA identificado con cédula de ciudadanía 88.002.661 se encuentra adscrito a la
el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“Frente a su solicitud me permito manifestarle que el señor Mayor JAVIER ENRIQUE SOTO GA RCÍA identificado con cédula de ciudadanía 88.002.661 se encuentra adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte DEVAL, destinado a laborar en esa Unidad Policial mediante Resolución 02202 del 16/07/2021, el cual mediante Orden Interna 237 -21 del 26/08/2021 fue nombrado en la Unidad de Control y Seguridad DEVAL ostentando el cargo de Jefe Unidad Control y Seguridad (DITRA).
Ahora bien, teniendo en cuenta que mencionada información tiene carácter reservado atentiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 sustituido en su Título II, del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se dispuso:
"(...)
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales"5
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
Por lo anterior, me permito manifestar que su solicitud fue elevada ante el Señor Coronel JOSÉ DANIEL GUALDRÓN MORENO Comandante de la Metropolitana de Santiago de Cali, quien brindará respuesta al numeral 2 de su petición,
Por lo anterior, me permito manifestar que su solicitud fue elevada ante el Señor Coronel JOSÉ DANIEL GUALDRÓN MORENO Comandante de la Metropolitana de Santiago de Cali, quien brindará respuesta al numeral 2 de su petición, trámite realizado mediante radicado No. GS-2022-019215DITRA.
Finalmente, en virtud del c umplimiento y respeto de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, damos por atendida su solicitud, la cual se respondió en forma clara, oportuna y de manera congruente a la pretensión realizada.” (SIC) (mayúsculas y subrayado del orginal - archivo 03).
- En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia de la información el día 7 de octubre del año 2022 (archivo
02).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia presentado por el señor Andrés Nicolás Sánchez Arévalo, para resolver lo relacionado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, relacionada con la resolución de nombramiento del Mayor Javier Enrique Soto García de la Seccional de Tránsito y Transporte.6
insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, relacionada con la resolución de nombramiento del Mayor Javier Enrique Soto García de la Seccional de Tránsito y Transporte.6
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01206-00
Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Policía Nacional, la cual es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son a quellas controversias en las cu ales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos
Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este7
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01206-00
Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo
molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este7
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
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Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado la s informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
5 Ibídem.9
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición a nte autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.10
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El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.10
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente
e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato qu e por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cu al, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando
la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01206-00
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seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los docume ntos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los docume ntos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, denegó parcialmente la solicitud de información elevada13
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01206-00
Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
por el señor Andrés Nicolás Sánchez Arévalo, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal.
La información solicitada se relaciona con información respecto de "1. La resolución de nombramiento del mayor Javier Enrique Soto García con, cc. 88.002.661, como subcomandante de Tránsito en Valle del Cauca. y
2. La resolución de nombramiento del mayo Javier Enrique Soto García con, cc. 88.002.661, como jefe de prevención y educación ciudadana".
No obstante, la Sala únicamente se pronunciará sobre la petición contenida en el primer numeral, toda vez que, conforme a la respuesta otorgada por la Dirección de Tránsito y Transporte, es el Comandante de
No obstante, la Sala únicamente se pronunciará sobre la petición contenida en el primer numeral, toda vez que, conforme a la respuesta otorgada por la Dirección de Tránsito y Transporte, es el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali quien brindará respuesta al segundo numeral, trámite que corresponde al radicado No. GS-2022019215-DITRA y frente a dicha petición no se invocó reserva alguna.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, la Policía Nacional fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada en el numeral 1º de la petición elevada por el señor Andrés Nicolás Sánchez Arévalo, por motivos de defensa y seguridad nacional, pues, así lo establece el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, a saber:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.14
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Peticionario: Andrés Nicolás Sánchez Arévalo Recurso de insistencia
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito púb lico y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a
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