TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01250-00-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01250-00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Solicitante: JULIÁN ANDRÉS MOLINA MENDOZA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERSONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Teniente Coronel Diego Fernando Hinestroza Hernández en calidad de Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 19 de octubre del año 2022 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información radicada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza, ante dicha entidad inicialmente el día 12 de septiembre de 2022, e insistida el día 14 de septiembre de ese mismo año. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren2
previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible
la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Pese a que no fue allegada la petición inicial, ni las respectivas respuestas otorgadas al derecho de petición elevado por el señor Molina Mendoza, advierte la Sala que una vez revisado el expediente, de conformidad con el oficio remisorio, se evidencia que la petición del señor Julián Andrés Molina Mendoza fue radicada inicialmente el día 12 de septiembre de 2022, la cual3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
fue denegada mediante oficio del 14 de septiembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día 14 de septiembre de 2022 fecha en que le fue notificada la respuesta mediante correo electrónico, término que venció el día 28 del mes de septiembre del año en curso, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, la parte solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 14 de septiembre de 2022 respecto de la solicitud denegada, encontrándose en el término legal establecido para su procedencia. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 12 de septiembre de 2022 (fl. 1 del archivo 01) el señor Julián Andrés Molina Mendoza, presentó una solicitud de información ante el Ejército Nacional de Colombia, bajo las siguientes consideraciones: “(…) solicito a nombre propio “unidad laboran actualmente, teléfono de contacto, y correo electrónico de los militares que relacionare a continuación: • Teniente ROLANDO AYALA MOLINA identificado con numero de cedula 1.032.385.503 • Cabo Primero del Ejercito HERNANDO EMIR HERNANDEZ BENAVIDES identificado con numero de cedula 97.437.240 • Soldado Profesional JOYNER BERMUDEZ PALACIO identificado con numero de cedula 12.020.081. • soldado Profesional ASDRUBAL PARADA CASTILLO • soldado Profesional RAMIREZ MUÑOZ EDINSON, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5, 13, 32 y siguientes de la Ley 1437 del 2011; con el propósito de notificar demanda interpuesta en su contra”. (fl. 1 del archivo 01). 2) La Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal, por medio de oficio del 14
artículo 5, 13, 32 y siguientes de la Ley 1437 del 2011; con el propósito de notificar demanda interpuesta en su contra”. (fl. 1 del archivo 01). 2) La Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal, por medio de oficio del 14 de septiembre del año 2022, resolvió denegar la solicitud documental de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “Una vez verificados los datos suministrados en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH), me permito informar que no es procedente enviar la información solicitada.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
Esto de acuerdo al el (sic) carácter de reservado que tienen mencionados documentos, atendiendo lo preceptuado por la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispone en su artículo 24 “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, en especial: … 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales, y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Parágrafo: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información…” Concordante igualmente con la Ley 1712 De 2014 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 103 de 2015, Corregida por el Decreto Nacional 1494 de 2015, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. No obstante, para acceder favorablemente a su petición, se requiere se adjunte orden judicial donde se ordene con nombre propio a la Dirección de Personal del Ejército Nacional Enviar la Documentación Solicitada y así poder expedir documentos o brindar información efectiva en menester de aportar una respuesta conducente, pertinente y útil a su petitorio. (...)” (SIC) (fl. 2 del archivo 01 – redacción y mayúsculas del original). 3) Mediante escrito radicado el día 14 de septiembre del año en
en menester de aportar una respuesta conducente, pertinente y útil a su petitorio. (...)” (SIC) (fl. 2 del archivo 01 – redacción y mayúsculas del original). 3) Mediante escrito radicado el día 14 de septiembre del año en curso, el señor Julián Andrés Molina Mendoza, reiteró su solicitud, presentando un recurso de insistencia y oponiéndose a la presunta reserva documental. 4) De conformidad con el oficio remisorio (archivo 01) se indica que, el día 15 de septiembre de 2022 se recibió recurso de insistencia reiterativo en el que se manifestó la necesidad de entrega de la información de los funcionarios, en tanto se requería en el proceso penal con noticia criminal 052846000282201980015 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Frontino. 5) El Teniente Coronel Diego Fernando Hinestroza Hernández en calidad de Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, indicó que, mediante oficio Nro. 2022306002040261 fue remitida la información al juzgado donde cursa el proceso, con el fin de que sea el mismo despacho quien cite a diligencia de declaración a las personas relacionadas. Refirió que, se le informó al5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
accionante que la información fue remitida al juzgado y se le adjuntó soporte de envío. 6) Posteriormente, mediante acción de tutela con radicado Nro. 050013333 02820220048400 adelantada en el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, el accionante solicita que sea tramitado el recurso de insistencia. 7) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 y en atención a la orden de tutela proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, el Teniente Coronel Diego Fernando Hinestroza Hernández en calidad de Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de octubre la solicitud iniciada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza, para resolver el recurso de insistencia elevado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Ejército Nacional de Colombia, y solicitada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza. Al respecto se pone de presente que, de la solicitud presentada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza, se evidencia la manifestación de que el fin último de su requerimiento documental es notificar a los funcionarios del Ejército para citarlos a declarar en el marco del proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo de Frontino. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es el Ejército Nacional, la cual es una entidad del orden nacional perteneciente sector defensa la cual integra a las Fuerzas Militares.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de
reservada, es el Ejército Nacional, la cual es una entidad del orden nacional perteneciente sector defensa la cual integra a las Fuerzas Militares.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional de Colombia cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Ejército Nacional denegó la solicitud de información elevada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con unidad donde laboran, teléfono de contacto y correo electrónico de los siguientes militares: “Teniente ROLANDO AYALA MOLINA identificado con numero de cedula 1.032.385.503, Cabo Primero del Ejercito HERNANDO EMIR HERNANDEZ BENAVIDES identificado con numero de cedula 97.437.240, Soldado Profesional JOYNER BERMUDEZ PALACIO identificado con numero de cedula 12.020.081, Soldado Profesional ASDRUBAL PARADA CASTILLO y Soldado Profesional RAMIREZ MUÑOZ EDINSON”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: En el asunto bajo estudio, la Sección de Atención al Usuario de la Dirección7 Expediente No.
y Soldado Profesional RAMIREZ MUÑOZ EDINSON”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: En el asunto bajo estudio, la Sección de Atención al Usuario de la Dirección7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
de Personal del Ejército denegó el acceso a la información solicitada, con fundamento en lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1755 del año 2015, en tanto consideró que lo solicitado involucraba derechos a la privacidad e intimidad de las personas y, así mismo, argumentó que para suministrar la información requería la orden judicial respectiva. 1) Sea lo primero indicar que, el Ejército Nacional fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 que señala lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional.
a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
En atención a lo anterior, la Sala advierte que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, indicó que dicha reserva debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” De manera que, según la clasificación del dato que establece la ley en comento; no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal de las entidades están sujetos a reserva, sino solo aquellos que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber1: Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija. En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros
1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, pronunciamiento mediante el cual se estudio la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política2.” Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o 2 Folio 146 Cuaderno de intervenciones.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad3. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.4 3 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas. Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia
data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia T-729/02 señaló: “Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes que comparten un mismo referente.|| En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara
diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. || Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.” 4 Sobre el particular, en la sentencia SU-082/95, se señaló lo siguiente:“La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información? Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián
o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01250-00 Actor: Julián Andrés Molina Mendoza Recurso de Insistencia
Bajo el anterior contexto, entiende la Sala que los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública, pero que su acceso y conocimiento contiene un grado mínimo de limi
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