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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01251-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01251-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Demandante: YURI JOHANA ORJUELA PACHECO

Demandados: JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ Y RECLUSIÓN DE MUJERES EL

BUEN PASTOR

Referencia: HÁBEAS CORPUS

Procede el Despacho a decidir el recurso de Habeas Corpus presentado por la señora Yuri Johana Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.104.013, radicado en la Oficina de Apoyo de esta ciudad en el Grupo Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao, asignado a este despacho , según acta de reparto de 21 de octubre de 2022 y recibido a las 9:17 a.m.

I. ANTECEDENTES.

  1. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022 (documento 01 expediente elec trónico), la señora Yuri Johana Orjuela Pacheco, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.104.013, presentó acción constitucional de hábeas corpus, por considerar que la privación de su libertad constituye una violación flagrante a l os artículos 28, 29 y 30 de

identificada con cédula de ciudadanía No. 53.104.013, presentó acción constitucional de hábeas corpus, por considerar que la privación de su libertad constituye una violación flagrante a l os artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, a las leyes 1095 de 2006 y 906 de 2004 , a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), al Pacto Internacional de Der echos Civiles y Pol íticos (artículo 9) y a la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 7), con fundamento en los siguientes hechos:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

Acción de Hábeas Corpus Pág. 2

a) Indica que fue condenada a la pena principal de 60 meses 15 días de prisión, por el delito de tráfico de estu pefacientes, con dena que fue emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de Bogotá.

b) Informa que fue privada de la libertad el 19 de noviembre de 2015 y que posteriormente, el 19 de agosto de 2015, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional.

c) Se ñala que el Juzgado 19 de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Bogot á asumió el conocimient o del proceso radicado No. 11001600001920121022200 NI. 19368.

d) Menciona que ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogot á asumió el conocimient o del proceso radicado No. 11001600001920121022200 NI. 19368.

d) Menciona que ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su libertad por cuanto ha cumplido con la totalidad de la pena que se le impuso, es decir, sesenta (60) meses, quince (15) días.

e) Advierte que, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el citado juzgado decidió no concederle la libertad definitiva.

f) Aduce que el 19 de enero de 2021, se revocó la libertad condicional y se ordena librar orden de captura en su contra.

g) Añade que el 18 de julio de 2021, fue privada de su libertad y recluida en la cárcel de mediana seguridad el Buen Pastor de Bogotá.

h) Agrega que en la providencia se ordenó el cumplimiento de la pena intramuros de quince (15) meses y veinte (20) días.

  1. Puntualiza que, solicitó se le concediera la libertad, por cuanto reúne los requisitos para tal fin, esto es, cuenta con las 3/5 partes , con arraigo familiar y social y el concepto favorable de la reclusión.

j) Comunica que el Ju zgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad al considerar que la señora Orjuela Pacheco, noExpediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

Acción de Hábeas Corpus Pág. 3

había sido promovida de Fase ya que según el juez se encontraba en fase

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

Acción de Hábeas Corpus Pág. 3

había sido promovida de Fase ya que según el juez se encontraba en fase de observación y tratamiento.

l) Contra esta decisi ón la se ñora Orjuela Pacheco interpuso recurso de reposición aportando la documentación del cambio de fase sin que a la fecha se haya resuelto el mismo.

J) Reitera que entre físico y redención ha cumplido con la pena de quince (15) meses y veinte (20) días que se le impuso, y por lo tanto, solicitó la libertad inmediata al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad.

k) Señala que, mediante auto del 18 de o ctubre de 2022, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le negó la libertad inmediata de pena cumplida al considerar que no se ha cumplido la totalidad de la pena; y que si bien en el auto del 19 de noviembre de 2015, se dejó consignando que el periodo de prueba a cumplir es lo que le faltaba a la pena, es decir, quince (15) meses veinte (20) días y que este valor se tomó de la pena de 60 meses, el juzgado continua manifestando que la pena que se impuso es de sesenta meses (60) y quince (15) días y aduce que aún le faltan veinticinco (25) días para pena cumplida.

l) Informa que estuvo cuarenta (44) meses y diez (10) meses privada de la libertad antes de ser concedida la libertad condicional en el año 2015 y

aduce que aún le faltan veinticinco (25) días para pena cumplida.

l) Informa que estuvo cuarenta (44) meses y diez (10) meses privada de la libertad antes de ser concedida la libertad condicional en el año 2015 y que redimió la condena, asimismo que se le reconocieron cuatro (4) meses cinco (5) días de redención, el día 8 de septiembre de 2015 y 18 días de redención, el día 19 de noviembre de 2015 y diez (10) días el 24 de agosto de 2022, por lo que a la fecha cumplió la pena.

m) Pone de presente que se debe tener en cuenta el tiempo que estuvo privada de la liberad, es decir, desde agosto de 2012 hasta el 2015 y que redimió más de tres años sin que la misma en esa época fuera reconocida.

n) Enfatiza que el hecho de encontrase privada de la libertad no justifica que se dé un trato contrario a la dignidad humana, puesto que por el solo hecho de ser humana es mere cedora de garantías y de respeto de losExpediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

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derechos humanos y que no puede ser sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena al no ser concedida su libertad inmediata por pena cumplida.

2. Trámite.

Por auto del 21 de octubre de 2022 (documento 07 expediente electrónico), se avocó el conocimiento del presente asunto y se requirió al Juzgado 28 Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de

2. Trámite.

Por auto del 21 de octubre de 2022 (documento 07 expediente electrónico), se avocó el conocimiento del presente asunto y se requirió al Juzgado 28 Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., al J uzgado 16 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que rindieran un informe sobre los hechos que motivan la solicitud de la ref erencia, para lo cual, la Profesional Universitaria Grado 16 del Despacho , realizó las notificaciones y/o comunicaciones pertinentes (documento 08 expediente electrónico).

Asimismo, mediate la providencia de la misma fecha se dio alcance al auto por el cual se avocó conocimiento del presente asunto, y se ordenó requerir a Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres el Buen Pastor , para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la solicitud de la referencia , para lo c ual, la Profesional Universitaria Grado 16 del Despacho , realizó la notificación y/o comunicación pertinente (documentos 10 y 11 expediente electrónico).

3. Contestaciones.

3.1 El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendió el requerimiento allegando al correo electrónico del Despacho, el oficio No. 0477/22 de 21 de octubre de 2022 (documento 09 expediente electrónico), manifestando lo siguiente:

“Dentro del término concedido por su honorable despacho, y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a esta Sede

electrónico), manifestando lo siguiente:

“Dentro del término concedido por su honorable despacho, y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a esta Sede Judicial, dentro de la acción de habeas corpus promovida por YURI JOHANA ORJUELA PACHECO , comedidamente doy respuesta, en los siguientes términos:

Revisado el portal web de la rama Judicial, consulta de p rocesos y el Sistema de Gestión Siglo XXI, por apellidos y cédula de ciudadanía, noExpediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

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se observa que este despacho judicial vigile actualmente o haya vigilado pena a la sentenciada YURI JOHANA ORJUELA PACHECO.

Del citado portal, se extrae que los homólogos 11, 21 y 19 vigilan penas que le han sido impuestas y que actualmente se encuentra recluida por cuenta del proceso 11001600001920121012200 que vigila el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, avizorándose que el 18 de octubre de 2022 se le negó libertad por pena cumplida.

Así las cosas, como quiera que esta instancia no ha vulnerado el derecho de locomoción a la penada y tampoco vigila actuación en su contra, solicito respetuosamente se sirva desvincular a este Juzgado del presente trámite”

3.2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atendió el requerimiento allengado al correo electrónico del

presente trámite”

3.2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atendió el requerimiento allengado al correo electrónico del Despacho, el oficio No. 611 del 21 de octubre de 2022 (documento 11 expediente electrónico), manifestando, lo siguiente

“(…)

1.- El 27 de mayo de 2013, el Juzgado 028 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CO NOCIMIENTO DE BOGOTA, condenó a YURI JOHANA ORJUELA PACHECO identificada con ,C -.C. 53:104.013 a la pena principal de 60 meses 15 días de prisión, multa 7.34 S.M.L .M'.V., a l a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al haber sido hallada autora responsable del delito de tráfico de estupefacientes, negándole l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y l a prisión domiciliaria.

2.- El 26 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, modificó la sentencia, en el sentido de aclarar que la multa impuesta está determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.

3.- El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de la ciudad, le otorgó la libertad condicion al, por un periodo de prueba de 15 meses 20 días, garantizada mediante caución prendaria de 1

S.M.L.M.V.

4.- El 3 de diciembre de 2015, suscribe diligencia de compromiso con las

15 meses 20 días, garantizada mediante caución prendaria de 1

S.M.L.M.V.

4.- El 3 de diciembre de 2015, suscribe diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P. y constituye caución prendaria de 1 S.M.L.M.V., mediante póliza judicial número NB 100283835 de 25 de noviembre de 2Ó15 de la Compañía Mundial de Seguros S.A.

5.- El 25 de j ulio de 201 7, éste Juzgado asume el conocimiento de las diligencias y se oficia a las autoridades correspondiente para atend er la solicitud de liberación definitiva deprecada por la penada.

6.- El 25 de septiembre de 2017, se allega comunicación de la DI JIN número 20170530949-ARAIC-GRUCI.1.9 de 25 de septiembre de 2017 informando sobre los antecedentes y anotaciones actualizado s que registra la precitada.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

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7.- El 26 de noviembre de 2020, no se concede la liberación de finitiva y se corre traslado del artíc ulo 477 del CPP por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

8.- El 19 de enero de 2021, se revoca la libertad condicional y se ordena con la ejecut oria librar orden de captura , para el cumplimiento de la pena intramuros que le falta de 15 meses 20 días.

9.- El 18 de julio de 2021, es capturada para el cumplimiento de la pena

con la ejecut oria librar orden de captura , para el cumplimiento de la pena intramuros que le falta de 15 meses 20 días.

9.- El 18 de julio de 2021, es capturada para el cumplimiento de la pena que le falta de 15 meses 20 días y se ordena su encarcelación en la Reclusión de Mujeres.

10.- El 24 de agosto de 2022, redime pena en 10 d ías y no concede libertad condicional.

10.- (sic) El 18 de octubre de 2022, no s e concede la libertad po r pena cumplida y se solicita documentos de redención de pena pendientes a la Reclusión, orden que se cumplió mediante oficio 3869 de 21 de oct ubre de 2022.

Sobre los hechos y pretensiones con signados en la demanda; se tiene que la pena que debe cumplir la actora es de 60 meses 15 días. como así lo ratifica en la demanda, la precitada se encuentra actualmente privada de la liber tad desde el 18 de julio de 2021 (fecha en que fue capturada para el cumplimiento de la pena que le falta), hasta la fecha, es decir 15 meses 2 días, más 44 meses 10 días, que cumplió privada de la libertad más redención de pena (4 meses y 23 días) por e ste mismo proceso, contabilizados desde su captura inicial el 2.de a gosto de 2012 hasta el II de noviembre de 2015 fecha en que se le otorgó la libertad condicional; más 10 días de redención de pena actualmente reconocida, guarismos que sumados nos ar roja un total de pena cumplida a la fecha

hasta el II de noviembre de 2015 fecha en que se le otorgó la libertad condicional; más 10 días de redención de pena actualmente reconocida, guarismos que sumados nos ar roja un total de pena cumplida a la fecha de 59 MESES 22 DIAS, monto inferior a los 60 meses 15 días de prisión que debe cumplir.

Así las cosas no obstante, lo afirmado por la actora en su demanda y las operaciones aritméticas que efectúa, fácil resulta concl uir que no se encuentra privada de la libertad ilícitamente, ni se está prolongando la misma, pues no ha cumplido la pena impuesta de meses 15 días, por el contrario, si ha sido notificada y enterada de su situación jurídica, decisiones susceptibles de los recursos de ley, de otra parte, se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto que no concedió la libertad condicional y no obra certificados de estudio o trabajo realizado por la penada y remitidos por el penal pendiente de resolver, no obstante este despacho requirió la documentación por eventual cumplimiento de la pena.

Es así, que el legislador ha previsto los medios y los instrumentos legales y procedimentales para reque rir la libertad inmediata ante la autoridad facultada p ara tal efecto; resaltando que a la fecha an te este despacho tal solicitud fue resuelta mediante proveído de 18 de octubre de 2022, que fue objeto de notificación y es susceptible de los recursos de Ley, y respecto de la negativa del subrogado de libertad condicional se encuentra pendiente de resolv er el recurso de reposición y en subsidio apelación, se itera, este despacho se ha pronunciado en forma oportuna

Ley, y respecto de la negativa del subrogado de libertad condicional se encuentra pendiente de resolv er el recurso de reposición y en subsidio apelación, se itera, este despacho se ha pronunciado en forma oportuna sobre la situación jurídica de la demandante, en especial sobre el cumplimiento de la pena y liberación, como juez natural del proceso.

(…) En cuanto al principio de subsidiariedad, es importante recabar, que esta acción constitucional no está concebida para sustituir losExpediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

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mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico que propenden por la protección de ese derecho fun damental al interior de cada uno de los procesos, ya que desconocer la ley iría en contravía de las formas propias de cada juicio, principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la norma superior y, por tante; existiría una violación al debido proceso.

Es por ello que le está vedado al Juez Constitucional que conoce del habeas corpus, incursionar en temas ajeno a la naturaleza misma de la acción, porque corresponde al juez competente o natural que conoce del proceso, la verificación de cada cas o concreto para establecer si hay derecho o no a la libertad peticionada como se ha venido verificando en este proceso en repetidas oportunidades.

Por lo anterior, solicito respetuosamente resolver desfavorablemente la acción de habeas corpus presentado (…)”

3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,

este proceso en repetidas oportunidades.

Por lo anterior, solicito respetuosamente resolver desfavorablemente la acción de habeas corpus presentado (…)”

3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, atendió el requerimiento allegando al correo electrónico del Despacho, el oficio No. 129 – CPAMSMBOG del, 21 de octubre de 2022 (documento 14 ibidem), manifestando, lo siguiente:

“(…)

Este centro carcelario recurre a respon der la Acción Constitucional aquí presente, de acuerdo a las consideraciones de or den fácti co que a continuación se relacionan:

1. Este despacho informa que a la fecha no se ha recibido boleta de libertad a favor de la PPL YURI JOHANA ORJUELA PACHECO.

2. De igual manera la señora YURI JOHANA ORJUELA PACHECO , se encuentra recluida en este centro penitenciario en el Pabellón 6 , con fecha de ingreso 26/08/2021 y fecha de captura el 18/07/2021 a cargo del juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3. Para mayor claridad sobre su situación jurídica , se anexa cartilla biográfica de la privada de la libertad.

Es por lo anterior que se concluye que en el caso bajo examen no se presenta ninguna vulneració n a derechos fundamentales, por lo que se solicita la desvinculación de este centro carcelario de la presente Acción constitucional”.

3.4. El Juzgado 28 Penal del Circuito 28 Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., atendió el

constitucional”.

3.4. El Juzgado 28 Penal del Circuito 28 Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., atendió el requerimiento allegando al correo electrónico del Despacho, el oficio No. 404 del, 21 de octubre de 2022 (documento 15 ibidem), manifestando, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

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“(…)

Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, por hechos aca ecidos en el año 2012, este Despacho dentro del Proceso identificado con el CUI 110016000019201210122 condenó a la procesada YURI YOHANA ORJUELA PACHE CO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.104.013, a una pena de 60 meses y 15 días de prisión, multa de 7,34 SMLMV y a una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo que la pena principal, negando la suspensión condicional de la ejecución de pena. Decisión que fue apelada por la defensa dentro de los términos legales.

Posteriormente, el 26 de junio de 2015 la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, modificó la decisión emi tida en contra de la condenada YURI YOHANA ORJUELA PACHECO, en el sentido de aclarar que la multa impues ta estaba determinada en SMLMV para el año 2012.

de la condenada YURI YOHANA ORJUELA PACHECO, en el sentido de aclarar que la multa impues ta estaba determinada en SMLMV para el año 2012.

Seguidamente, el 4 de septiembre de 2015 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que vigilaran el cumplimiento de la condena impuesta.

Para la presente fecha, según registro de la página de consulta web de la Rama Judicial, se tiene que el Ju zgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, es el Despacho que en l a actualidad está a cargo del cumplimiento de la condena impuesta a la sentenciada YURI YOHANA ORJUELA PACHECO, y a su vez, conforme lo dispuesto en el núm. 8º del art. 38 del Código de Procedimiento Penal es el competente para decidir sobre la “extinción de la acción penal”.

Así las cosas, es evidente que este Estrado Judicial no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones esbozadas en la acción constitucional de habeas corpus por la mencionada condenada, toda vez que, no existe relación en tre el titula r de la obligación cuyo amparo se pretende y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama.

En consecuencia, atendiendo el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, se solicita al Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub -Sección B desvincular a este Estrado Judicial de la pre sente acción constitucional de habeas corpus promovida por la sentenciada YURI YOHANA ORJUELA

Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub -Sección B desvincular a este Estrado Judicial de la pre sente acción constitucional de habeas corpus promovida por la sentenciada YURI YOHANA ORJUELA PACHECO, conforme a las razones antes expuestas.

II. CONSIDERACIONES.

1. Marco jurídico.

El artículo 28 de la Constitución Política asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: “Toda persona es libre”.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

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El núcleo esencial de la libertad personal está constitui do, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abusos de los propios y, de otra, por la exclusión de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.

El mencionado ma ndato constitucional, de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el nú cleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de confines constitucionales: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en v irtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en v irtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”.

El habeas corpus precisame nte, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata d e la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios.

La privación de la libertad de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de o tra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra estos últimos necesariamenteExpediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

Acción de Hábeas Corpus Pág. 10

han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria1.

2. Caso concreto.

La señora Yuri Yohana Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.104.013, promovió habeas corpus porque a su j uicio su privación de

arbitraria1.

2. Caso concreto.

La señora Yuri Yohana Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.104.013, promovió habeas corpus porque a su j uicio su privación de la libertad constituye una violación flagrante a l os artículos 28 , 29 y 30 de la Constitución Política, a las leyes 1095 de 2006 y 906 de 2004, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), al Pacto Internaci onal de Der echos Civiles y Pol íticos (artículo 9) y a la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 7), por cuanto el Juzgado 19 de Ejecución de Pe nas y Medid as de Seguridad no le concedió la libertad por pena cumplida , al considera r que no se ha cumplido la to talidad de la pe na, despacho que no tuvo en cuenta que estuvo cuarenta (44) meses y diez (10) meses privada de la libertad antes de ser concedida la libertad condicional en el año 2015, y que redimió la condena, que se le reconoció cuatro (4) meses cinco (5) de redención el día 8 de septiembre de 2015, así como 18 días de redención el día 19 de noviembre de 2015 y diez (10) días el 24 de agosto de 2022, por lo que a la fecha ya cumplió la pena.

En los términos en que ha sido propuesta la solicitud de constitucional de hábeas corpus, y teniendo en cuenta el conjunto probatorio relevante allegado por el actor, el Despacho la denegará por improcedente, por las siguientes razones:

En los términos en que ha sido propuesta la solicitud de constitucional de hábeas corpus, y teniendo en cuenta el conjunto probatorio relevante allegado por el actor, el Despacho la denegará por improcedente, por las siguientes razones:

  1. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

El texto de la norma es el siguiente:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001. M. P: Jaime Araujo RenteríaExpediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

Acción de Hábeas Corpus Pág. 11

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constituc ionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

(…).” (Negrillas fuera de texto).

  1. Ahora bien, s obre los casos de procedenci a d el hábeas cor pus ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2:

“(…) cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece

  1. Ahora bien, s obre los casos de procedenci a d el hábeas cor pus ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2:

“(…) cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamenta l que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constituci ón Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

3.2. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lle ve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada,

tiene por objeto que el servidor público: a) lle ve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

4. De otra parte, debe reiterar que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida p rolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Con base en lo anterior, el hábeas corpus 3 es un mecanismo qu e permite recuperar la libertad cuando ha sido perdida

2 Auto del 8 de julio de 2009, M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. Rad. 32.184.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-001251-00

Peticionario: Yuri Johana Orjuela Pacheco

Acción de Hábeas Corpus Pág. 12

temporalmente de manera arbitraria o caprichosa, o cuando ilegalmente ha sido prolongada en cualquier momen

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