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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01294-00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01294-00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE

TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formuló el señor WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES contra el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Por el presente medio de control, los demandantes solicitaron lo siguiente:

“Que se ordene a las entidades Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Transporte acatar y cumplir el primer inciso del Artículo 58 de la Ley 1682 de 2013.”

1.1.2. Hechos

Advierte el demandante que, mediante derechos de petición de fechas 23 de septiembre y 30 de septiembre de la presente anualidad, solicitó a las entidades Ministerio de Minas y Energía y/o al Ministerio de Transporte, facilitar copia PDF del decreto(s) o normas

y 30 de septiembre de la presente anualidad, solicitó a las entidades Ministerio de Minas y Energía y/o al Ministerio de Transporte, facilitar copia PDF del decreto(s) o normas que reglamentan aspectos mineros en la infraestructura de transporte.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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Indica que el Ministerio de Transporte, informó que “(…) mediante oficio No. 20223031169911 del 10 de octubre del 2022, el Ministerio de Transporte ha corrido traslado por competencia de su solicitud al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.”

De parte del Ministerio de Minas y Energía, el 18 de octubre de 2022, informó que “No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el decreto reglamentario no fue expedido en dicha oportunidad, el Ministerio de Minas y Energía buscará de manera prioritaria retomar las conversaciones con el Ministerio de Transporte tendientes a la reglamentación referida.”

Señala que la importancia de la reglamentación indicada en el primer inciso del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013 es crucial, en tanto se busca regular la manera en que los contratistas del INVIAS y ANI de las dobles calzadas 4G y 5G, entre otros, deben proceder respecto a la utilización de los materiales de construcción (art. 11 Ley 685 de 2001) que se n ecesiten exclusivamente para los proyectos de infraestructura de

proceder respecto a la utilización de los materiales de construcción (art. 11 Ley 685 de 2001) que se n ecesiten exclusivamente para los proyectos de infraestructura de transporte que avanzan en nuestro país, junto con la reglamentación de las compensaciones monetarias a que haya lugar, en los casos de interferencia entre los trazados y ubicación de los proy ectos de infraestructura de transporte y la actividad minera lícita, y que el vencimiento del término señalado en el primer inciso del artículo 58 Ley 1682 de 2013 puede afectar el normal desarrollo y la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte en nuestro país.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ministerio de Transporte

El apoderado del Ministerio de Transporte allegó contestación manifestando su oposición a su prosperidad, al no haber incumplido este ordenamiento.

Señala que, tanto el Ministerio de Transporte en unión con el Ministerio de Minas Energía, han venido avanzando en el proyecto para reglamentar lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, y en ese sentido, han adelantado distintas reuniones y mesas de trabajo, para el acompañamiento, estudio, discusión,PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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construcción y elaboración de la reglamentación, con aportes de las dos carteras, según sus competencias.

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construcción y elaboración de la reglamentación, con aportes de las dos carteras, según sus competencias.

Indica que “el Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte en el año 2015, participo en conjunto con el Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería en un proyecto de Decreto Reglamentario a los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 1682 modificado por la Ley 1742 de 2014, con apoyo de la parte técnica desde la Dirección de Infraestructura, adelantándose mesas de trabajo en las cuales participo también la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el Instituto Nacional de Vías INVIAS y CORMAGDALENA en su momento y que ac tualmente se han retomado las mesas de trabajo, contándose con un proyecto de decreto el cual fue adelantado por ambos ministerios, y que se está tomando como punto de partida, con el cual se pretende establecer las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones temporales de materiales de construcción en beneficio de los proyectos de infraestructura de transporte, en todos sus modos; así como los lineamientos para restringir actividades de exploración, construcción y montaje, y explotación minera que puedan afectar esta infraestructura; al igual que, el reconocimiento de compensaciones por títulos mineros en caso de ser procedente, el cual será objeto de revisiones, comentarios y análisis.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.

2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una auto ridad que se

tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una auto ridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, est o es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento consti tuye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento consti tuye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acció n procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i ) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimientoPROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimient o de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cump limiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el

Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se d iscute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que s e haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción

y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

En primera medida, la Sala observa que en el expediente obra un escrito dirigido al Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Transporte de fecha 23 y 30 de septiembre de 2022, del que se infiere una solicitud de cumplimiento de las normas se ñaladas en el escrito de la demanda, instrumento suficiente para acreditar la existencia de una comunicación, en orden a la constitución en renuencia.

3.1. Excepciones propuestas

La Sala observa que en el proceso no se propusieron excepciones sobre el caso concreto para ser estudiadas.

3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.

2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que

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La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:

i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3

Bajo el anterior marco jurisprudencial, en el caso concreto procede la Sala a analizar Una vez esgrimido este punto, la Sala entrará a analizar las normas de las que se pide su cumplimiento, artículo 58 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014, con cada uno de los elementos precitados.

3.2.1 Artículo 58 de la Ley 1682 de 2013

1º. Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:

El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del texto original del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, obviando en el presente caso que la norma fue modificada por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014.

El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del texto original del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, obviando en el presente caso que la norma fue modificada por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014.

2º. Que la norma esté vigente:

Para ilustración de la Sala, se hará un cuadro comparativo con el que se indica en la columna de la izquierda la transcripción exacta del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, sin las modificaciones y, se pone de presente en la columna derecha la modificación contenida en el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE

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NORMA DEMANDADA NORMA VIGENTE

Ley 1682 de 2013

Artículo 58 . Autorización temporal. El Ministerio de Transporte de común acuerdo con el Ministerio de Minas y Energía, establecerán la reglamentación de las Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción que se necesiten exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte, en un término no superior a ciento veinte (120) días. (Negrillas del accionante)

Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción que se necesiten exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte, en un término no superior a ciento veinte (120) días. (Negrillas del accionante)

Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un proyecto de infraestructura de transporte declarado de interés público por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la autoridad minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para su ejecución, quienes deberán obtener los respectivos permisos ambientales. Cuando las solicitudes de autorización temporal se superpongan con un título minero de materiales de construcción, sus titulares estarán obligados a suministrar los mismos a precios de mercado normalizado para la zona. En caso de que el titular minero no suministre los materiales, la autoridad minera otorgará la autorización temporal para que el contratista de la obra de infraestructura extraiga los materiales de construcción requeridos. La autorización temporal tendrá como plazo la duración de la obra sin exceder un máximo de siete (7) años. La autoridad encargada de la obra de infraestructura informará a la Autoridad Minera sobre terminación de la misma o del eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización temporal o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad.

informará a la Autoridad Minera sobre terminación de la misma o del eventual cambio del contratista a fin de dar por terminada la autorización temporal o cederla al nuevo contratista de la obra indicado previamente por la autoridad. Las actividades de extracción d e materiales de construcción, realizadas por el responsable de la Autorización Temporal serán objeto de seguimiento y control por parte de la Autoridad Minera, y estos deben

Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014.

Artículo 58 .Autorización temporal. Sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales el Gobierno nacional, establecerá la reglamentación de las Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción que se necesiten exclusivamente para proyectos de infraestructura de transporte.

La solicitud de autorización temporal para la utilización de materiales de construcción se tramitará de acuerdo con las condiciones y requisitos contenidos en el título tercero, capítulo XIII del Código de Minas o por las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Los materiales extraídos podrán ser compartidos para los proyectos de infraestructura de transporte que lo requieran, pero no podrán ser comercializados.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo también operará para otorgar autorizaciones temporales a proyectos de infraestructura distintos a los de transporte cuando los mismos pro yectos hayan sido declarados de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, sin perjuicio de las competencias constitucionales legales.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

perjuicio de las competencias constitucionales legales.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE

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declarar y pagar las respectivas regalías. Los materiales extraídos no podrán ser comercializados.

Como se puede observar en la transcripción de la normatividad, el demandante invoca el cumplimiento de una norma que ha sido modificada, es decir, el texto del artículo 58 de la Ley 1682 de 2013, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014 no impone una temporalidad frente el cumplimiento del mandato legal.

Verificado el contenido de las disposiciones de la norma de la cual se exige su cumplimiento, la Sala advierte entonces que, el termino señalado de los 120 días para establecer la reglamentación sobre autorizaciones temporales para la utilización de materiales en infraestructura de transportes , fue eliminada por el artículo 7 de la Ley 1742 de 2014.

Así las cosas, se tiene por no cumplido el segundo de los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones la demanda que en ejercicio de la

Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó el señor WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la ley 393 de 1997, adviértase al señor WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento sobre los mismo hechos y pretensiones.PROCESO N°: 250002341000-2022-01294-00

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SEGUNDO. Por Secretaría, COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.

TERCERO.- ARCHÍVASE el expediente previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Ausente con permiso

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por , el

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por , el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuenci a, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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