TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01346-00-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01346-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-01-006 AC
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 250002341000 2022 01346 00
DEMANDANTE: LUIS FELIPE YATE HIDALGO.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO.
TEMA: Cumplimiento del artículo 97 del Decreto Ley 1790 del 2000, sobre el ascenso de oficiales y suboficiales restablecidos en funciones.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del Artículo 97 del Decreto Ley 1790 del 2000, sobre el ascenso de oficiales y suboficiales restablecidos en funciones.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto ) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto ) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor LUIS FELIPE YATE HIDALGO en nombre propio formula acción de cumplimiento en contra del MINISTER IO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO solicitando previo los trámites del proceso, se le imponga el forzoso cumplimiento del artículo 97 del Decreto Ley 1790 del 2000, sobre el ascenso de oficiales y suboficiales restablecidos en funciones.Expediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Al respecto, enuncia que, de acuerdo con la norma contenida en el Decreto Ley 1790 del 2000, cuando se termine un proceso en contra de un oficial o suboficial de las fuerzas militares, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria d e auto de detención o cesación de procedimiento se debe ordenar el ascenso de manera retroactiva.
En virtud de lo anterior, solicitan se acceda a la siguiente pretensión: “ORDENAR el ascenso de manera retroactiva en favor del señor YATE HIDALGO LUIS FELIP E con novedad 01 diciembre de 2017 en el orden de prelación de mis compañeros de curso o promoción de conformidad con el Decreto 1790 de 2000.”
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada
con novedad 01 diciembre de 2017 en el orden de prelación de mis compañeros de curso o promoción de conformidad con el Decreto 1790 de 2000.”
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada
En el término de traslado la entidad requerida (NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL ), presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento (Documento 18 Expediente Electrónico) , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
Solicita sea declarado improcedente el trámite de cumplimiento, dado que, en el caso en concreto el demandante pudo haber utilizado otros instrumentos judiciales para solicitar la protección de los derechos que asume le han sido vulnerado.
Advierte que, el actor pudo haber impetrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a las supuestas respuestas que obtuvo frente a las peticiones que elevó solicitando su “ascenso retroactivo”; lo anterior por tratarse de actos administrativos de contenido particular y concreto referente a su situación administrativa respecto del grado que ostenta o debería ostentar, como suboficial del ejército nacional.
Consideró, que en caso de ser necesario y conforme a los requisitos respectivos, también pudo acudir a la administra ción de justicia interponiendo el mecanismo de protección constitucional de acción de tutela.
Manifestó que, el demandante, no acreditó con la demanda que haya constituido en renuencia a la entidad, por el contrario, lo que se observa es que la entidad contestó de fondo al accionante la negativa de realizar su pretensión de ascenso retroactivo.
Manifestó que, el demandante, no acreditó con la demanda que haya constituido en renuencia a la entidad, por el contrario, lo que se observa es que la entidad contestó de fondo al accionante la negativa de realizar su pretensión de ascenso retroactivo.
De otra parte, en respuesta otorgada por el juzgado 5ª de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá - Boyacá, donde se observa que además del delito de desobediencia mencionado por el demandante, también tiene otra investigación penal por el delito de Insubordinación, ante el mismo juzgado que se encuentra vigente y en etapa de instrucción.Expediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
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En igual sentido, la Fiscalía 13 ante juzgado de brigada, señaló mediante o ficio del 24 de marzo de 2022, que además del delito de desobediencia de la investigación No. 739 F13JB, también tiene en su contra otra investigación No, 1015 F13JB, ambas procedentes del Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, tratándose de dos investigaciones por delitos y hechos distintos.
Concluyó la entidad que, el Subteniente LUIS FELIPE YATE HIDALGO, aún tiene investigaciones en su contra pendientes que deben ser analizadas para saber si hay alguna medida de suspensión, para revisar la procedenci a de su eventual ascenso restablecido en funciones, con lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda de cumplimiento por ser improcedentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-11-589 del 24 de noviembre del 2022 se
la demanda de cumplimiento por ser improcedentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-11-589 del 24 de noviembre del 2022 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor LUIS FELIPE YATE HIDALGO, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin , tal como se evidencia de la constancia de notificación realizada el 28 de noviembre del 2022 (Doc. 17 Expediente electrónico).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a la jurisdicción contencioso administrativa se le asignó el conocimiento de esta acción consagrada en el artículo 87 Constitucional.
Es competente esta Corporación para conocer de la pre sente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra l asExpediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
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reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra l asExpediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
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autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas .” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, les corresponde a los Tribunales Administrativos las acciones de cumplimiento en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuando se exija el cumplimiento de normas de rango legal y reglamentario o actos administrativos de autoridad es del orden nacional o las personas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. En este preciso asunto, la acción de cumplimiento está dirigida contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL– COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, entidades del orden nacional.
2. Legitimación.
La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre la demandante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir, se trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una conducta en la demanda, y de su notificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.
De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en la circunstancia fác tica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas
De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en la circunstancia fác tica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.
En este caso existe legitimación por activa por cuanto el artículo 87 Constitucional, permite la interposición del medio de control a cualquier persona o entidad, sea pública o privada, nacional o extranjera en su imperativa disposición: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para ha cer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relaciónExpediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
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procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la
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procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
En el asunto bajo análisis, se observa que la parte accionante all ega evidencia de haber interpuesto petición el 25 de enero del año 2022 (fls. 03 a 07 Doc. 04 Expediente electrónico), en que el demandante le solicitó al EJÉRCITO NACIONAL– COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 1790 del 2000, sobre el ascenso de oficiales y suboficiales restablecidos en funciones. 2
Se destaca, que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por lo que su inobservancia conlleva el rechazo de la demanda, y que en el presente asunto cumplió con las condiciones para considerar en renuencia a la entidad demandada.
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo 10
entidad demandada.
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un manda to, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-2326-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-0080201(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Folios 3 a 7 – Documento 04 Expediente electrónicoExpediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimie nto; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción s e encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procede ncia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
Con el propósito de constituir la renuencia, la procede ncia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logr ar el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos p or la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de laExpediente No. 2022-1346-00
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norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado3 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de c umplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro i nstrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro i nstrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997 , se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea im perativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento
(Arts. 5º y 6º).
- Que el actor prue be la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-0001101 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Rol danillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2022-1346-00
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ejerció la acción, circunstancia esta que hace imp rocedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
La acción de cu mplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo.
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cump limiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cump limiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cum plimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
a) Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición el 25 de enero del año 2022 (fls. 03 a 07 Doc. 04 Expediente electró nico), en que el demandante le solicitó al EJÉRCITO NACIONAL– COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 1790 del 2000, sobre el ascenso de oficiales y suboficiales restablecidos en funciones.
b) Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , sobre el
oficiales y suboficiales restablecidos en funciones.
b) Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha s ido decretado por el congreso, por las AsambleasExpediente No. 2022-1346-00
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departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”4
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que a quella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de
deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimie nto, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimie nto de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan un a erogación.”5
En efecto, en el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro , aunque las pretensiones subsiguientes sí implican afectar el
que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro , aunque las pretensiones subsiguientes sí implican afectar el gasto público para hacer los pagos que depreca.
c) Respecto de las normas contra las que procede el medio de control de cumplimiento, se ha establecido que las fuentes del d erecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política, igualmente respecto de los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos.
4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 6 de febrero de 2004. Expediente ACU -2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2022-1346-00
Accionante: Luis Felipe Yate Hidalgo
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Los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez de la acción de cumplimiento son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad , u n mandato “imperativo e
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Los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez de la acción de cumplimiento son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad , u n mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Revisada la demanda, se evidencia que la norma que solicita cumplir contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1790 del 2000, establece lo siguiente:
“Decreto Ley 1790 de 2000 por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
(…) Artículo 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.
A partir de la vigenci a del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo a bsolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO 1°. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo
salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO 1°. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.
PARÁGRAFO 2°. A quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinar ia, y sean cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigaci
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