TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01357-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01357-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE BIOCOMBUSTIBLES DE
COLOMBIA
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formuló la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia contra el Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Por el presente medio de control, los demandantes solicitaron lo siguiente:
PRIMERA. ORDENAR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que DEN CUMPLIMIENTO a la obligación que les impone el artículo 3 de la Resolución 40400 de 2019 en el sentido de fijar el Ingreso al Productor de Biodiesel (IPB) cada 30 días, es decir, al finalizar cada mes o en los primeros
CUMPLIMIENTO a la obligación que les impone el artículo 3 de la Resolución 40400 de 2019 en el sentido de fijar el Ingreso al Productor de Biodiesel (IPB) cada 30 días, es decir, al finalizar cada mes o en los primeros días de cada mes. Lo anterior, con la finalidad de que el IPB refleje las variaciones que experimenta el valor de sus insumos.
SEGUNDA. ORDENAR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA que DE CUMPLIMIENTO a la obligación que le impuso el artículo 2, numeral 32 del Decreto 381 de 2012, en el sentido de realizar todas las acciones tendientes a garantizar la continuidad del abastecimiento de Biodiesel en el país, particularmente, la de fijar el IPB cada vez que varíe el valor de las materiasPROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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primas de ese biocombustible para que se garantice el abastecimiento del Biodiésel en el país.”
1.1.2. Hechos
Advierte el demandante que, en el año 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 939 de 2004, cuyo pro pósito es “estimular la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores Diesel (…).
Ley 939 de 2004, cuyo pro pósito es “estimular la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores Diesel (…).
La disposición jurídica dio pie a la política estatal de apoyo y promoción al sector de Biodiésel en el país, en desarrollo de la cual, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 181780 de 2005, que fijó la metodología del cálculo del Ingreso al Productor de Biocombustibles (IPB), sin embargo, la metodología fijada en la resolución en comento sufrió diversas modificaciones debido a que “(...) la alta dispersión de las normas dificulta sustancialmente su lectura y entendimiento integral, así como realizar actualizaciones correspondientes a los parámetros relevantes de la metodología, según la información técnica más reciente y disponible (...)”
Manifiesta que el 8 de mayo de 2019, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40400 de 2019, cuyo objeto, según su artículo 1°, es “Establecer los parámetros y definiciones que harán parte de la metodología de referencia para el cálculo del valor del Ingreso al Productor del Biocombustible para uso en motores diésel (…)”.
Que con la nueva regulación se fijó la metodología, actualmente vigente en Colombia, para calcular el IPB y definió también las fórmulas mediante las cuales debe determinar el “precio paridad de los insumos”, que es el valor de estos ya importados y puestos en Colombia, a partir de las cuales se puede hacer Biodiésel (Aceite de Palma, de Soya, Estearina, Metanol, etc....).
determinar el “precio paridad de los insumos”, que es el valor de estos ya importados y puestos en Colombia, a partir de las cuales se puede hacer Biodiésel (Aceite de Palma, de Soya, Estearina, Metanol, etc....).
Frente a las fórmulas del cálculo del IPB y del precio paridad de los insumos, la resolución estableció factores variables y fijos, sin embargo, que algunos elementos considerados como fijos en la normativa no son tales en la realidad, como es por ejemplo el caso de lo s fletes o los aranceles, valores que han variado con frecuencia desde el 2019 a hoy.PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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Destaca que la fórmula contiene especialmente un parámetro fijo que es transversal al cálculo del valor de todos los insumos internacionales del Biodiésel. Se trata de “la ventana de información” establecida en el artículo 3 de la normativa de la Resolución 40400, que es un elemento fijo que determina que todas las fórmulas contenidas en dicha resolución deben fijarse en la información de 30 días anteriores al cálculo.
Asegura que esta variable determina que la frecuencia de cálculo con el cual se obtiene el precio de paridad de las materias primas es de30 días, es por ello que el valor del
Asegura que esta variable determina que la frecuencia de cálculo con el cual se obtiene el precio de paridad de las materias primas es de30 días, es por ello que el valor del IPB debe seguir ese patrón, por cuanto el precio de los insumos determina cerca del 84% del valor del galón de Biodiésel. De manera que, el cálculo del IPB cada 30 días es la forma en que los ministerios deben dar cumplimiento a la metodología consagrada en la Resolución 40400 de 2019.
Manifiesta que, mediante derecho de petición de 18 de junio de 2022, le solicitó al Ministerio de Minas y Energía dar cumplimiento al numeral 32 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012 (modificado y adicionado por el artículo 1° del Decreto 1617 del 2013) que le impuso a dicho ministerio la obligación de “ Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles”
Indica que se han presentado varios derechos de petición ante los ministerios accionados, manifestando el incumplimiento de la normatividad respecto de la fijación del IBL para la fijación de precios, sin embargo, la respuesta de los ministerios radica en argumentar que el trámite de firma y de expedición de los actos administrativo s difícilmente responde a una frecuencia y que “(…) el Gobierno Nacional está todo el tiempo, no solo atendiendo obligaciones derivadas de la fijación de los precios de los combustibles sino también implementando medidas extraordinarias para enfrentar coyunturas particulares”
Señala el demandante que, los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito
combustibles sino también implementando medidas extraordinarias para enfrentar coyunturas particulares”
Señala el demandante que, los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público expidieron la Resolución No. 40220 del 1 de julio de 2022, por medio de la cual, entre otras cosas, fijaron el ingreso al productor del biodi ésel después de 112 días desde la última resolución, coincidiendo con su expedición con un momento en el quePROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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el precio de la materia prima del biodiésel se redujo (contrario a lo ocurrido en los meses de marzo, abril y mayo de 2022). Es decir que después de 112 días el Ministerio fijó el IPB únicamente cuando disminuyó el precio de la materia prima, pero no lo hizo así cuando estos precios habían subido en los meses anteriores.
Finalmente, hace énfasis en que, entre la Resolución 40095 de 2022 (11 de marzo ) y la expedición de la Resolución 40220 de 2022 (1 de julio), transcurrieron más de tres (3) meses, lapso durante el cual el precio del aceite de palma, principal materia prima del biodiesel, se incrementó y, por consiguiente, el ingreso al productor estu vo desactualizado, lo que conllevó a que el IPB vigente no reflejara los costos de
del biodiesel, se incrementó y, por consiguiente, el ingreso al productor estu vo desactualizado, lo que conllevó a que el IPB vigente no reflejara los costos de producción, en claro quebranto de las fórmulas de cálculo plasmadas, entre otros, en los artículos 3, 4, 14 y 24 de la Resolución 40400 de 2019.
Advierte que ha n presentado diversos derechos de petición ante las autoridades accionadas solicitándoles que fijen de forma periódica, cada 30 días, el IPB, como lo dispone la Resolución 40400, sin embargo, señala que la fijación de precios de ingreso al productor de biodiésel sólo fue actualizado cuando se produjo una tendencia a la baja en el precio del aceite crudo de palma en el mercado, mas no cuando esa materia prima incrementó su precio, lo que ha llevado a una verdadera distorsión y desfase.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó contestación solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda y declararla improcedente toda vez que, la entidad no ha incurrido en ningún incumplimiento sobre la normatividad alegada por la parte actora.
Pone de presente que las funciones que ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que respecta al sector de combustibles, particularmente su costo, deviene de lo establecido en la Ley 1955 de 2019.PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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Público en lo que respecta al sector de combustibles, particularmente su costo, deviene de lo establecido en la Ley 1955 de 2019.PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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Advierte que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 facultó a los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público a establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de Biocombustibles, y producto de ello se expidió la Resolución número 40400 de 8 de mayo de 2019, metodología en la que se determinó el cálculo a través de la actualización de parámetros y el establecimiento de definiciones y fórmulas para el cálculo del ingreso mencionado, sin embargo, en dicho acto administrativo no se incluye un imperativo a cargo de esta entidad en el cálculo del valor, por lo que desde la órbita de competencia de su competencia no se predica un incumplimiento.
Indica que el Decreto 381 de 2012 determina la estructura y delimita las funciones del Ministerio de Minas Energía, normativa que no involucra al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sobre la que no podría afirmarse un incumplimiento por parte de esta última entidad.
Que en la órbita de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe
Crédito Público y sobre la que no podría afirmarse un incumplimiento por parte de esta última entidad.
Que en la órbita de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe ningún incumplimiento normativo alguno, puesto que, la Resolución número 40400 de 8 de mayo de 2019 no contiene un mandato a cargo de esta Entidad que imponga una frecuencia o perio dicidad en la fijación del IPB, adicional a que no es la entidad destinataria del Decreto 381 de 2012 y por ende no es la llamada a su cumplimiento.
Así mismo, indica que en la metodología dispuesta en la Resolución número 40400 de 8 de mayo de 2019, contrario a lo expuesto por la demandante, en ella no se señaló ningún término en cuanto a la frecuencia con que se debe calcular el IPB, ya que la ventana de información que consideran es el mandato vinculante para las accionadas no comporta tal imperativo.
Señala que el término de 30 días indicado en la ventana de información del artículo 3 de la Resolución 40400 de 2019 como parámetro en la metodología, constituye el término de referencia de la muestra de la información, más no se concibe como la frecuencia con la que se debe determinar.
Advierte que no existe en el ordenamiento en comento una disposición que contemple un término de frecuencia para determinar el IPB, pues de acuerdo con elPROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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artículo 1° de la Ley 26 de 1989 , el Gobierno es quien determina las condiciones para establecer los precios, horarios y demás aspectos en materia de combustibles, por ello, la metodología consignada en la Resolución núm ero 40400 de 8 de mayo de 2019 no contempla ningún término, de hecho, en la misma resolución existen otras ventanas de tiempo de 60 días (parágrafo del artículo 10 de la Resolución 40400 de 2019) y 540 días (artículos 11 y 12 de la Resolución 40400 de 2019). Por ello, este Ministerio no está incumpliendo las disposiciones señaladas por la parte demandante.
Manifiesta que la metodología para el cálculo del IPB dispuesta en la Resolución número 40400 de 8 de mayo de 2019 considera la cotización de las materias primas y sus respectivas cotizaciones en los mercados relevantes, así mismo la metodología considera el costo de oportunidad de transformación de las mismas para la generación de biocombustibles particularmente el alcohol carburante y biodiesel; los cuales son regulados mediante actos administrativos que únicamente regulan el valor a reconocer para estos biocombustibles los cuales son reconocidos
generación de biocombustibles particularmente el alcohol carburante y biodiesel; los cuales son regulados mediante actos administrativos que únicamente regulan el valor a reconocer para estos biocombustibles los cuales son reconocidos en la respectiva estructura de precio s de los combustibles, particularmente la gasolina motor corriente oxigenada y diésel mezclado con biodiesel para uso en motores diésel.
Asegura que la regulación actual de los biocombustibles reconoce la volatilidad de los mercados internacionales, y así mismo cuenta con un mecanismo que reconoce unas bandas que reducen los cambios de las respectivas cotizaciones de los commodities que son reconocidas por el usuario final de los combustibles, considerando el impacto de estos en la estructura de precios de los combustibles, la cual es analizada de manera integral en el marco de la política de precios a nivel nacional, así como la respectiva estabilidad fiscal de la nación.
Frente al incumplimiento reclamado, asegura que el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que el artículo 3 de la Resolución 40400 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía no define que el cálculo del Ingreso al Productor del Biodiesel deba hacerse con una frecuencia determinada.PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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Indica que no debe confundirse el concepto de “ventana de información” , incluido en el artículo 3° de la Resolución 40400 de 2019, que es el “valor en número de observaciones o días más recientes de la info rmación disponible al momento de realizar el cálculo del valor del Ingreso al Productor del Biodiesel” , aplicable a algunas de las variables (Como los precios de paridad importación de algunos insumos, entre otros) incluidas en la metodología para determinar el valor del Ingreso al Productor del Biodiesel. Es decir, la Resolución determina el conjunto de información que debe usarse para algunas de las variables al momento de realizar el cálculo del valor del Ingreso del Productor del Biodiésel.
La Resolución en comento también dispone para la estimación de algunas variables, incluidas en la metodología de fijación del Ingreso al Productor del Biodiesel, otras ventanas de tiempo, por ejemplo, de hasta 2 y 18 meses para recolectar información en el momento de realizar el cálculo del ingreso al productor mencionado. Lo anterior sin que de manera alguna se consideren estos periodos de tiempo como la frecuencia para calcular el Ingreso al Productor del Biodiesel.
Manifiesta que, contrari o a lo sustentado por la parte actora, la ventana de información definida en el artículo 3° de la Resolución número 40400 de 8 de mayo de
frecuencia para calcular el Ingreso al Productor del Biodiesel.
Manifiesta que, contrari o a lo sustentado por la parte actora, la ventana de información definida en el artículo 3° de la Resolución número 40400 de 8 de mayo de 2019 se constituye como la base de información que se debe considerar para el cálculo, más no se define como la frecuencia con que debe considerarse.
Afirma que no se advierte el deber imperativo inobjetable que pretende la Federación accionante porque la norma no impone la obligación de fijar cada 30 días el valor del IPB. Que en efecto, el medio de control de cumplimiento se ha considerado procedente para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando, del contenido de la norma, el legislador o la administración de forma perentoria y directa lo impone, pero no resulta ser procedente en el evento que se dej a a la discrecionalidad de la autoridad a la que se dirija como ocurre en este caso.
1.2.2. Ministerio de Minas y EnergíasPROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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El apoderado del Ministerio de Minas y Energías allegó contestación manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda tomando como fundamento las siguientes consideraciones:
Afirma que la parte demandante interpone la presente acción aduciendo como
se opone a todas las pretensiones de la demanda tomando como fundamento las siguientes consideraciones:
Afirma que la parte demandante interpone la presente acción aduciendo como pretensión principal que se ordene por parte del Honorable Tribunal al Ministerio de Minas y Energía, fijar el ingreso al productor para los biocombustibles cada 30 días, y en tal sentido reprocha que a la fecha el Ministerio de Minas y Energía haya supuestamente desconocido tal deber legal, el cual asegura se encuentra contenido en el artículo 3° de la Resolución 40400 , sin embargo, precisa que la determinación de dicho ingreso al productor se realiza de acuerdo con la conveniencia en la determinación de la política pública en materia de biocombustibles, por ende, a la fecha no existe Ley, Decreto o acto administrativo en el que se obligue al Ministerio de Minas y Energía a adoptar las decisiones reclamadas.
Que la lectura de la norma que realiza el accionante es sumamente descontextualizada y el deber que supuestame nte se ha incumplido se acredita con un dictamen pericial, el cual dicho sea de paso determina la conveniencia para el solicitante de determinar el ingreso al productor cada 30 días, no la obligatoriedad establecida en una norma, cuyo carácter sea inobjetable.
De igual manera, señala que reprocha que a la fecha el Ministerio de Minas y Energía haya supuestamente desconocido tal deber legal, supuestamente establecido en el artículo 3° de la Resolución 40400, ya que que la determinación de dicho ingreso al
De igual manera, señala que reprocha que a la fecha el Ministerio de Minas y Energía haya supuestamente desconocido tal deber legal, supuestamente establecido en el artículo 3° de la Resolución 40400, ya que que la determinación de dicho ingreso al productor se realiza de acuerdo con la conveniencia en la determinación de la política pública en materia de biocombustibles, por ende, a la fecha no existe Ley, Decreto o acto administrativo en el que se obligue a la entidad que represento a adoptar la s decisiones reclamadas.
Que de acuerdo con lo definido en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 –Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022– se dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos yPROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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biocombustibles (rubro de la estructura de precio de venta de estos combustibles) así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda l a cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Actualmente el Ingreso al Productor-IP del Biodiesel se encuentra regulado conforme
transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Actualmente el Ingreso al Productor-IP del Biodiesel se encuentra regulado conforme a la Resolución 40400 de 2019, la cual plantea la metodología de cálculo del IP del biodiésel, este acto se expidió por la necesidad de una actualiza ción de parámetros y definiciones dentro de la metodología, en consideración que los eventos de mayor volatilidad en variables como la tasa de cambio o los precios internacionales de la materia prima, pueden impactar significativamente el valor fi nal del IP del Biodiesel, lo que a su vez tiene un impacto en los precios al consumidor final.
Que considerando las definiciones de variables y parámetros contenidas en el artículo 3 del acto administrativo, el proceso metodológico considera el cálculo del precio paridad (Precio paridad importación corresponde al valor de un producto producido en otro país colocado en territorio nacional) de importación del aceite crudo de palma en su mercado de referencia, el cual es definido por condiciones na turales como Malasia, y lo compara contra el precio paridad ponderado de un conjunto de productos, denominado como “canasta de sustitutos” , que también pueden ser utilizados para la producción del biodiésel. Se resalta que el precio paridad de cada uno de estos productos se calcula teniendo en cuenta el mercado internacional de referencia para cada una de las materias primas.
Así mismo considera como referencia, la canasta de sustitutos se compone por: Soya argentina, Soya americana, Sebo y Estearina.
Una vez calculados los precios paridad, estos consideran los respectivos aranceles y
Así mismo considera como referencia, la canasta de sustitutos se compone por: Soya argentina, Soya americana, Sebo y Estearina.
Una vez calculados los precios paridad, estos consideran los respectivos aranceles y fletes, la metodología compara los valores resultantes del precio paridad del aceite de palma y el precio de la canasta. En caso de que el precio paridad del aceite sea menor, se usará el indicador de este producto para el cálculo del IP. En el caso contrario, se usan los indicadores de la canasta de sustitutos.PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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Que, en todo caso, y en línea con lo establecido en el artículo 3 de la mentada resolución, para el cálculo de todos los precios paridad la metodología hace uso de una misma cantidad de observaciones, la cual está definida como la “ventana de tiempo” establecida en 30 datos.
Es decir, el valor “30” no establece un día de cálculo, sino la cantidad de datos a tomar para hacer la estimación de los precios paridad importación, en el respectivo momento de cálculo.
la metodología implementó un mecanismo de estabilización dentro de la definición del IP del Biodiesel, debido al comportamiento de los indicadores de merc ado internacional, en consideración de que se requiere disminuir los riesgos del impacto del
la metodología implementó un mecanismo de estabilización dentro de la definición del IP del Biodiesel, debido al comportamiento de los indicadores de merc ado internacional, en consideración de que se requiere disminuir los riesgos del impacto del mercado que son absorbidos por la metodología del IP del Biodiesel.
Este mecanismo consiste en la implementación de una banda inferior y superior, la cual se calcula considerando las variaciones del indicador del aceite de palma en un periodo de 360 observaciones. Nuevamente, se indica una cantidad de datos a tomar sin establecer una fecha de cálculo ni una periodicidad.
Una vez se cuente con la banda inferior y superior, se compara el resultado del cálculo del ingreso al productor con estas bandas, en caso de que el resultado sea menor a la banda inferior o superior a la banda máxima, se establece el valor de la banda como el ingreso al productor del biodiésel.
2. CUESTIÓN PREVIA.
El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto de control de legalidad del 11 de enero de 2023 dispuso dejar sin efectos el numeral 4° de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y dispuso tener como prueba e l dictamen pericial elaborado por Sergio Esteban Calderón Acevedo y aportado con la demanda. En tal sentido, ordenó el traslado del dictamen pericial a las demandas por el término de 3 días para los efectos señalados en el artículo 228 del C.G.P.PROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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Las entidades descorrieron el traslado correspondiente y formularon objeciones al dictamen pericial, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante.
Posteriormente, mediante auto de 22 de marzo de 2023 declaró innecesario la citación del perito a audiencia y se abstuvo de recaudar la prueba consistente en un documento allegado por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía que contiene respuesta a interrogantes sobre la materia del presente litigio por no satisfacerse con los requisitos del art. 226 del C.G.P.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra del Ministerio de
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
3.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO N°: 250002341000-2022-01357-00
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control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico
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