TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01375-00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01375-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Demandante: JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑAN

Demandado: FIDUPREVISORA S.A

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓNINTERES SUBJETIVO

La Sala d ecide la solicitud de cumplimiento de acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257 de 09 de septiembre de 2019, expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A , presentada por el señor José Miguel Díaz Estupiñán contra la Fiduciaria la Previsora S.A

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor José Miguel Díaz Estupiñán , en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimi ento de normas con fuerza material de ley, demandó a la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora S.A ) con el fin que cumplan con lo dispuesto en el acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257 de

Fiduprevisora S.A ) con el fin que cumplan con lo dispuesto en el acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257 de 09 de septiembre de 2019 (en adelante NURF 2019CES796729).

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, el cual, mediante providencia del 15 deExpediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 noviembre de 2022, inadmitió la demanda . Esto, con el fin que (i) aclara el nombre de la entidad o entidades demandadas; (ii) adecuara y unificara la información contenida en lo acápites de norma incumplida, fundamentos fácticos, pretensiones y pruebas; (ii i) aportara el acto administrativo que aduce como incumplido y el escrito mediante el cual constituyó en renuencia a las demandadas y, finalmente (iv) allegara la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a las demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

  1. Por escrito de 21 de noviembre de 2022, la parte actora manifestó que subsanaba las falencias anotadas en el proveído inadmisorio , para ello , indicó que la autoridad demandada era “EL FONDO NACIONAL DE L MAGISTERIO FOMAG - LA FIDUPREVISORA ; adecuó la información

subsanaba las falencias anotadas en el proveído inadmisorio , para ello , indicó que la autoridad demandada era “EL FONDO NACIONAL DE L MAGISTERIO FOMAG - LA FIDUPREVISORA ; adecuó la información contenida en lo acápites de norma incumplida, fundamentos fácticos, pretensiones y pruebas; allegó el documento mediante el cual constituyó a la autoridad demandada. Sin embargo , indicó que no le era posible allegar el acto mediante el acto administrativo objeto de controversia toda vez que la autoridad demandada se ha rehusado a entregárselo.

  1. Por auto del 29 de noviembre de 2022, por reunir los requisitos legales se admitió en primera instanci a la acción de la referencia contra el acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257 de 09 de septiembre de 2019.
  1. El auto admisorio de la demanda se notificó a la autoridad demandada el 09 de diciembre de 2022, por lo que el término para contestarla feneció el 15 de diciembre del mismo mes y año, sin que el accionante se hubiese manifestado al respecto. La autoridad demandada solo allegó escrito de contestación hasta el pasado 12 de enero de 2023.
  1. Por auto del 11 de enero de 2022, se decretaron prueba s a favor de la parte demandante, no se decretaron a favor de la demanda da como quiera que no aportara en término escrito de contestación.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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que no aportara en término escrito de contestación.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 8) Según constancia secretarial de 23 de enero de 2022, quedó en firme la anterior prov idencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas , la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. El accionante solicitó el 28 de octubre de 2016 el r econocimiento y pago de unas cesantías parciales, para sufragar gastos de estudios . Estas le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución 2846 del 17 de abril de 2017 y pagadas solo hasta el 24 de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, desde la fecha de la solicitud, hasta que se cancelaron, trascurrieron ocho (8) meses y veintiséis (26) días, con lo cual se ocasionó una mora en el pago de las cesantías.
  1. Conforme a lo anterior , el 14 de agosto de 2019 el accionante so licitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 2014-00580-01. Así las cosas, el Ministerio procedió a remitir la solicitud ante el “FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO FOMAG–“LA FIDUPREVISORA S.A”, el cual mediante el acto administrativo NURF 2019CES796729 del 9 de

el “FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO FOMAG–“LA FIDUPREVISORA S.A”, el cual mediante el acto administrativo NURF 2019CES796729 del 9 de septiembre de 2019, aprobó la sanción moratoria por vía administrativa.

  1. La entidad demandada en el precitado acto administrativo, nunca se opuso a los días de morosidad reclamados en la petición, equivalentes a 266 días. Sin embargo, el accionante al no haberle sido cancelados , solicitó el 9 de septiembre de 2019 al fondo el pago de la sanción , no obstante, al no recibir respuesta acudió a la Defensoría del Consumidor Financiero y la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, interpuso una acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado 17 Penal del Circuito, quien, por providencia del 15 de junio de 2022, ordenó a la demandada dar respuesta a las peticiones.
  1. En consecuencia, la accionada mediante oficio No 20220911576771 del 08 de julio de 2022, informó al accionante que “se pondrá a disposición el díaExpediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 27/06/2022 (…) por concepto SANCION POR MORA a través del banco BBVA SUCURSAL ABIERTA para cobro por Ventanilla.(sic)”. Este procedió a efectuar el cobro de la sanción , la cual fue solo por concepto de ciento sesenta y seis (166) días , equivalente a $10.890.191 pesos y no por el valor

efectuar el cobro de la sanción , la cual fue solo por concepto de ciento sesenta y seis (166) días , equivalente a $10.890.191 pesos y no por el valor aprobado en el acto administrativo NURF 2019CES 796729, esto es de doscientos sesenta y seis (266) días de morosidad, lo cual asciende a la suma de $17600.519 pesos.

  1. Por lo anterior, el accionante solicitó mediante derecho de petición del 18 de julio y 05 de agosto de 2022 el pago del saldo restante equivalente a $6.710.000, sin embargo, en ninguna de las respuestas emitidas por la entidad accionada se aprobó el pago ni se dio una respuesta de fondo a su solicitud.
  1. En consecuencia, se procedió a constituir en renuencia a la accionada el 05 de octubre de 2022 y hasta la fecha no se ha cumplido en su totalidad el acto administrativo NURF 2019CES796729 del 9 de septiembre de 2019 , quedando pendiente el pago de cien (100) días por concepto de sanción moratoria que ascienden al valor aproximado de $6.710.000 pesos.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:

“1) Que en razón del incumplimiento de la accionada a la orden del juez 17 penal del circuito, dentro del radicado 1100131090 17-2022-07485-00, el despacho del Honorable Magistrado ordene a la accionada allegar el Acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257, adiado el nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve

el despacho del Honorable Magistrado ordene a la accionada allegar el Acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257, adiado el nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2.019), a través del cual se reconoc ió y aprobó sanción moratoria por doscientos sesenta y seis 266 días.

  1. Que se decrete la renuencia de la accionada “LA PREVISORA S.A.” en dar cumplimiento en debida forma al Acto Administrativo NURF

2019CES796729 y número de identificador 1814257 del n ueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2.019). mismo en el que la accionada se obligó a pagar una sanción moratoria conforme con lo solicitado en la petición con radicado 2019ER236895, adiada el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2.019), esto es doscientos sesenta y seis 266 días de morosidad, lo cual corresponde a diecisiete millones seiscientos mil pesos M. cte. ($ 17.600.00)Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 3) Que en virtud de lo anterior, se ordene a la accionada “LA FIDUPREVISORA S.A.” cancelar de manera pere ntoria al suscrito accionante un saldo de cien días de morosidad, que asciende al valor de seis millones setecientos diez mil (6.710.000) pesos, para que de esta manera se de cabal cumplimiento al acto administrativo NURF

accionante un saldo de cien días de morosidad, que asciende al valor de seis millones setecientos diez mil (6.710.000) pesos, para que de esta manera se de cabal cumplimiento al acto administrativo NURF 2019CES796729 y número de identifi cador 1814257 del nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2.019).

  1. Que su despacho, solicite el respectivo expediente que reposa en el archivo de la accionada con el objetivo de verificar las múltiples acciones jurídicas realizadas por el suscr ito accionante tendientes a obtener el cabal cumplimiento del acto NURF 2019CES796729 y número de identificador 1814257, adiado el nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2.019), dichas acciones jurídicas han sido infructuosas hasta la presente, de bido a la renuencia acreditada por la accionada “LA

FIDUPREVISORA S.A.”

4. Contestación de la demanda Fiduprevisora S.A

Pese a que la entidad demandada mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corpo ración1, remitió escrito de contestación, tal como se señaló en precedencia la misma no fue aportada dentro del término legal concedido para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolver á el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o

consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ; 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146

1 Archivo No. 17 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos , para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad , la cual s e muestra renuente a cumplirlos y , de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de

renuente a cumplirlos y , de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1. º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5 . º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 . º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efec tivo c umplimiento del deber jurídico ,Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama.

El accionante solicita el cumplimiento del acto administrativo NURF 2019CES796729 del 9 de septiembre de 2019 , mediante el cual se aprobó la sanción moratoria reclamada . No obstante, ni con el escrito de demanda, ni con la subsanación se aporto la referida resolución, toda vez que a juicio del demandante la demandada no se lo suministro.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto admisorio de la demanda se requirió a la parte demanda con el fin de que aportará dicho acto administrativo, sin embargo, el mismo no fue all egado dentr o del término concedido para tal fin. No obstante , en el escrito de contestación allegado extemporáneamente, al cual hacemos referencia debido a esta situación procesal particular, la Previsora S.A manifiesta lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que el seño r JOSE MIGUEL DIAZ ESTUPIÑAN solicitaba el reconocimiento de SANCIÓN MORATORIA, mi representada adelantó el restudio y pago de la misma de la siguiente manera:

“Fecha de solicitud de la cesantía: 2016-10-28 Desde la radicación se cuentan 70 dí as para realizar el pago: 0902-2017 Es decir que la mora corre desde el 10 -02-2017 hasta un día antes del pago 28/06/2017 fecha de pago 29/06/2017, es decir un

Desde la radicación se cuentan 70 dí as para realizar el pago: 0902-2017 Es decir que la mora corre desde el 10 -02-2017 hasta un día antes del pago 28/06/2017 fecha de pago 29/06/2017, es decir un total de 139 días de mora. No son de 266 días como lo manifiesta el docente. Se debe tener en cuenta el salario base a la fecha de la causación de la mora es decir $2.456.434 escalafón 2B. El valor de la SXM es de $11.381.478.”

Dicha sanción moratoria fue debidamente pagada y el accionante, en este momento presenta inconformidad con el valor reco nocido, indicando que no se da cumplimiento a un presunto Acto Administrativo NURF 2019CES796729 del cual no se allega copia o soporte alguno, como quiera que el mismo no existe, pues como se señaló previamente para el reconocimiento de Sanción Moratoria n o se expide Acto Administrativo y mucho menos por parte de mi representada, ya que no se encuentra facultada legalmente para tal actividad. En este sentido, debe aclararse al despacho que la resolución allegada por el accionante corresponde a la Expedida p or la Secre taría de Educación para el reconocimiento de cesantías y no resolución de Sanción Moratoria.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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3. El caso concreto

En el caso sub examine , la parte actora , en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8

3. El caso concreto

En el caso sub examine , la parte actora , en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Previsora S.A , con el fin de que se dé cumplimiento a lo previsto en el acto administrativo NURF 2019CES796729 del 9 de septiembre de 2019 y , en consecuencia, se ordene a la demandada a realizar el pa go total d e la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías, de la cual se adeuda a la fecha , la suma de $6.710.000 pesos, equivalentes de cien (100) días de sanción pendientes por cancelar.

En los términos en que ha sido propue sta la con troversia, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado

lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”2

En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002 -1065-01(ACU-1498), MP Robert o Medina López.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder

por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las característica s de la ob ligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)3.

De ac uerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 4, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un a cto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este, sin ningún condicionamiento . Es decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la no rma con fu erza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se

el cumplimiento de la no rma con fu erza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 2) En el ca so sub judice, debe señalarse que el artículo 10.° de la Ley 393 de 1997, norma especial que rige la acción de cumplimiento, es claro en señalar los requisitos que debe contener la solicitud de cumplimiento, entre los que se debe destacar lo previsto en su numeral 2 .° que dispone lo siguiente: “ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá

contener: (…)

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deb erá adjunt arse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.” 3) Debe señalarse que este requisito no se acreditó desde la presentación

Administrativo, deb erá adjunt arse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.” 3) Debe señalarse que este requisito no se acreditó desde la presentación de la demanda y , por ende , constituyó una de las razon es para su inadmisión. Sumando a ello, en el escrito de subsanación presentado por el accionante se evidenció que tampoco se aportó el acto administrativo NURF 2019CES796729, bajo el argumento que la entidad demandada se había rehusado a entregárselo.

  1. Si bien el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997 deriva en el rechazó de la acción, el magistrado sustanciador, en aplicación de los principios de oficiosidad de la acción y prevalencia del derecho sustancial , dispuso admitir la demanda y requerir a la parte demandada para que aportara el referido acto administrativo . Hecho que no se cumplió por parte de la entidad accionante, quien manifestó que el acto administrativo objeto de controversia no existía, tal y como ya se señaló en precedencia.
  1. Así las cosas, d e la norma citada y las actuaciones procesales referidas, debe concluirse que la responsabilidad de aportar el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama recae en cabeza de la parte accionante y no de la accionada. Y si bien se ordenó requerir a la demandada para que lo aportara, su renuencia no obedeció a un simple capricho o negligencia de su parte, sino a un hecho plenamente justificado , tal como lo es la inexistencia

accionada. Y si bien se ordenó requerir a la demandada para que lo aportara, su renuencia no obedeció a un simple capricho o negligencia de su parte, sino a un hecho plenamente justificado , tal como lo es la inexistencia del acto administrativo y, por ende, la imposibilidad material de aportarlo.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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  1. Es así que al no encontrarse acreditados la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción, como consecuencia de la ausencia del acto administrativo del que se solicita su cumplimiento y cu yo deber d e aportar radica en el demandante, no queda otro camino para la Sala que declarar la improcedibilidad de la acción ante el incumplimiento del requisito previsto por el numeral 2.° del artículo 10.° de la Ley 393 de 1997.
  1. Ahora bien, sin perju icio de lo expuesto y si en gracia de discusión se contara con el acto administrativo objeto de controversia, sobre el cual se pudiera verificar y determinar el incumplimiento de la entidad demandada, debe advertirse que del escrito de demanda se evidencia q ue lo re almente pretendido por parte del demandante es que se proceda al pago total de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías, que a juicio del accionante corresponde a la suma de $6.710.000 . Pretensión que no es pr ocedente debat ir en este medio de control, pues la acción de cumplimiento no tiene por finalidad el reconocimiento de derechos subjetivos.

juicio del accionante corresponde a la suma de $6.710.000 . Pretensión que no es pr ocedente debat ir en este medio de control, pues la acción de cumplimiento no tiene por finalidad el reconocimiento de derechos subjetivos. Así lo ha establecido el Consejo de Estado y lo ha recordado recientemente esta Sala5, en los siguientes términos:

“(…) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten l as normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 39 3 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir q ue este mecan ismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

“…esta acción co nstitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así,

5 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fecha 10 de junio de

“…esta acción co nstitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así,

5 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fecha 10 de junio de 2022, radicado No. 2021-00316-00Expediente: 25000-23-41-000-2022-01375-00

Actora: José Miguel Díaz Estupiñán Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. 6(resalta la Sala).

  1. En concordancia con lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento , y si ésta ha sido renuente en su acatamiento . S ituación que no puede inferirse dentro de l presente c aso, cuando lo que se pretende al invocar el referido acto administrativo no es demostrar su incumplimiento, sino obtener el reco

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