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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01381-00-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01381-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Demandante: BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 9 DE 1989 Y EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1682 DE 2013 Decide la Sala la solicitud presentada por la empresa BASF Química Colombiana S.A., con el fin de obtener el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda De la relación de hechos, se extrae el siguiente fundamento fáctico de interés para la acción de cumplimiento (archivo 01), a saber: 1. Señaló la accionante que, es propietaria del inmueble rural denominado "Lote Basf" ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio de La Calera, Cundinamarca, el cual se identifica con el Folio deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento 2

Matrícula Inmobiliaria 50N-20537177 y código catastral No. 253770000000000200143000000000. Indicó que, el inmueble se encuentra ubicado dentro del Proyecto Perimetral de Oriente, concretamente en la Unidad Funcional 4. 2. Advirtió que, el Concesionario sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, como parte de la gestión predial determinó que debía adquirir una franja de 111,02 metros cuadrados del referido inmueble. 3. Informó que, el 6 de abril de 2017, el Concesionario y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por medio del acto administrativo "P-POB-2582-2017-UF-4-004-IRR" del 6 de abril de 2017 presentó oferta formal de compra a BASF como propietaria del inmueble, con el fin de dar inicio al trámite de enajenación directa y voluntaria. Refirió que el precio de ofreció la ANI fue de cinco millones seiscientos dos mil setecientos treinta y cinco pesos con cuarenta centavos ($5.602.735,40) de acuerdo con el avalúo comercial elaborado por el Gremio de Avaluadores Constructores y comprendía el valor del terreno, la cerca viva en pino y el cerramiento con postes de concreto y alambre de púas. 4. En efecto, señaló que en la presentación de oferta, BASF contaba con un término de quince (15) días hábiles para manifestarle a la ANI y al Concesionario la voluntad de aceptar o rechazar la oferta. 5. En ese contexto, advierte que, el 26 de abril de 2017,

se inscribió en el Folio de Matrícula Inmobiliaria la oferta presentaba por la ANI y el Concesionario, la cual quedó efectuada de la siguiente forma:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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6. Manifestó que BASF no realizó ninguna manifestación de voluntad respecto de la oferta, por lo cual en términos del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 debía entenderse que había renunciado a la negociación y se configuraba su rechazo. Al respecto, aduce que, pese a que se configuró el rechazo de la oferta, la ANI no ha proferido el acto administrativo que ordene la expropiación y por tanto, tampoco ha iniciado dicho proceso. 7. Señaló que, el 1 de julio de 2020, por medio de la escritura pública No. 560 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, BASF celebró un contrato de compraventa de establecimiento de comercio con la sociedad Master Builders Solutions Colombia S.A.S. - MBS. 8. Indicó que, del contrato de compraventa surgió la obligación en cabeza de BASF de transferir la propiedad del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-20537177 a la sociedad MBS. No obstante, refirió que BASF no ha podido cumplir con dicha obligación debido a que en la Oficina de Registros Públicos aún subsiste la anotación realizada por la Sociedad Perimetral Oriental, lo que impide que se realice cualquier anotación que afecte, limite o grave la propiedad del bien. 9. Argumentó que BASF mediante derecho de petición le solicitó a la ANI y al Concesionario que se le indique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, que cancele la anotación de la oferta de compra realizada por ellos, a lo que indicó que han evadido las peticiones presentadas y que, la ANI ante la solicitud, indicóExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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que el Concesionario era el encargado de la gestión predial, por lo que le trasladaría la petición para que la resolviera. 10. Al respecto, manifestó que, el 25 de abril de 2022 BASF requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte que cancelara la anotación realizada el 26 de abril de 2017, petición que acuso de recibo pero nunca dio respuesta, por lo cual señala que se configuró silencio administrativo negativo frente a la petición presentada. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “II.- PRETENSIONES PRIMERA.- Se DECLARE que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –a través de su dependencia la OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE) incumplió el mandato normativo contenido en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989. SEGUNDA.- Se DECLARE que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –a través de su dependencia la OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE) incumplió el mandato normativo contenido en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013. TERCERA.- Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –a través de su dependencia OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE) cancelar la anotación No. 02 realizada el 26 de abril

de 2017 en el Folio de Matrícula No. 50N-20537177 del bien de propiedad de BASF QUÍMICA COLOMBIA S.A., por medio de la cual la sociedad PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. inscribió la oferta formal de compra P-POB-2582-2017-UF-4-004-IRR. (…)” (archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 11 de noviembre de 2022 se admitió la acción de la referencia (archivo 06), el cual se notificó mediante correo electrónicoExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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enviado el día 15 del mismo mes y año a las entidades demandadas (archivo 07). D. La contestación de la demanda Por conducto de apoderada judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de memorial allegado el 18 de noviembre de 2022 (archivo 08), dio contestación, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Indicó que, la pretensión invocada por la accionante está encaminada a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, proceda a cancelar la anotación No. 02 realizada el 26 de abril de 2017, para lo cual se aduce el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013. No obstante, refiere que la referida disposición no aplica por cuanto el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 señala la procedencia de cancelación de registros e inscripción por parte de los registradores. 2. Por otro lado, manifiesta que, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 estipula que contra las decisiones tomadas por los Registradores de Instrumentos Públicos respecto de los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3. Por lo anterior, indicó que el cumplimiento de la norma en cuestión no se encuentra radicado en cabeza de la Superintendencia de Notariado

y Registro, sino que directamente recae sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Pese a lo anterior, resaltó que es la Superintendencia de Notariado y Registro quien asume el ejercicio de la defensa judicial de las ORIP, dado que estas carecen de autonomía presupuestal y personería jurídica.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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4. Aunado a lo anterior, resaltó que el contenido de lo que presenta la accionante como requisito de constitución en renuencia no cumple con los requisitos establecidos para ello, sino que lo pretende mediante derecho de petición es que se cancele la anotación No. 02 realizada el 26 de abril de 2017 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20537177 de propiedad de BASF Química Colombiana S.A. 5. Seguidamente indicó el proceso y normatividad aplicable para el proceso de registro, enfatizando que, respecto de las cancelaciones, estas se efectúan haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual, señaló que, en el caso concreto la Agencia Nacional de Infraestructura o el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá debían expedir la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, para consecuentemente proceder con la cancelación del registro, sin lo cual no es posible que el Registrador proceda. 6. En ese orden, la entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción al indicar que las disposiciones son claras al establecer los requisitos para la cancelación del registro. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidadExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidadExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento

del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible,

no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento 9

9 De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, cuyo texto es el siguiente: “LEY 9 DE 1989 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones CAPÍTULO III De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación (…) 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento 10

ARTÍCULO 21: Corresponderá al representante legal de la entidad adquiere expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3° del artículo 25 de la presente ley. El representante legal obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea ordenada por una entidad territorial o un área metropolitana, no se requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo. (…)” “LEY 1682 DE 2013 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden factulades extraordinarias (…) TÍTULO IV GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIALES, GESTIÓN AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, ENTRE OTROS Y PERMISOS MINEROS Y SERVIDUMBRES CAPÍTULO I Gestión y Adquisición Predial (…) ARTÍCULO 25. Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación

o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario, poseedor inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, el cual contendrá como mínimo:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública. 2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica. 3. Identificación precisa del inmueble. 4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley. 5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial. Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso. Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola. Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente. Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando: a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa; b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo; c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para

en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública. Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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Parágrafo. La entidad adquirente procederá a expedir directamente la resolución de expropiación sin necesidad de expedir oferta de compra en los siguientes eventos: 1. Cuando se verifique que el titular inscrito del derecho real de dominio falleció y no es posible determinar sus herederos. 2. En el evento en el que alguno de los titulares del derecho real inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adquisición o el respectivo poseedor regular inscrito se encuentren reportados en alguna de las listas de control de prevención de lavado de activos o financiación del terrorismo. Una vez expedida la resolución de expropiación, la entidad adquirente solicitará la inscripción de la misma en el respectivo Certificado de libertad y tradición y libertad del inmueble. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos. Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento. Parágrafo 2°. Se dispone un plazo de noventa (90) días siguientes a la suscripción de contratos de compraventa de los bienes objeto de la oferta de compra, para realizar el pago correspondiente, vencido el plazo y no habiéndose realizado el mismo, los titulares de derechos reales podrán acudir al proceso ejecutivo y se causarán intereses de mora. (…)” C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento,

plazo y no habiéndose realizado el mismo, los titulares de derechos reales podrán acudir al proceso ejecutivo y se causarán intereses de mora. (…)” C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con el fin de que cumplan lo dispuesto en las normas antes transcritas. 1) Sea lo primero indicar que, la entidad accionada indicó que la accionante no había cumplido con el requisito de procedibilidad, razón por la cual la Sala debe estudiar si efectivamente la parte actora constituyó en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro -Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte antes de instaurar la demanda. Pues bien, la accionante acompañó con la demanda un escrito de fecha 23 de septiembre de 2022 (archivo 12) que tenía como asunto "CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 9 DE 1989 Y EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1682 DE 2013" en el que se solicitó el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 respecto del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20537177 y en consecuencia, que se cancelara la anotación No. 02 realizada el 26 de abril de 2017. Aunado a ello, se tiene que el oficio en mención fue remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte el 26 de septiembre de 2022, de conformidad con el archivo 5 - documento 13 - carpeta pruebas y anexos del expediente digital. Conforme a lo anterior, advierte esta Sala que la parte demandante agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia; comoquiera previo a acudir a la jurisdicción, realizó una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado. 2) Ahora bien, lo que pretende la parte actora mediante la acción de cumplimiento, es que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina

de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, cancele la anotación No. 02 realizada el 26 de abril de 2017 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20537177 por medio de la cual la sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S inscribió la oferta formal de compra No. P-POB-2582-2017-UF-4-004-IRR. Y así mismo, que se declaren como incumplidos los mandatos contenidos en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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Pues bien, al respecto, indicó la Superintendencia de Notariado y Registro que mediante comunicación No. SNR2022EE117016del 5 de octubre de 2022, señaló lo siguiente respecto de la cancelación de la anotación: “En atención al escrito de radicado como consta en el asunto, me permito informarle que no es posible acceder a su petición de cancelar la oferta de compra que se refleja en la anotación 2 del folio 50N-20537177, ya que actualmente la misma se encuentra vigente, pues no se ha allegado a la Oficina la orden administrativa que contenga la cancelación de dicho acto, lo anterior en virtud de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 que cita: "Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación" ,por lo que le corresponde al titular o interesado promover la cancelación de la oferta de compra citada con la entidad correspondiente y radicar con turno de documento el acto que lo contenga. De esta forma se da respuesta a su solicitud en los términos establecidos por la Ley para tal fin”. De esta forma, la entidad accionada sostuvo que, la cancelación es un acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción, para lo cual el Registrador procederá cuando se le presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal

tal fin”. De esta forma, la entidad accionada sostuvo que, la cancelación es un acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción, para lo cual el Registrador procederá cuando se le presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. En ese orden, la Sala estima pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 que determina lo siguiente: Artículo 62.Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. De la norma antes transcrita, se extrae que para la cancelación de un asiento registral es necesaria la presentación de la prueba de laExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01381-00 Actor: BASF Química Colombiana S.A. Acción de cumplimiento

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cancelación del respectivo título o acto, o una orden judicial o administrativa que la ordene y respalde. 3) Ahora bien, recuérdese que, las normas que se invocan como incumplidas son, por un lado, el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 que establece que, en caso de que no se expida la resolución que ordena la expropiación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, "las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3° del artículo 25 de la presente ley". Pues bien, el inciso 3º del artículo 254 de la Ley 9 de 1989 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; de lo que se advierte entonces que, la normatividad aplicable actualmente en lo que tiene que ver con la procedencia de las cancelaciones registrales, es lo contemplado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, tal como lo señaló la entidad accion

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