TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01387-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01387-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Dirección Documental de Colpensiones.
Antecedentes
El 29 de julio de 2022, el señor Luis Horacio Galeano Valencia presentó una petición de información ante Colpensiones, la cual será referida más adelante.
Mediante oficio de 14 de octubre de 2022, Colpensiones dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.
El 28 de octubre de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información que solicitó.
El despacho sustanciador, previo reparto, mediante auto de 21 de noviembre de 2022, solicitó a la Dirección Documental de Colpensiones “copia íntegra y legible de la respuesta suministrada por Colpensiones en relación con la petición con radicado 2022_10471429, así mismo (…) la fecha en la que tal petición fue radicada ante dicha entidad.”.
El 19 de diciembre de 2022, Colpensiones dio respuesta al informe solicitado.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.2
Exp. 250002341000202201387-00
entidad.”.
El 19 de diciembre de 2022, Colpensiones dio respuesta al informe solicitado.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.2
Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad,3 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que
Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la
defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos
justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina
a ella”.5 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
Antes de aludir a las peticiones en concreto, resulta necesaria una breve reseña sobre los antecedentes de la solicitud, con el fin de brindar un contexto para resolver adecuadamente el presente caso.
El señor Luis Horacio Galeano Valencia estuvo casado con la señora Nubia Inés Vargas Herrera y, en consecuencia, tiene la calidad de cónyuge supérstite de esta última.
Con ocasión del fallecimiento de la señora Nubia Inés Vargas Herrera, la señora Teresita de Jesús Vargas Herrera (hermana) y el señor Luis Horacio Galeano Valencia (esposo), solicitaron la prestación económica de sustitución pensional a Colpensiones.
Teresita de Jesús Vargas Herrera (hermana) y el señor Luis Horacio Galeano Valencia (esposo), solicitaron la prestación económica de sustitución pensional a Colpensiones.
Mediante Resolución SUB-189701 de 12 de agosto de 2021, Colpensiones reconoció la Sustitución Pensional con ocasión del fallecimiento de Nubia Inés Vargas Herrera a la señora Teresita de Jesús Vargas Herrera, hermana inválida de la fallecida, en un porcentaje del 100% y negó el reconocimiento de la Sustitución Pensional al señor Luis Horacio Galeano Valencia.6 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
Colpensiones, con el fin de evaluar las dos solicitudes de sustitución pensional, mediante su contratista COSINTE LTDA, realizó unas investigaciones administrativas con respecto a cada uno de los solicitantes: investigación administrativa COLCO-319300 al señor Luis Horacio Galeano Valencia e investigación administrativa COLCO-315312 a la señora Teresita de Jesús Vargas Herrera.
El 29 de julio de 2022, el señor Luis Horacio Galeano Valencia, cónyuge supérstite de la señora Nubia Inés Vargas Herrera, solicitó ante Colpensiones lo siguiente.
“PRIMERA: Sírvase indicar el análisis y las pruebas en las que se fundó la investigación COLCO-315312 por parte del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la cual se determinó la dependencia económica en el expediente de sustitución pensional arriba mencionado.
INVESTIGACIONES COSINTE LTDA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la cual se determinó la dependencia económica en el expediente de sustitución pensional arriba mencionado.
SEGUNDA: Sírvase aportar la documentación completa en la que reposen los procedimientos que siguió el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para la elaboración y direccionamiento de las respectivas entrevistas. En igual sentido, se adosen los protocolos tomados en las entrevistas de los declarantes, la toma de juramento y las indicaciones de las consecuencias jurídicas de mentir bajo el apremio de juramento; de igual modo, deberá señalar si las entrevistas quedaron registradas en algún medio magnético de grabación de audio o video, o solo audio.
TERCERA: En el informe de investigación referido se dijo que, “Nota: Es de mencionar que en la entrevista a la señora Teresita De Jesús Vargas Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 30297771, participa activamente la señora Lucero Vargas Herrera hermana de la solicitante, teniendo en cuenta que por la discapacidad de la solicitante no puede responder las preguntas”.
En tal entendido responda los siguientes cuestionamientos:
- Manifieste las razones en las qué se fundó el investigador (a) para referir lo dicho en la nota de investigación. • De haberse fundamentado en historia clínica sírvase aportarla con la contestación. • De haberse fundamentado en dichos de la señora LUCERO VARGAS HERRERA, sírvase indicar cuáles fueron sus manifestaciones y en dónde quedaron registradas.
contestación. • De haberse fundamentado en dichos de la señora LUCERO VARGAS HERRERA, sírvase indicar cuáles fueron sus manifestaciones y en dónde quedaron registradas. • De haberse fundamentado en lo observado por el investigador (a) sírvase señalar de maneara detallada sus observaciones y en dónde quedaron registradas. • De existir manifestaciones u observaciones según la respuesta y que esas observaciones no se hallen en el informe de investigación refiera las razones de ello, así como aportar el documento de recolección de datos de trabajo de campo en donde se encuentren contenidas, de no existir dichos datos explique las razones.7 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
CUARTA: Sírvase aportar la documentación completa en la que reposen los procedimientos que siguió el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para la consulta y cruce de bases de datos que reposan en el expediente y cotejo de la documentación. Al igual que la documentación recolectada o pantallazo de la consultada.
QUINTA: Sírvase aportar la documentación completa en la que reposen los procedimientos que siguió el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para las labores de campo que fueron necesarias para avanzar en las indagaciones; de igual manera adose los datos, documentos, anotaciones y demás rudimentos que conformen el trabajo de campo e investigación en los que se soportó el informe de investigación.
campo que fueron necesarias para avanzar en las indagaciones; de igual manera adose los datos, documentos, anotaciones y demás rudimentos que conformen el trabajo de campo e investigación en los que se soportó el informe de investigación.
SEXTA: Sírvase aportar la documentación completa en la que reposen los procedimientos que siguió el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES COSINTE LTDA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para la recopilación de registro fotográfico tal como se mencionó en el informe de investigación. Sírvase aportar copia de las fotografías o videos recolectados.
SÉPTIMA: Sírvase indicar a detalle la metodología; la valoración de los medios de prueba y documentales y la forma en cómo se realizó, para que diera como resultado la aseveración del informe de investigación en el siguiente tenor: “(...) SI SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Teresita de Jesús Vargas Herrera, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”.
OCTAVO: Sírvase relacionar uno a uno los medios de prueba recolectados y que fueran base de la aseveración mencionada en la pregunta anteriorinforme de investigación; asimismo, refiera a detalle los parámetros de legalidad aplicados en la recolección de esos medios de prueba en el marco de la investigación, ello, en tanto el testimonio, la entrevista, la recolección documental, etc., según el régimen nacional para su legalidad requieren de determinadas solemnidades y procedimientos prescritos por la ley.”.
Por su parte, Colpensiones manifestó al solicitante.
recolección documental, etc., según el régimen nacional para su legalidad requieren de determinadas solemnidades y procedimientos prescritos por la ley.”.
Por su parte, Colpensiones manifestó al solicitante.
“los documentos y pruebas por usted solicitados, pertenecen a la investigación administrativa adelantada a la ciudadana Teresita de Jesús Vargas Herrera, por lo anterior y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 (sic) de la ley 1755 de 2015, consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial los que comprendan los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Así mismo, señala que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”, por lo anterior no es procedente la entrega de los documentos solicitados.”.
La Sala considera lo siguiente.8 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).
Según la norma transcrita, la información contenida, entre otros documentos, en la hoja de vida, que afecte derechos a la intimidad y privacidad, solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.
En el presente caso, la información requerida tiene por finalidad obtener información sobre la investigación administrativa COLCO-315312 realizada a la señora Teresita de Jesús Vargas Herrera en el marco del reconocimiento de sustitución pensional del cual fue beneficiaria.
La Sala considera que esta se refiere a información que hace parte de su órbita privada, pues la investigación administrativa evaluó distintos aspectos de su vida personal (información sensible) que dieron lugar a determinar la pertinencia del reconocimiento como beneficiaria de la prestación económica de la que aquí se trata.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–748 de 2011, consideró lo siguiente.
reconocimiento como beneficiaria de la prestación económica de la que aquí se trata.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–748 de 2011, consideró lo siguiente.
“La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.9 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.” (Destacado por la Sala).
En este orden de ideas, la información solicitada guarda relación con el derecho a
que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.” (Destacado por la Sala).
En este orden de ideas, la información solicitada guarda relación con el derecho a la intimidad (invalidez que padece la señora Teresita de Jesús Vargas Herrera), pues busca obtener acceso a aspectos privados de un tercero, a través de la investigación que se desarrolló en el marco del proceso de sustitución pensional.
Por lo tanto, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información presentada por el peticionario en el escrito radicado el 29 de julio de 2022.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.– DECLARAR bien denegada la entrega de la información solicitada el 29 de julio de 2022, por el señor Luis Horacio Galeano Valencia, ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al señor Luis Horacio Galeano Valencia y a la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.10 Exp. 250002341000202201387-00
Remitente: Colpensiones
Recurso de Insistencia
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.