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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01392-00-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01392-00-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Solicitante: CORMAGDALENA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA - ANI

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE CONCEPTOS JURÍDICOS –

ESTRATEGIA DE DEFENSA JURÍDICA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Juan Francisco Arboleda Osorio en calidad de Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 10 de noviembre de 2022 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Germán Puentes Aguilar en su calidad de director encargado d e la Dirección Ejecutiva de CORMAGDALENA , elevada inicialmente el 10 de octubre ante dicha entidad (archivo 04), e insistida el 24 de octubre de 2022 (archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la L ey 1755 de 2015 y la Ley 1437 de

2022 (archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la L ey 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario2

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponde rá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y munici pales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y has ta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que

de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y has ta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sob re el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Germán Puentes Aguilar , en su calidad de director encargado de la dirección ejecutiva de CORMAGDALENA , presentó una solicitud de información que fue radicada ante la Agencia Nacional de Infraestructura , el 10 de octubre de 2022 (archivo 04).

En ese orden, se contestó y notificó la respuesta a la solicitud el 20 de octubre de 2022 (archivo 03) indicando que no era posible entregar la información solicitada por gozar de reserva legal, de conformidad con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 . Como consecuencia de lo anterior, el peticionari o contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación y se tiene que el recurso de insistencia fue radicado el 24 de octubre de 2022 (archivo 02), lo que quiere decir que, la insistencia fue radicada dentro del término de los 10 días que establece la norma; por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2022 ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI (archivo 04), el señor Germán Puentes Aguilar en su calidad de director encargado de la dirección ejecutiva de CORMAGDALENA, presentó una solicitud de información, así:

Nacional de Infraestructura -ANI (archivo 04), el señor Germán Puentes Aguilar en su calidad de director encargado de la dirección ejecutiva de CORMAGDALENA, presentó una solicitud de información, así:

“Cordial saludo,

(…)

1. Sírvase informar si el Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, directamente o en calidad de integrante de una persona jurídica ha rendido conceptos o absuelto consultas, ante la ANI o el extinto INCO, relacionadas con cualquiera de los siguientes ejes temáticos: a) contratos de concesión portuaria b) contraprestación portuaria c)4

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

contraprestación por infraestructura d) obligación de realizar dragados e) normatividad legal aplicable a los contratos de concesión portuaria para efectos del cobro de intereses.

En caso afirmativo, solicitamos que se nos suministre copia de éstos.

2. Sírvase informar si la sociedad SAAVEDRA BECERRA ABOGADOS S.A.S, ha rendido o conceptos o absuelto consultas, ante la ANI o el extinto INCO, relacionadas con cualquiera de los siguientes ejes temáticos: a) contratos de concesión portuaria b) contraprestación portuaria c) contraprestación por infraestructura d) obligación de realizar dragados e) normatividad legal aplicable a los contratos de concesión portuaria para efectos del cobro de intereses.

En caso afirmativo, solicitamos que se nos suministre copia de éstos.

realizar dragados e) normatividad legal aplicable a los contratos de concesión portuaria para efectos del cobro de intereses.

En caso afirmativo, solicitamos que se nos suministre copia de éstos.

3. Copia del "Concepto Jurídico sobre la obligación de Dragado emitido el Dr. Ramiro Saavedra al INCO" allegado al Trámite Arbitral 121660

(ANI vs SPBUS.A.) [Ubicación en el expediente: 04. MMPRUEBAS

105.121660P RUEBAS NO.1 DOCUMENTACIÓN OFICIO ANI FOLIO6/

Sociedad Portuaria de Buenaventura (SIC)/ Caja50/ CARPETA367/ Pág.25].

(…).” (mayúsculas del original, archivo 04)

  1. En ese orden, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante oficio con radicado No. 20223030335111 del 20 de octubre de 2022, resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente

anterior, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con solicitud de información del asunto esta Agencia se permite manifestar que revisados los archivos de la entidad se evidencia que entre los años 2011 y 2018 fueron requeridos los servicios profesionales de la firma SAAVEDRA BECERRA ABOGADOS S.A.S., para la emisión de conceptos jurídicos especializados en el marco de la ejecución de algunos contratos de concesión portuaria en cabeza de la Agencia.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 20141 al señalar las excepciones al acceso a la información por daño a los intereses públicos, establece en su parágrafo que “[s]e

Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 20141 al señalar las excepciones al acceso a la información por daño a los intereses públicos, establece en su parágrafo que “[s]e exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”, los conceptos emitidos por la mencionada firma y que fueron requeridos por la entidad para la toma de decisiones en el marco de la ejecución de los contratos de concesión portuaria, son documentos reservados y así se ha establecido en el ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA publicado en la página web de la entidad.

Por lo anterior no es posible remitir la documentación solicitada.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

(…)” (Mayúsculas y redacción del original, archivo 03).

  1. En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia el 24 de octubre de 2022 (archivo 02).
  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por CORMAGDALENA, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva respecto de la información solicitada en el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la solicitud de información presentada por CORMAGDALENA, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva respecto de la información solicitada en el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolve r el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en relación con unos conceptos jurídicos emitidos por asesores de la entidad.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual es una entidad del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía admi nistrativa, financiera y técnica adscrita al Ministerio de Transporte, según lo dispuesto por el Decreto 4165 de 2011.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asunto s que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, comoquiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y una corporación autónoma regional, tal como lo establece el artículo 104 de la

competencia de la jurisdicción, comoquiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y una corporación autónoma regional, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de bu scar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

Este derecho comprende la libertad de bu scar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inci so precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elec ción. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el p árrafo 2 de este art ículo entra ña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ónde la seguridad nacional,el orden p úblico o la salud o la moral públicas.

derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ónde la seguridad nacional,el orden p úblico o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).7

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria l a restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a l os documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una ex presión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que

reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto c omercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petic ión, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucio nal o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

5 Ibídem.9

excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucio nal o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

5 Ibídem.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegid a por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada , ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aqu ellos que no sean semiprivados o pr ivados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injust ificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la

reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injust ificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18° , la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la11

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta im perativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de

trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, denegó la solicitud de información elevada por el señor Germán Puentes Aguilar, en calidad de director encargado de la dirección ejecutiva de CORMAGDALENA, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a12

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

reserva del orden legal.

La información solicitada se relaciona con copia de conceptos emitidos por el señor Ramiro Saavedra Becerra o Saavedra Becerra Abogados S.A.S , ante la ANI o el extinto INCO, relacionadas co n cualquiera de los siguientes ejes temáticos: a) contratos de concesión portuaria b)

el señor Ramiro Saavedra Becerra o Saavedra Becerra Abogados S.A.S , ante la ANI o el extinto INCO, relacionadas co n cualquiera de los siguientes ejes temáticos: a) contratos de concesión portuaria b) contraprestación portuaria c) contraprestación por infraestructura d) obligación de realizar dragados e) normatividad legal aplicable a los contratos de concesión portuaria para efectos del cobro de intereses. Así como, la copia del concepto jurídico sobre la obligación de dragado emitido por el señor Saavedra al INCO allegado al Trámite Arbitral Nro. 1216600.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, las solicitudes arriba transcritas y negadas por motivos de reserva, obedecen a conceptos jurídicos emitidos por SAAVEDRA BECERRA ABOGADOS S.A.S. en desarrollo de la ejecución de contratos de concesión portuaria a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura , documentos que sirvieron de base para la toma de decisiones en la entidad, relacionada con este tipo de contratos.

Por otra parte, se advierte que la solicitud de copia del concepto jurídico sobre la obligación de dragado emitido por el señor Saavedra al INCO allegado al Trámite Arbitral Nro. 1216600, hizo parte de la estrategia jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI en dicho proceso; en efecto, la Sala encontró luego de una búsqueda oficiosa, que el laudo arbitral del caso Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI en dicho proceso; en efecto, la Sala encontró luego de una búsqueda oficiosa, que el laudo arbitral del caso Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. SPRBUN vs. la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, fue proferido el13

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01392-00

Peticionario: CORMAGDALENA Recurso de insistencia

16 de febrero de 2022.

  1. Ahora bien, la Agencia Nacional de Infraestructura fundamentó la negativa de acceso a los conceptos jurídicos emitidos

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