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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01409-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01409-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Solicitante: HERNDANDO LUIS TORRES CARAZO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VEEDURÍA CIUDADANA ANTE COMFACASANARE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE EXPEDIENTES EN LA ETAPA DE COBRO - PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Claudia Patricia Montoya en calidad de asesora de gestión de la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 16 de noviembre de 2022 (archivo 11), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Hernando Luis Torres Carazo, en su calidad representante legal de la Veeduría Ciudadana ante COMFACASANARE, ante dicha entidad el 14 de octubre de 2022 (archivo 02) e insistida el día 8 de noviembre de 2022 (archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su2 Expediente No.

Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga,

asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Hernando Luis Torres Carazo, como representante legal de la Veeduría Ciudadana ante COMFACASANARE,

presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 14 de octubre del año 2022 ante la Contraloría General de la República. Dicha solicitud fue respondida por la entidad el 31 de octubre de 2022 (archivo 04) mediante oficio con radicado Nro. 2022EE0191735. Luego, el peticionario elevó una segunda solicitud de información y documentos el día 2 de noviembre de 2022 (archivo 03) ante la Contraloría General de la República. En ese orden, la entidad negó la petición de documentos mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022 (archivo 05). Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual se efectuó mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022 (archivo 05), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 22 de noviembre de 2022, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 8 de noviembre del 2022 (archivo 01) respecto de la solicitud denegada. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2022 (archivo 02), el señor Hernando Luis Torres Carazo, presentó una solicitud de4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia información y documentos ante la Contraloría General de la República, bajo las siguientes consideraciones: “(…) me dirijo a usted, con el fin de solicitarle muy respetuosamente, se me informe con relación a la responsabilidad fiscal número 385 del año 2015, proferido por esa Contraloría, donde es responsable fiscal entre otros la Caja

General de la República, bajo las siguientes consideraciones: “(…) me dirijo a usted, con el fin de solicitarle muy respetuosamente, se me informe con relación a la responsabilidad fiscal número 385 del año 2015, proferido por esa Contraloría, donde es responsable fiscal entre otros la Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE al respecto le solicito muy respetuosamente se informe a esta veeduría en que va la ejecución del cobro coactivo, si ya hubo embargos respectivos le solicito con destino a esta veeduría, copia de este procedimiento. De la misma manera, esta Veeduría ciudadana tiene conocimiento de que COMFACASANARE por intermedio del representante legal demandó el acto administrativo por medio del cual se le impuso responsabilidad fiscal, si es así le solicito con el mismo respeto se haga llegar a esta veeduría copia de la demanda administrativa o el numero de radicado de la misma con el fin de estar al tanto de todos los malos manejos que se han venido presentando desde hace más de veinte años, por parte del señor GUSTAVO ERNESTO AYALA LEAL, en su calidad de director administrativo de esta Caja de Compensación Familiar. (…)” (mayúsculas y negrillas del original). 2) La Contraloría General de la República, por medio del oficio No. 2022EE0191735 del 31 de octubre de 2022, respondió la solicitud de que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo 04), indicando lo siguiente: “(…) En atención al contenido de su escrito de peticiones, el cual se contrae básicamente a formular dos (2) preguntas, este Despacho se permite informarle lo siguiente: Frente a su primera pregunta: efectivamente, durante el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se decretaron medidas cautelares, las cuales se encuentran vigentes. Respecto a su segunda pregunta: por información reportada por la Oficina Jurídica de la

este Despacho se permite informarle lo siguiente: Frente a su primera pregunta: efectivamente, durante el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se decretaron medidas cautelares, las cuales se encuentran vigentes. Respecto a su segunda pregunta: por información reportada por la Oficina Jurídica de la Contraloría General, existen una (1) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 25000234100020160102000 y actualmente se encuentra al despacho para sentencia de primera instancia. Finalmente le informo que el Proceso de Cobro Coactivo, se encuentra suspendido por parte de la Contraloría General -Dirección de Cobro Coactivo 2, hasta tanto se resuelva la demanda que cursa en la5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”(mayúsculas y negrillas del original). 3) En virtud de la respuesta otorgada, el señor Hernando Luis Torres Carazo elevó otro derecho de petición el 2 de noviembre de 2022 (archivo 03), en el cual solicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted, con el fin de agradecerle, la información suministrada en su oficio 2022EE0191735, por medio del cual se informa amablemente a esta Veeduría Ciudadana, sobre el proceso de cobro coactivo en contra de LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CASANARE, COMFACASANARE. Al respecto me permito solicitarle respetuosamente,

se allegue a esta Veeduría, copia del Proceso de Jurisdicción coactiva J-1645 iniciado por ese Despacho en contra de COMFACASANARE, en su totalidad, desde su inicio, hasta el día de la suspensión incluyendo el auto nro.0192 del 14 de julio de 2018, por medio de la cual se suspende el cobro coactivo. Estas copias se hacen necesarias para esta Veeduría, para esclarecer como fue y ha sido el proceso del manejo económico de COMFACASANARE, durante el tiempo que estuvieron embargados los activos de esta caja de Compensación. (…)”(mayúsculas y negrillas del original). 4) En ese orden, la Contraloría General de la República mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022 (archivo 05) respondió la solicitud realizada en el siguiente sentido: “(…)En atención a su solicitud de copias, nos permitimos comunicarle que no es viable expedirle copias del proceso citado en el asunto; teniendo en cuenta que nuestros procesos tienen reserva en la etapa de cobro y solo podrán examinados por las partes y sus apoderados legalmente constituidos, de acuerdo a los señalado en el artículo 849-4 del Estatuto tributario. Lo anterior, teniendo en cuenta que usted no ostenta la calidad de parte o apoderado dentro del proceso de la referencia. De esta forma damos respuesta de fondo a su derecho de petición. (…)”(mayúsculas del original).6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia 5) En consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Luis Torres Carazo, presentó escrito de insistencia en la información, el día 8 de noviembre del año 2022 (archivo 01). 6) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la

de insistencia 5) En consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Luis Torres Carazo, presentó escrito de insistencia en la información, el día 8 de noviembre del año 2022 (archivo 01). 6) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Contraloría General de la República remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el selor Hernando Luis Torres Carazo, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado el 2 de noviembre de 2022 (archivo 03). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Contraloría General de la República, con ocasión de un proceso de cobro coactivo. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Contraloría General de la República, la cual es un organismo de control fiscal del Estado, de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Contraloría General de la República cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra

podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de

Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibidem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos

y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe

concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia la totalidad de la misma no está protegida por una excepción

que11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Contraloría General de la República, denegó la solicitud de documentos elevada por el señor Hernando Luis Torres Carazo, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con la “(…) copia del Proceso de Jurisdicción coactiva J-1645 iniciado por ese Despacho en contra de COMFACASANARE,

solicitud de documentos elevada por el señor Hernando Luis Torres Carazo, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con la “(…) copia del Proceso de Jurisdicción coactiva J-1645 iniciado por ese Despacho en contra de COMFACASANARE, en su totalidad, desde su inicio, hasta el día de la suspensión incluyendo el auto nro.0192 del 14 de julio de 2018, por medio de la cual se suspende el cobro coactivo. (…)”12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Contraloría General de la República fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Torres Carazo en lo dispuesto en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, que señala lo siguiente: “(...) ARTÍCULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (…)" (Se destaca) Al respecto, pone de presente la Sala que, de conformidad con la Sala de Consulta

y Servicio Civil del Consejo de Estado4 la jurisdicción coactiva era entendida como un privilegio exorbitante de la Administración; sin embargo, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la mencionada "jurisdicción coactiva" llevaba al erróneo entendimiento de que se trataba de una función jurisdiccional, aún cuando su verdadera naturaleza era administrativa. En ese orden, en el aludido concepto5, el Consejo de Estado menciona lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que determinó lo siguiente: "ARTÍCULO 5O. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto radicado Nro. 11001-03-06-000-2021-00011-00(2459) del 6 de abril de 2021. C.P: Germán Alberto Bula Escobar. 5 Ibidem.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial,

incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…). (Resalta la Sala). En ese orden, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, se observa entonces que, la norma en mención persigue dos finalidades. Por un lado, busca dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial, y, por otra parte, pretende unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando la normatividad prevista en el Estatuto Tributario. 2) Teniendo como base el mencionado supuesto, entiende la Sala que, para los procedimientos de cobro coactivo que ejerzan las entidades que tienen esta potestad -v.gr. la Contraloría General de la República-, son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario, no solo por la normatividad citada precedentemente, sino también por la remisión expresa del artículo 100 del CPACA que dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se

lo siguiente: "ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 6 Ibidem.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01409-00 Peticionario: Hernando Luis Torres Carazo Recurso de insistencia 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular". Así las cosas, advierte esta Sala que, las reglas aplicables al procedimiento de cobro coactivo ejercido por la Contraloría General de la República corresponden a las disposiciones del Estatuto Tributario. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que, la solicitud de información realizada por el señor Torres Carazo respecto de "la copia del Proceso de Jurisdicción coactiva J-1645 iniciado por ese Despacho en contra de COMFACASANARE", se encuentra sujeto a reserva legal de conformidad con el precepto del artículo 849-4 del Estatuto Tributario, la

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