TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01416-00-(03-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01416-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: CESAR ANDRÉS CARDONA RINCÓN
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRO
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO
DE NOMBRAMIENTO Y RECOMPOSICIÓN
DE LISTA DE ELEGIBLES
La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el señor Cesar Andrés Cardona Rincón, dirigida a obtener el cumplimiento de los artículos 2.2.5.1.12, numeral 1.° del Decreto 648 de 2017, 57 del Acuerdo N.° CNSC20181000002776 de 2018 y un aparte del “Segundo Comunicado OficialEstudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Cesar Andrés Cardona Rincón presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos , contra la
Administrativos de Bogotá, el señor Cesar Andrés Cardona Rincón presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos , contra la Comisión Nacional del Se rvicio Civil (en adelante CNSC) y el Hospital Militar Central (en adelante HOMIL), con el fin de que cumplieran lo dispuesto en los
1 PDF 001 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 artículos 2.2.5.1.12, numeral 1.° del Decreto 648 de 20172, 57 del Acuerdo N.° CNSC-20181000002776 de 2018 3 y un aparte del “Segundo Comunicado Oficial-Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018.”
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quién , por auto del 15 de noviembre de 2022 4, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
- Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimiento al magistrad o sustanciador de la referencia, quién, por auto del 23 de noviembre de 20225, inadmitió la demanda interpuesta
- Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimiento al magistrad o sustanciador de la referencia, quién, por auto del 23 de noviembre de 20225, inadmitió la demanda interpuesta y ordenó al actor corregirla, en el sentido de que: i) precisara los artículos o normas presuntamente incumplidas; b) adecuara, separara y unificara la información contenida en el escrito; c) aportara copia de los actos administrativos incumplidos, de los documentos a través de los cuales acreditara la renuencia de las demandas, así como también la constancia del envió de la demanda y sus anexos a las accionadas.
- A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 29 de noviembre de 2022 6, el actor subsanó los defectos anotados.
- Por auto del 9 de diciembre de 20227, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su
2 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública.” 3 “Por el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL -Proceso de Selección N.° 638 de 2018 -Sector Defensa.” 4 PDF 005 del expediente electrónico. 5 PDF 10 del expediente electrónico. 6 PDF 12 del expediente electrónico.
Administrativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL -Proceso de Selección N.° 638 de 2018 -Sector Defensa.” 4 PDF 005 del expediente electrónico. 5 PDF 10 del expediente electrónico. 6 PDF 12 del expediente electrónico. 7 PDF 14 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 notificación a las demandadas, otorgándoseles un término de tres (3) días para que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. Dicho proveído se notificó el 13 de diciembre de 20228.
- Vencido el término otorgado en el proveído anterior y, en atención a que las demandadas guardaron silencio, por medio de auto del 20 de enero de 20239, se abrió el proceso a pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por el actor junto con la demanda.
2.- Las pretensiones.
“Declarar que EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – HOMIL y LA
CNSC han incumplido, las siguientes normas:
PRIMERO: LO SEÑALADO EN EL DECRETO 648 DE 2017
ARTÍCULO 2.2.5.1.12 numeral 1 Derogatoria del nombramiento. (…)
SEGUNDO: LO SEÑALADO EN EL ACUERDO No. CNSC20181000002776 DEL 31 -07-2018 ARTÍCULO 57°.
RECOMPOSICIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
(…)
TERCERO: LO SEÑALA DO EN EL SEGUNDO COMUNICADO
20181000002776 DEL 31 -07-2018 ARTÍCULO 57°.
RECOMPOSICIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
(…)
TERCERO: LO SEÑALA DO EN EL SEGUNDO COMUNICADO
GENERAL – ESTUDIO DE SEGURIDAD CONVOCATORIA 638
DE 2018 QUE REZA:
(…)
y, se ordene por consiguiente se revoque el nombramiento del primer elegible y se proceda a la recomposición de lista de elegibles para la OPEC No 83789, con la denominación de PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, CÓDIGO 3-1, GRADO 14 para que se continúe con el debido proceso administrativo.”
3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
8 Tal como se deriva de la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial (Samai), la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202200316 002500023. 9 PDF 17 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 1) La CNSC expidió el Acuerdo CNSC-20181000002776 de 2018, a través del cual dio apertura a la convocatoria N.° 638 de 2018 para la provisión definitiva de empleos vacantes en la planta de personal perteneciente al sistema de
carrera administrativa en el Hospital Militar Central.
cual dio apertura a la convocatoria N.° 638 de 2018 para la provisión definitiva de empleos vacantes en la planta de personal perteneciente al sistema de carrera administrativa en el Hospital Militar Central.
- Seguidamente, expidió la Resolución N.° 13657 del 23 de noviembre de 2021, contentiva de la lista de elegibles de dicha convocatoria , en la cual el demandante quedó en el segundo orden de elegibilidad para ocupar el cargo de Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 14, identificado con el OPEC N.° 83789 , con 65.08 puntos definitivos y, el señor Juan Carlos Hernández Arévalo en el primero.
- El 13 de abril de 2022, HOMIL envió al señor Juan Carlos Hernández Arévalo los formatos de autorización para la realización de los estudios de seguridad, los cuales debía diligenciar y firmar, sin enmendaduras ni tachones en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recibo, es decir, hasta el 27 de abril de 2022 . Sin embargo, fueron devueltos por el Ejército Nacional para su corrección el 17 de mayo de 2022 y solo los vino a radicar hasta el 28 de agosto de esa misma anualidad, es decir, por fuera del término previsto en un aparte del “Segundo Comunicado Oficial -Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018.”
- Al respecto, HOMIL precisó que ni la CNSC, ni el Decreto 091 de 2007, ni el acuerdo de Convocatoria regularon el término con el que cuentan los elegibles para aportar las autorizaciones de est udios de seguridad . S in
- Al respecto, HOMIL precisó que ni la CNSC, ni el Decreto 091 de 2007, ni el acuerdo de Convocatoria regularon el término con el que cuentan los elegibles para aportar las autorizaciones de est udios de seguridad . S in embargo, la Corte Suprema de Ju sticia en la sentencia expedida en el expediente radicado bajo el N.° 63861 STL4457 -2016, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia D ueñas Quevedo, señaló que el término para el nombramiento en periodo de prueba era de 20 días hábiles, teniendo en cuenta el estudio de seguridad.
- El 25 de octubre de 2022 , radicó ante la CNSC y HOMIL un documento para que cumplieran lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.1 2, numeral 1.° del Decreto 648 de 2017, relativo a la derogatoria del nombramiento, 57 del Acuerdo N.° CNSC-20181000002776 de 2018, relativo a la recomposición deExpediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 la lista de elegible y un aparte d el Segundo Comunicado Oficial -Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018.” , quienes a la fecha no han emitido ninguna respuesta, con lo cual se constituyeron en renuencia.
4.- Contestación de la demanda.
Tanto la CNSC, como HOMIL guardaron silencio en el término de traslado de la demanda, tal como lo hace constar la secretaría de la Sección Primera de
4.- Contestación de la demanda.
Tanto la CNSC, como HOMIL guardaron silencio en el término de traslado de la demanda, tal como lo hace constar la secretaría de la Sección Primera de esta corporación en el informe secretarial del 12 de enero de 202310.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.
1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o j urídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto
privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a
10 PDF 16 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con
permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- Los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama.
La parte actora alega como mandatos incumplidos lo s contenidos en los artículos 2.2.5.1.12, numeral 1.° del Decreto 648 de 2017, 57 del Acuerdo N.° CNSC-20181000002776 de 2018 y un aparte del “Segundo Comunicado Oficial-Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 -El artículo 2.2.5.1.12, numeral 1.° del Decreto 648 de 2017 , “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, expedido por el Presidente de la República , preceptúa
lo siguiente:
“CAPÍTULO 1
NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La
lo siguiente:
“CAPÍTULO 1
NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando:
1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constituci ón, la ley o el presente
Título.”
-El Artículo 57 del Acuerdo N.° CNSC -20181000002776 de 2018 , “Por el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL-Proceso de Selección N.° 638 de 2018-Sector Defensa.”, emitido por la CNSC, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 57. RECOMPOSICIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las Listas de Elegibles se recompondrán de manera automática, una vez los elegibles tomen posesión del empleo en estricto orden de mérito, o cuando éstos no acepten el nombramiento o no se posesionen dentro de los términos legales, o sean excluidos de la lista con fundamento en lo señalado en los artículos 54 y 55 del presente Acuerdo, por no otorgar la autorización previa para la realización del Estudio de Seguridad o por no haber obtenido concepto favorable del mismo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 27 del Decreto Ley 091 de 2007.”
-El aparte del “Segundo Comunicado Oficial -Estudios de Seguridadpor no haber obtenido concepto favorable del mismo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 27 del Decreto Ley 091 de 2007.”
-El aparte del “Segundo Comunicado Oficial -Estudios de SeguridadConvocatoria 638 de 2018 .”, expedido por la jefe de la Unidad de Talento Humano de HOMIL. Al respecto, la Sala transcribirá otros apartes del referido acto, con el fin de contextualizar el aparte demandado, el cual será resaltado.
“(…)Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
8 Mediante el presente comunicado se informa de manera general a todos los elegibles que se encuentran interesados el desarrollo d e la Convocatoria 638 de 2018, las novedades a la fecha relacionadas con el desarrollo de los estudios de seguridad en el marco de la Convocatoria 638 de 2018.
El pasado 8 de febrero de 2022, se recibió instrucción por parte Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Conjunta del Ejercito Nacional, según la cual, se debía remitir por parte del Hospital Militar Central, a los aspirantes lo formatos de autorización para llevar a cabo dichos estudios, debidamente firmados.
Al respecto, mediante corr eo electrónico remitido por la suscrita Jefe de Unidad de Talento Humano el 9 de febrero de 2022, se allegaron los citados formatos, a los elegibles que se encentran en orden de mérito de acuerdo con las vacantes ofertadas, con el siguiente mensaje:
“De conformidad con lo establecido en el Capítulo VII - Estudios de
allegaron los citados formatos, a los elegibles que se encentran en orden de mérito de acuerdo con las vacantes ofertadas, con el siguiente mensaje:
“De conformidad con lo establecido en el Capítulo VII - Estudios de Seguridad, del Acuerdo 20181000002776 de la CNSC "Por el cual se establecen las reglas de/primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, Proceso de Selección No. 638 de 2018Sector Defensa” y de conformidad con instrucción recibida por parte del Ejército Nacional el 8 de febrero de 2022, a fin de iniciar los referidos estudios, se solicita allegar en un término no mayor a cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, los formatos que se adjuntan a la presente, debidamente diligenciados y firmados, sin tachones ni enmendaduras (…).”
4.- El caso concreto.
- En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la CNSC y al HOMIL , con el fin que cumplan con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.12, numeral 1.° del Decreto 648 de 201711, 57 del Acuerdo N.° CNSC -20181000002776 de 2018 12 y un aparte del “Segundo Comunicado Oficial -Estudios de Seguridad -Convocatoria 638 de 2018.” y que, en con secuencia, se ordene a las demandadas revocar el
“Segundo Comunicado Oficial -Estudios de Seguridad -Convocatoria 638 de 2018.” y que, en con secuencia, se ordene a las demandadas revocar el nombramiento del señor Juan Carlos Hernández Arévalo en el cargo de
11 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública.” 12 “Por el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL -Proceso de Selección N.° 638 de 2018 -Sector Defensa.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
9 Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 14, identificado con el OPEC N.° 83789 y recomponer la lista de elegibles para dicho cargo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha
precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda ac udir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda ac udir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”13
En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renue ncia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se
demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002-106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se de mandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)14.
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 15, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin ningún condicionamiento . E s decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
- De los argumentos expuestos en la demanda, se logra evidenciar que lo realmente pretendido por el demandante es que al revocar el nombramiento del señor del señor Juan Carlos Hernández Arévalo y recomponer la lista de elegibles, sea nombrado en el cargo de Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 14, identificado con el OPEC N.° 83789, teniendo en cuenta que ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles contenida en la Resolución N.° 13675 de 2021 , pretensión que no es procedente debatir en ejercicio de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón
sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11 este medio de control, pues la acción de cumplimiento no tiene por finalidad el reconocimiento de derechos subjetivos. Así lo ha establecido el Consejo de Estado y lo ha recordado recientemente esta Sala16 en los siguientes términos:
“(…) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir con troversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para res olver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la apl icación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. 17(resalta la Sala).
En coherencia con lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contien e un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y, si ésta, ha sido renuente en su acatamiento, situación que no puede inferirse dentro del presente caso, cuando lo que se pretende al invocar los referidos actos administrativos no es demostrar su incumplimiento, sino obtener el reconocimiento de un interés
16 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, 10 de junio de 2022, radicado No. 2022-00316-00. Magistrado Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá,
de 2022, radicado No. 2022-00316-00. Magistrado Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente: 25000-23-41-000-2022-01416-00
Demandante: Cesar Andrés Cardona Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 particular y concreto. Razón por la cual, no resulta en esta instancia procedente declarar el incumplimiento de las disposiciones objeto de controvers ia dentro de la presente acción de cumplimiento.
- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y si en gracia de discusión la Sala considerara que no se busca un interés particular mediante el presente medio de control , se estima que las pretensiones tampoco tendrían vocación de prosperidad, por cuanto el actor fundamenta el incumplimiento de lo dispuesto los artículos 2.2.5.1.12, numeral 1.° del Decreto 648 de 2017 y el 57 del Acuerdo N.° CNSC-20181000002776 de 2018 en la inobservancia del término contemplado en el aparte del “Segundo Comunicado Oficial -Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018.” , el cual no contiene un mandato perentorio, directo y exigible respecto de las autoridades accionadas.
En efecto, revisado el contenido del “Segundo Comunicado Oficial-Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de 2018” , se advierte que el mandato allí
perentorio, directo y exigible respecto de las autoridades accionadas.
En efecto, revisado el contenido del “Segundo Comunicado Oficial-Estudios de Seguridad-Convocatoria 638 de
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