TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01418-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01418-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201418-00
Remitente: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Antecedentes
El 9 de mayo de 2022, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero presentó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el contenido de la misma será abordado más adelante.
Mediante oficio de 16 de mayo de 2022, recibido por la peticionaria el 2 de agosto de 2022, Colpensiones negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
El 17 de agosto de 2022, la peticionaria insistió en la entrega de la información solicitada.
Mediante autos de 21 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023, el despacho sustanciador solicitó a Colpensiones la siguiente información.
“1. Copia íntegra y legible de la petición radicada por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero ante Colpensiones. Así mismo, deberá indicar la fecha en que fue radicada la solicitud.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta suministrada por Colpensiones a
Andrea Aguillón Guerrero ante Colpensiones. Así mismo, deberá indicar la fecha en que fue radicada la solicitud.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta suministrada por Colpensiones a la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero. Así mismo, deberá indicar la fecha en la que fue puesta en conocimiento de la peticionaria la respuesta mencionada.
3. Copia íntegra y legible del recuso de insistencia radicado por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero ante Colpensiones. Así mismo, deberá indicar la fecha en que el mismo fue radicado ante dicha entidad.”.2
Exp. 250002341000202201418-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
Una vez Colpensiones allegó el informe requerido, pasó el expediente al despacho sustanciador.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3 Exp. 250002341000202201418-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3 Exp. 250002341000202201418-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término
2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de4 Exp. 250002341000202201418-00
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Recurso de Insistencia
defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado
documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los5 Exp. 250002341000202201418-00
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o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los5 Exp. 250002341000202201418-00
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Recurso de Insistencia
documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por tal motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, la peticionaria presentó una solicitud ante Colpensiones, en los siguientes términos.
el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, la peticionaria presentó una solicitud ante Colpensiones, en los siguientes términos.
“(...) copia de todo el expediente de la investigación y de las pruebas aportas por la Sra. OLGA LUCIA CASALLAS tanto en el radicado 202114721626 como en la investigación 2022-1425282 (...)”.
En respuesta, Colpensiones manifestó lo siguiente.
“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(...) copia de todo el expediente de la investigación y de las pruebas aportas por la Sra. OLGA LUCIA CASALLAS radicado 2021_14721626, 2022_14252826 Exp. 250002341000202201418-00
Remitente: COLPENSIONES
Recurso de Insistencia
(...)” nos permitimos informar que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que comprendan los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Así mismo, señala que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
Sobre su petición: “(…) de las pruebas aportadas por la señora Olga (…)”, le confirmamos que, la información solicitada, hace parte del expediente
expresa para acceder a esa información”.
Sobre su petición: “(…) de las pruebas aportadas por la señora Olga (…)”, le confirmamos que, la información solicitada, hace parte del expediente personal del ciudadano OLGA LUCIA CASTAÑEDA CASALLAS, y por ello tienen carácter reservado; en consecuencia, solo pueden ser entregados a su propietario, sus apoderados o personas autorizadas.
De acuerdo con lo anterior, si desea continuar con la gestión, es necesario que entregue con su solicitud, un poder especial o carta autenticada ante notaría, en la que el afiliado o pensionado, le autorice a solicitar específicamente esta información; adicionalmente, debe adjuntar una copia de su cédula de ciudadanía y tarjeta de profesional en caso de ser usted el apoderado.”.
La norma referida por Colpensiones en su respuesta establece.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Según la norma transcrita, la información contenida, entre otros documentos, en la hoja de vida y en los expedientes pensionales, que afecte derechos a la intimidad y privacidad, solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.7 Exp. 250002341000202201418-00
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Recurso de Insistencia
En el presente caso, la información requerida tiene por finalidad obtener información sobre la investigación con radicado N°. 2022-1425282 y las pruebas aportas por la señora Olga Lucia Casallas en el radicado N°: 2021-14721626 en el marco del reconocimiento de sustitución pensional del cual fue beneficiaria.
La Sala considera que esta se refiere a información que hace parte de su órbita privada, pues la investigación administrativa evaluó distintos aspectos de su vida personal (información sensible) que dieron lugar a determinar la pertinencia del reconocimiento como beneficiaria de la prestación económica de la que aquí se trata.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–748 de 2011, consideró lo siguiente.
“La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia
trata.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–748 de 2011, consideró lo siguiente.
“La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.” (Destacado por la Sala).
En este orden de ideas, la información solicitada guarda relación con el derecho a la intimidad, pues busca obtener acceso a aspectos privados de un tercero, a través de la investigación que se desarrolló en el marco del proceso de sustitución pensional.
En este orden de ideas, la información solicitada guarda relación con el derecho a la intimidad, pues busca obtener acceso a aspectos privados de un tercero, a través de la investigación que se desarrolló en el marco del proceso de sustitución pensional.
Por lo tanto, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información presentada por la peticionaria en el escrito radicado el 9 de mayo de 2022.
Decisión8 Exp. 250002341000202201418-00
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Recurso de Insistencia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.– DECLARAR bien denegada la entrega de la información solicitada el 9 de mayo de 2022 por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero y a la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.