TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01421-00-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01421-00-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01421-00
Solicitante: JOSEFA MARÍA QUIROZ DE LA CRUZ
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE LOS EXPEDIENTES
PENSIONALES
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Luz Dary Mendoza Rodríguez , en calidad de Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el dí a 16 de noviembre de 20 22 (archivo 0 1), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información sobre un expediente pensional formulada por la señora Josefa María Quiroz de la Cruz ante dicha entidad el 18 de octubre de 20 22 (archivo 03) e insistida el día 27 de octubre de 2022 (archivo 06).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1 437 de
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1 437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2
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Peticionario: Josefa María Quiroz de la Cruz Recurso de insistencia
continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única ins tancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia d e notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reser va invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
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la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
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que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Josefa María Quiroz de la Cruz , presentó una solicitud inicial de información, la cua l fue radicada , el 18 octubre del año 2022 ante la Unidad de Gestión Pensonal y Parafiscales (archivo 03); dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado No. 2022142004284241 del 25 de octubre de 2022 y notificada en la misma fecha (archivo 02).
Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2022, de lo que se a dvierte que, la peticionaria del asunto radicó el recurso de insistencia el 27 de octubre de 2022 (archivo 06), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 18 octubre de 20 22 (archivo 03), la señora Josefa María Quiroz de la Cruz , presentó una solicitud de información ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , bajo las
siguientes consideraciones:
“(…)
PETICIÓN
señora Josefa María Quiroz de la Cruz , presentó una solicitud de información ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
PETICIÓN
PRIMERO: SIRVASE INFORMARME SI EL JO VEN LUIS ALFONSO DE LA CRUZ PERTUZ, HA PRESENTADO CERTIFICACIONES DE ESTUDIO DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017 (FECHA EN LA QUE YA CUMPLIÓ
LA MAYORÍA DE EDAD) Y HASTA LA FECHA.
SEGUNDO: SIRVASE INFORMARME SI HASTA LA FECHA SE LA (SIC) HA
SEGUIDO PAGANDO LA MESADA PENSIONAL DE MANERA PERIODICA AL SEÑOR LUIS ALFONSO DE LA CRUZ PERTUZ. (…)” (SIC)(mayúsculas del original).
- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Oficio No. 2022142004284241 del 25 de octubre de 202 2 (archivo 02 ), resolvió4
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negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“De conformidad con el asunto de la referencia, en donde solicita: (...) “SIRVASE INFORMARME S1 EL JOVEN LUIS ALFONSO DE LA CRUZ PERTUZ, HA PRESENTADO CERTIFICACIONES DE ESTUDIO DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017.” (...) Al respecto se informa:
CRUZ PERTUZ, HA PRESENTADO CERTIFICACIONES DE ESTUDIO DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017.” (...) Al respecto se informa:
En materia pensional, la Unidad de Pensiones y Parafiscales — UGPP, es responsable de la custodia de los expedientes pensionales y d e la información que soporta las liquidaciones y las órdenes de pago de las mesadas pensionales de aquellas personas afiliadas o vinculadas a fondos o entidades públicas cuya función pensional es trasladada a la UGPP; responsabilidad que aplica desde el momento y en las condiciones en que opere el traslado.
Bajo esa responsabilidad, la UGPP debe velar por la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad, derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014 ), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o privados de dichos pensionados o beneficiarios pensionales (Art. 18, Ley 1712 de 2014).
Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previó que la ley podía restringir el acceso de manera excepcional.
Dentro de las limitaciones legales establecidas por el legislador, aplicables a la UGPP, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la
manera excepcional.
Dentro de las limitaciones legales establecidas por el legislador, aplicables a la UGPP, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y, (ii) los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
En la sentencia C-491 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la información pública de la siguiente forma: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando:
- la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públi cos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a5
público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a5
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la reserva; v) ex isten sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los pri ncipios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información .” (Se resalta con intención)
Por lo anterior, la UGPP sólo está autorizada para en tregar información y documentos que reposen en los expedientes pensionales a las siguientes personas y conforme a la acreditación de las siguientes condiciones:
Demás Terceros Personas Naturales: Autorización escrita del pensionado, apoderado , representante legal, curador o guardador, del potencial beneficiario sustituto o del beneficiario o sustituto reconocido administrativa o legalmente,
pensionado, apoderado , representante legal, curador o guardador, del potencial beneficiario sustituto o del beneficiario o sustituto reconocido administrativa o legalmente, con nota de presentación personal realizada ante Notario, para recibir información sobre el es tado de una actuación administrativa o el recibo de documentos previamente requeridos en legal forma.
Por el contrario, como usted no acreditó su interés y su legitimación para acceder a la información requerida en el derecho de petición radicado a la UGPP La Unidad, a través del presente escrito y, conforme a toda la anterior motivación constitucional y legal expresada, NIEGA SU SOLICITUD, por estar amparada esa información y/o documentación, en el concepto de RESERVA LEGAL , y/o por no haber acreditado su interés para actuar dado que no remite poder que la autorice por parte del beneficiario LUIS ALFONSO DE LA CRUZ PERTUZ para solicitar la información requerida.
Debe remitir poder dirigido a la UNIDAD y con nota de presentación personal en donde se le otorguen facultades para proceder a la entrega de la información.
Esta directriz se encuentra en nuestra página web : www.ugpp.gov.co
No obstante, informamos que, frente a la presente decisión motivada, procede el RECURSO JUDICIAL DE INSISTENCIA , a fin de que sea una autoridad jurisdiccional (contenciosa administrativa) la que disponga el eventual levantamiento de la reserva conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
fin de que sea una autoridad jurisdiccional (contenciosa administrativa) la que disponga el eventual levantamiento de la reserva conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
(…)” (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
- En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 27 de octubre del año 20226
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(archivo 06).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Josefa María Quiroz de la Cruz , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, en relación con una información relacionada con las certificaciones de estudio de uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso de la Cruz Charris.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación pr esuntamente reservada, es la Unidad de Gestión
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso de la Cruz Charris.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación pr esuntamente reservada, es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, la cual es una entidad del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la L ey 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.7
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De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expr esión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a l areputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a l areputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
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Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una
Recurso de insistencia
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constit ución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judic iales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siend o un derecho reglamentado en la ley
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9
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como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículo s 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a l as condiciones
industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a l as condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de peti ción y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituci ones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
5 Ibídem.10
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El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de i nformación individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de i nformación individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponde a aquel los que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y creditic io de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución
un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo e s relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
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En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los docu mentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que
precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 d e la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normati vo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12
Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12
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seguridad, la intimidad y los secretos com erciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el c arácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autor
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