TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01423-00-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01423-00-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000202201423 - 00

Demandante: FABIÁN AGUDELO ECHAVARRÍA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Fabián Agudelo Echavarría, quien actúa en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, en atención a que el proyecto de sentencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, presentado en sala ordinaria del 19 de enero de 2023, fue derrotado.

La solicitud de acción de cumplimiento

El actor planteó en el escrito de la demanda la siguiente pretensión. “Solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación expedir en un plazo perentorio el cronograma para la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos que en este momento son de carrera administrativa y se encuentran en vacante definitiva o en provisionalidad.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

El último concurso de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación se realizó en el año 2015, quedando vigentes sus listas de elegibles hasta el año 2017.

Desde la fecha en que perdieron vigencia las listas de elegibles hasta el presente la Procuraduría General de la Nación incumple con el sistema de carrera

el año 2017.

Desde la fecha en que perdieron vigencia las listas de elegibles hasta el presente la Procuraduría General de la Nación incumple con el sistema de carrera administrativa, toda vez que provee cargos mediante provisionalidad prolongada sin que se adelante un concurso de méritos, muestra de lo anterior son los ingresos realizados a través del Decreto 1851 de 2021.2

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

El día 23 de octubre de 2022, se constituyó en renuencia a la señora Procuradora General de la Nación; la solicitud respectiva fue atendida por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera el 4 de noviembre de 2022.

A la fecha de presentación de esta acción no se conoce de manera pública que la Procuraduría General de la Nación se encuentre realizando un concurso de méritos para proveer los cargos con nombramiento en provisionalidad.

Contestación de la demandada

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, señaló que no se ha incumplido ninguna obligación legal en la medida en que las listas de elegibles de los últimos concursos realizados vencieron en el primer semestre de 2019.

Además, se han venido adelantando las gestiones necesarias e idóneas para conseguir los recursos necesario a fin de actualizar la evaluación de las cargas de trabajo de los empleos de la entidad, como paso previo indispensable para adelantar en forma debida los procesos de selección y el concurso de méritos a fin de proveer los cargos vacantes dentro de su régimen especial de carrera.

La realización de un concurso de méritos para el ingreso del personal en carrera

adelantar en forma debida los procesos de selección y el concurso de méritos a fin de proveer los cargos vacantes dentro de su régimen especial de carrera.

La realización de un concurso de méritos para el ingreso del personal en carrera administrativa a la entidad requiere de planeación y de la ejecución de formalidades desde el puesto de vista legal y presupuestal, pues se necesitan recursos técnicos, económicos y logísticos para llevarlo a cabo.

Mediante Oficio 00208 del 4 de noviembre de 2022 se dio respuesta a la petición de cumplimiento del actor. Se manifestaron por la entidad las razones para que la entidad no haya convocado a concurso público de méritos para los cargos de carrera, precisando que los procesos de selección requieren de una planeación previa.

Es importante mencionar que la entidad no cuenta, durante la vigencia 2022, con un rubro presupuestal destinado a procesos de selección para proveer cargos de carrera vacantes, tal y como se puede observar en el Decreto 1793 del 21 de diciembre de 2021, en concordancia con la Resolución No. 001 de 1 de enero de 2022.3

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

Con miras a adelantar el proceso de selección la Oficina de Selección y Carrera de la entidad adelantó una solicitud de cotización para la actualización de la evaluación de cargas de trabajo de los empleos de la entidad y del manual de funciones como paso previo indispensable para poder adelantar en debida forma los procesos de selección (valor estimado $18.000.000.000), así como para las necesidades de planificar, estructurar y convocar al concurso de méritos.

funciones como paso previo indispensable para poder adelantar en debida forma los procesos de selección (valor estimado $18.000.000.000), así como para las necesidades de planificar, estructurar y convocar al concurso de méritos.

Con respecto a la vigencia 2023, la entidad incluyó en el anteproyecto de presupuesto y en las presentaciones de este ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la actualización de la evaluación de cargas de trabajo de los empleos de la entidad, así como las necesidades de planificar, estructurar y convocar a un concurso de méritos, para lo cual solicitó una partida presupuestal dentro del rubro de funcionamiento (Cuenta A-03-03-01-999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN).

Sin embargo, en el anteproyecto de presupuesto general 2023 no se incluyó en la sección de gastos de funcionamiento de la entidad la referida cuenta, situación explicada ante la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes donde se contestó el cuestionario presupuestal detallando que en el caso de los recursos de funcionamiento proyectados (913 mil millones) existiría un déficit de 275 mil millones de pesos dentro del cual se encuentra la partida que se había solicitado para actualizar la evaluación de las cargas de trabajo de los empleos de la entidad y para planificar, estructurar y convocar a concurso de méritos.

Finalmente, el Congreso de la República expidió la Ley 2276 del 29 de noviembre de 2022 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023”, autorizando para la entidad la suma de funcionamiento que se encontraba en el

de 2022 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023”, autorizando para la entidad la suma de funcionamiento que se encontraba en el anteproyecto de presupuesto general 2023 (913 mil millones).

No obstante, dicha suma no solucionó el referido monto deficitario tratándose de los gastos de funcionamiento dentro del cual se encuentra la partida que se había solicitado para la actualización de la evaluación de las cargas de trabajo de los empleos de la entidad y para planificar, estructurar y convocar a concurso de méritos.4

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

Teniendo en cuenta que según el cronograma del trámite presupuestal necesario para obtener recursos, incluidos los procesos de selección, se requiere actuación desde el año inmediatamente anterior.

En consecuencia, la entidad no podrá adelantar gestiones presupuestales con miras a tales efectos antes de la vigencia 2024, pues en 2022 y en 2023 no se asignaron los recursos correspondientes. En este sentido, es preciso señalar que realizar la solicitud de recursos no garantiza que, efectivamente, sean asignados.

De otro lado, adujo el apoderado de la entidad que la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto las normas jurídicas cuyo incumplimiento alega el accionante son de carácter genérico. Sobre el particular, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de septiembre de 2011, Radicado No. 08001-23-31000-2005-02856-01(ACU).

accionante son de carácter genérico. Sobre el particular, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de septiembre de 2011, Radicado No. 08001-23-31000-2005-02856-01(ACU).

Así mismo, señaló que las normas cuyo cumplimiento se exige generan gastos, pues en el caso en concreto en el presupuesto de la entidad para las vigencias 2022 y 2023 no se han dispuesto ni asignado partidas presupuestales para adelantar concursos de selección y, por lo tanto, deviene en improcedente la presente acción de cumplimiento puesto que el juez constitucional no podría ordenar el cumplimiento de normas cuyo gasto no está dispuesto.

Sobre el particular, cita la sentencia de 3 de abril de 2014 del H. Consejo de Estado, radicado No. 76001-2333-000-2013-01288-01 (ACU).

Finalmente, mencionó el apoderado que sobre el objeto litigioso existe cosa juzgada puesto que el H. Consejo de Estado ha desestimado idénticas pretensiones de cumplimiento, negándolas por improcedentes, pues las normas alegadas generan o comportan gastos y no está probado que la entidad cuente con presupuesto o apropiación para adelantar procesos de selección.

Así se dijo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez, Radicado 13001-23-33000-2020-00795-01, Accionante Carlos Mario Daza Mejía, Demandado Procuraduría General de la Nación, sentencia del pasado 15/04/202.5

Exp. No.2500023410002022001423-00

000-2020-00795-01, Accionante Carlos Mario Daza Mejía, Demandado Procuraduría General de la Nación, sentencia del pasado 15/04/202.5

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

En el proceso referido el demandante solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de los artículos 182, 184, 185 y 188 del Decreto 262 de 2000 y, en consecuencia, ordenar la realización de los concursos de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales y los demás de carrera administrativa que se encuentran vacantes de manera definitiva.

A igual conclusión se arribó por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 1700123-33-000-2021-00020-01, Accionante Juan Camilo Hoyos Arango, Demandado Procuraduría General de la Nación, en sentencia del pasado 19/08/2021.

En los dos procesos de cumplimiento adelantados contra la entidad, independientemente de que hayan sido interpuestos por ciudadanos diferentes, hay identidad de objeto e identidad de causa tendientes a que se ordene la celebración de procesos de selección, por el supuesto incumplimiento de las mismas normas del Decreto Ley 262 de 2000.

En consecuencia, al tratarse formal y sustancialmente del mismo asunto, evidentemente existe cosa juzgada y, por tanto, ha de negarse la presente demanda puesto que orbita sobre el mismo asunto y adolece del mismo medio probatorio que entonces suscitó los antedichos pronunciamientos (apropiación

evidentemente existe cosa juzgada y, por tanto, ha de negarse la presente demanda puesto que orbita sobre el mismo asunto y adolece del mismo medio probatorio que entonces suscitó los antedichos pronunciamientos (apropiación presupuestal destinada al concurso de selección).

Trámite de la actuación

El proceso le correspondió por reparto del 22 de noviembre de 2022 al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya admitió la demanda.

En escrito radicado a través de correo electrónico de 7 de diciembre de 2022, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda.

En proveído de 25 de enero de 2023, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya dispuso pasar el expediente al Magistrado que le sigue en turno, por haber sido derrotado el proyecto de sentencia presentado a la Sala el día 19 de enero de 2023.6

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del literal d, numeral 40, artículo 7, del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 en el sentido de convocar a concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera de dicha entidad.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

El artículo 87 de la Constitución Política dispone.

febrero de 2000 en el sentido de convocar a concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera de dicha entidad.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia

El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.7

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.7

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9.

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Cuestión previa

Sobre la excepción de cosa juzgada, alegada por la Procuraduría General de la Nación

La Sala se referirá, en primer orden, al planteamiento hecho por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, según el cual ya habría operado en relación con el presente asunto la excepción de cosa juzgada.

Sobre el particular, la Corporación examinará los alcances de la norma aplicable, a saber, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP).

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…).”.

De acuerdo con la norma anterior, los elementos necesarios para configurar la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) identidad jurídica de partes.

El H. Consejo de Estado1 ha hecho las siguientes precisiones en relación con la excepción de cosa juzgada en el marco del medio de control de cumplimiento.

jurídica de partes.

El H. Consejo de Estado1 ha hecho las siguientes precisiones en relación con la excepción de cosa juzgada en el marco del medio de control de cumplimiento.

“6. De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial.

Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

1 Sentencia de 26 de febrero de 2015, H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia.8

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

(…)

relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

(…)

Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular.

Por otra parte, porque la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades públicas la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectividad y no de una persona específicamente considerada.

Aunado a lo anterior, no escapa al juicio de la Sala que el referido mecanismo constitucional también tiene como propósito lograr el respeto por la ley como principio fundamental en un Estado de Derecho, en aras de lograr la satisfacción del interés general, lo cual, valga la pena aclarar, como se verá en el caso objeto de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública.”.

del interés general, lo cual, valga la pena aclarar, como se verá en el caso objeto de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública.”.

De la sentencia transcrita, se concluye que tratándose de las acciones de cumplimiento no es necesaria la configuración del elemento de identidad de partes, específicamente de la demandante.

Sobre la identidad de objeto y de causa, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en el sentido de señalar que la primera está relacionada con las pretensiones de la demanda y la segunda con los fundamentos jurídicos2.

En este contexto, la Sala pasará a analizar los elementos de configuración de la cosa juzgada, específicamente los de identidad de pretensiones, identidad de

2 Sentencias de 4 de septiembre de 2003 y 28 de febrero de 2008, Sección Cuarta, H. Consejo de Estado, Radicados Nos. 11001-03-27-000-2002-00002-01(13051) y 25000-23-27-000-2000-0075101(15617), Consejeras Ponentes, Dra. Ligia López Díaz y Dra. María Ínes Ortiz Barbosa.9

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

fundamentos jurídicos e identidad de parte demandada, atendiendo al criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre la configuración de tales elementos y a lo regulado por el artículo 303 del CGP.

Para ello, esta Sala de decisión presenta el siguiente cuadro comparativo entre la acción objeto de estudio en la presente causa y lo resuelto en las sentencias de 15

y a lo regulado por el artículo 303 del CGP.

Para ello, esta Sala de decisión presenta el siguiente cuadro comparativo entre la acción objeto de estudio en la presente causa y lo resuelto en las sentencias de 15 de abril de 2022, radicado 13001-23-33-000-2020-00795-01 y de 19 de agosto de 2021, radicado 17001-23-33-000-2021-00020-01, proferidas por el H. Consejo de Estado, Consejeros Ponentes, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente.

Elementos de la cosa juzgada Acción de cumplimiento con radicado No. 202000795 Acción de cumplimiento con radicado No. 202100020 Acción de cumplimiento con radicado No. 202201423 Identidad de pretensiones “Solicitar el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Decreto 262 de 2000 en sus artículos 182, 184, 185, 188 y s.s. correspondientes al Título XIV régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación

Dar apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de carrera administrativa de la planta global de la PGN, así como de los cargos de los procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”. “1. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación el

reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección”. “1. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 185 del decreto ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 82 y 188 de la misma norma. Z (sic) Se ordene a la Procuraduría General […] convocar a concurso de méritos para todos los cargos que se encuentren vacantes o con nombramientos en provisionalidad o en encargo que no tengan titular con derechos de carrera, incluidos los cargos de asesor grado 19, 21, 22 y 24 que prestan sus servicios en Dependencias diferentes a los despachos del Procurador General y Viceprocurador, así como los cargos de Procuradores Judiciales.”. “Solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación expedir en un plazo perentorio el cronograma para la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos que en este momento son de carrera administrativa y se encuentran en vacante definitiva o en provisionalidad.”. Identidad de fundamentos jurídicos Las normas incumplidas: artículos 182, 184, 185, 188 del Decreto 262 de 2000

Las normas incumplidas: Artículos 82, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de

2000. Las normas incumplidas:

188 del Decreto 262 de 2000

Las normas incumplidas: Artículos 82, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de

2000.

Las normas incumplidas: Artículo 7, numeral 40, literal d) del Decreto Ley 262 de 2000.

Identidad de la parte demandada Procuraduría General de la Nación. Procuraduría General de la Nación. Procuraduría General de la Nación.10

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

La distinción esencial que se advierte en las tres acciones radica en las normas cuyo cumplimiento se solicita, esto es, los fundamentos jurídicos. La presente acción de cumplimiento tiene como sustento normativo el artículo 7, numeral 40, literal d, del Decreto Ley 262 de 2000, que difiere de las normas invocadas en las otras dos acciones, que ya fueron objeto de fallo.

Esta sola circunstancia hace que los marcos normativos sean distintos, así concurran algunos de los enunciados cuya aplicación se invoca. La variación de las normas incumplidas cambia de manera sustancial, para los efectos de este tipo de medio de control, que se basa en el incumplimiento de una norma determinada, los fundamentos jurídicos del medio de control.

Por las razones expresadas, se desestimará la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación.

Estudio de fondo

La disposición del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 cuya aplicación se

propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación.

Estudio de fondo

La disposición del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 cuya aplicación se pide, es la siguiente.

“ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

(…)

40. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera

de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá:

(…)

d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.”.

De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, la Sala observa que mediante ella se establece un mandato claro, expreso y exigible en cabeza del Procurador General de la Nación (titular de la obligación), que consiste en una acción precisa (definir) y en un objeto para dicha acción (las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas).

Por ende, la norma es clara en la medida en que no da lugar a confusión acerca11

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

de a quién corresponde el cumplimiento de la función que ha sido establecida en la ley, la acción por desplegar y el contenido de la misma.

La obligación también es expresa, en la medida en que el mandato no es producto de una inferencia, sino que se deriva de elementos manifiestos que integran la

la ley, la acción por desplegar y el contenido de la misma.

La obligación también es expresa, en la medida en que el mandato no es producto de una inferencia, sino que se deriva de elementos manifiestos que integran la estructura de la norma en cuanto a la función legal por ejecutar, el verbo rector y el objeto sobre el cual recae.

Actualmente es exigible por la situación generalizada de nombramientos en provisionalidad, que acepta la propia entidad demandada cuando afirma que no hay registros de elegibles y que los que en su momento hubo para procurador judicial se encuentran vencidos desde hace más de cinco años.

En conclusión, como la norma de que se trata no consagra un deber genérico, sino que contiene un mandato preciso, claro, expreso y actualmente exigible, la Sala pasará a verificar si la señora Procuradora General de la Nación cumplió con el deber previsto en la norma.

El artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 fue modificado por el artículo 2 Decreto Ley 1851 de 2021; sin embargo, se analizará el cumplimiento de la norma transcrita más arriba porque el literal d) del numeral 40 con respecto al cual el actor solicitó su cumplimiento tiene la misma redacción en ambas disposiciones (numeral 45 literal d) del texto original del Decreto Ley 262 de 2000).

Manifiesta la entidad demandada que ha adelantado las gestiones para conseguir los recursos que permitan actualizar la evaluación de las cargas de trabajo y de los manuales de funciones de los empleos de la entidad como paso previo indispensable para adelantar los procesos de selección y que el infructuoso resultado de dichas gestiones ha imposibilitado la convocatoria a los concursos.

La Sala desestimará este argumento porque la actualización de las cargas de

indispensable para adelantar los procesos de selección y que el infructuoso resultado de dichas gestiones ha imposibilitado la convocatoria a los concursos.

La Sala desestimará este argumento porque la actualización de las cargas de trabajo y de los manuales de funciones no constituyen paso previo indispensable para la convocatoria de un concurso de méritos. Se requieren en procesos de modificación de las plantas de personal, pretensión que no corresponde a la demanda ni a la norma cuyo cumplimiento pide la parte actora.

También cabe desestimar el argumento según el cual la norma de que se trata genera gastos y que por ello es improcedente este medio de control.12

Exp. No.2500023410002022001423-00

Demandante: Fabián Agudelo Echavarría Medio de control de cumplimiento

Si bien es cierto que la norma cuyo su cumplimiento solicita el demandante genera gasto, como ocurre con buena parte de las normas legales, dicha circunstancia no es impedimento para la prosperidad de las pretensiones, porque la prohibición que establece la Ley 393 de 1997, artículo 9, parágrafo, se refiere a las normas que “establezcan” gastos, en relación con las cuales no se puede pedir su cumplimiento a través de este medio de control.

La norma referida, dispone.

Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Destacado por la Sala).

Las normas que “establecen” gastos son las de orden presupuestal y, por ello, con respecto a las mismas existe la prohibición de su exigencia a través de la acción de

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