TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01431-00-(16-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01431-00-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25-000-23-41-000-2022-01431-00 Demandante: JAIRO ALFREDO PAIBA TIBADUIZA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza, para obtener el cumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje, de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1969 de 2019 y el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, (archivo 17) lo siguiente: 1. Indicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo Nro. 2017100000116 del 24 de julio de 2017 por medio del cual realizó la Convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2. Manifestó que, como resultado de la Convocatoria Nro. 436
de 2017 se expidió la lista de elegibles Nro. 20182120136035 del 17 de octubre de 2018 para proveer una vacante de la OPEC 60174 con laExpediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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denominación Auxiliar Grado 2, del cual refirió que ocupó el lugar número seis (6) de elegibilidad con 68.68 puntos. 3. Señaló que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe crear el banco de Lista de Elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados como desiertos y los cargos temporales que tengan vacancia definitiva. 4. Adujo que, la Ley 1960 de 2019 modificó la Ley 909 de 2004, por lo que el numeral 4 del artículo 31 reguló lo concerniente con el proceso de selección. Paralelamente, manifiesta que la lista de elegibles referida precedentemente venció el 05 de noviembre de 2020 sin que se le hubiese dado posibilidad de uso de misma. 5. Advirtió que, varios de los cargos ofertados en la Convocatoria Nro. 436 de 2017 no fueron provistos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil ni del Servicio Nacional de Aprendizaje; razón por la cual, manifiesta que, se encuentra como elegible para un cargo con la denominación de Auxiliar Grado 2. 6. Indicó que, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje solicitando que se le nombrara en periodo de prueba, haciendo uso de la lista de elegibles. Refirió que la acción de tutela fue negada en primera instancia y el 16 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante. 7. Manifestó que, las entidades accionadas realizaron un nuevo concurso con cargos de los cuales no se hizo uso de la lista de elegibles contrariando lo dispuesto en la Circular Conjunta
de Bogotá, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante. 7. Manifestó que, las entidades accionadas realizaron un nuevo concurso con cargos de los cuales no se hizo uso de la lista de elegibles contrariando lo dispuesto en la Circular Conjunta 074 de 2009 expedida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil.Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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8. Finalmente, señaló que el 14 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un comunicado en el que autoriza el uso de listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 en cumplimiento de las órdenes judiciales mencionadas. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, las siguientes normas: PRIMERO: lo señalado en la Ley 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo (sic) así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (Línea y negrilla fuera de texto). Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente: Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares,
para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006) SEGUNDO: La sentencia T340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019 TERCERO: La Circular Conjunta 074 De 2009.Comision Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarle los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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CUARTO: Declarar que la CNSC y el SENA, han incumplido el Fallo de Tutela No 110012205 034-2020-00368-01 emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISIÓN LABORAL que ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – y a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en el marco de las competencias de cada entidad y de manera conjunta efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados a nivel Departamental y Nacional en la convocatoria 436 de 2017, respecto del cargo identificado en la Oferta Pública de empleos 60174, denominado AUXILIAR GRADO 2, al cual concursó el accionante, tal como lo establece la Ley 1960 de 2019, vencido el término anterior y previa consolidación de la lista de elegibles, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, de ser procedente, dentro de los cinco (5) días deberá efectuar el nombramiento en periodo de prueba, de quienes tiene el mejor derecho en los cargos equivalentes vacantes no convocados al cual optaron, respetando el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto. (…) QUINTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 emitido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA. Que ordenó EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes: “A su vez, dispondrá compulsar copias a la
Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes: “A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC” (negrilla y línea fuera de texto) Y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y AL SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de auxiliar, grado 2, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando los criterios unificados respecto Al criterio unificado de Mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento del concursante JAIRO ALFREDO PAIBA TIBADUIZA, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 19.424.906. (SIC) (fls. 19 a 21 del archivo 17 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante).Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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C. La actuación judicial 1. Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2022 en la plataforma de demandas en línea, el señor Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 18). 2. Por auto del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Efectuado el reparto en esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado (archivo 20). 6. Por auto del 23 de noviembre de 2022 (archivo 23) este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el accionante y se admitió la acción de la referencia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje, el cual fue notificado por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación mediante correo electrónico, enviado el día 25 de noviembre de 2022 (archivo 24). D. La contestación de la demanda 1) A través de memorial allegado el 30 de noviembre de 2022 (archivo 25), el señor Pedro Alfredo Mantilla Sánchez en calidad de apoderado del Director de la Regional del Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Indicó
que, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC aperturó la Convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general deExpediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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carrera administrativa del SENA mediante el Acuerdo Nro. 2017100000116 del 24 de julio de 2017. Advirtió que, dentro del mencionado proceso de selección, el SENA reportó una vacante para el empleo denominado Auxiliar Grado 2 con el código OPEC 60174; el cual de conformidad con la Resolución No. 20182120136035 conformó la lista de elegibles para proveer la vacante en referencia. En ese orden, señaló que en la parte resolutiva del acto administrativo se conformó la lista de elegibles con 8 ciudadanos, encontrándose el señor Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza en el puesto número 6 con un puntaje total de 68,88. Señaló que, la única vacante ofertada con el código OPEC 60174 fue provista por la señora Claudia Rojas quien ocupó la mejor posición meritoria en la lista de elegibles y que, además, el accionante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculado a la entidad. Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza, el SENA realizó el respectivo estudio de equivalencias ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente: “(…) 1. Las IDPS 438 y 2021 no corresponden a vacantes definitivas ya que ambos empleos se encuentran provistos y cuentan con un servidor público que ostenta la titularidad del cargo. 2. Como se indicó previamente, los empleos identificados con las IDPS 336 y 667 fueron reportados para el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de ARINEL VILLALOBOS.
3. La IDP 1745 corresponde a un cargo ofertado en la Convocatoria No. 436 de 2017. Actualmente la Regional San Andrés se encuentra adelantando las actuaciones de provisión de ese empleo a través de la vinculación de la señora MAYERLIN PITALÚA.”Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
7 Al respecto, señaló que con lo anterior el SENA dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, cumplió con lo establecido en la Ley 1960 de 2019 artículo 6 numeral 4. Adicional a ello, manifestó que en cumplimiento del fallo judicial realizó el estudio de los cargos equivalentes a la oferta de empleo OPEC 60174 del cargo Auxiliar Grado 2, encontrando solo dos (2) cargos equivalentes que fueron reportados y que para proferir los cargos equivalentes se expidió la Resolución No. 0189 del 2021 en la cual el demandante ocupó el puesto 89; razón por la cual no podía ocupar ninguno de los cargos en mención. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto adujo que el Servicio Nacional de Aprendizaje dio cumplimiento a la ley. 2) A través de memorial allegado el 30 de noviembre de 2022 (archivo 27), el señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento 8
Manifestó que, la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto este tipo de acciones se trata de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, el cual debe ser claro y preciso. Indicó que, luego de revisado el Sistema de Gestión Documental de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se evidenció solicitud expresa hecha con el propósito de constituir en renuencia a la entidad; por lo cual adujo que, en el presente caso no se cumplió con el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la acción de cumplimiento. Argumentó que, en el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción de cumplimiento para controvertir los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales. Adujo que el accionante ocupó la posición número seis (6) en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20182120136035 del 17 de octubre de 2018. En ese orden, advierte que, el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el cargo en comento y, además, que la vigencia de la referida lista de elegibles era de 2 años, por lo que su vencimiento se dio el 5 de noviembre de 2020. Aunado a lo anterior, refirió que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017 fueron aprobadas antes de entrar en vigencia la Ley 1960 de 2019, por lo que "solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de slección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos". De otra parte, aclaró que
por la inclusión en una lista de elegibles no se configura un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que debe existir una vacante definitiva en las mismas condiciones ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
9 Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se demostró el requisito de procedibilidad, no se constituyó en renuencia a la entidad y adujo que, el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de lo solicitado. De manera subsidiaria solicitó denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) normas y actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento 10
10 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, cuyo texto es del siguiente tenor: “LEY 1960 DE 2019 (junio 27) "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones." (…) ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1. (…) 2 (…)Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento 11
3 (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. “DECRETO 1083 DE 2015 (mayo 26) "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública." (…) ARTÍCULO 2.2.11.2.3. Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente”. Sumado a lo anterior, observa la Sala que la parte actora alega como incumplido lo siguiente: i) el fallo de tutela Nro. 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, ii) el fallo de tutela Nro. 110012205 034-2020-00368-01 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, iii) la Sentencia T-340 de 2020 de la Corte Constitucional. En ese orden, de los referidos mandatos que considera incumplidos el accionante, la Sala advierte que no
emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, iii) la Sentencia T-340 de 2020 de la Corte Constitucional. En ese orden, de los referidos mandatos que considera incumplidos el accionante, la Sala advierte que no se trata de normas con fuerza material de ley, ni de actos administrativos, cuyo cumplimiento pueda solicitarse mediante el presente medio de control constitucional; razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. C. El caso concretoExpediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1. En sentencia de 2003, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su
ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado4 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 2) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma, lo que pretende mediante esta acción es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje hacer uso de la lista de elegibles de la cual hizo parte en el puesto número seis (6) para cubrir la vacante de Auxiliar Grado 2 y se le nombre en dicho cargo, lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado
de elegibles de la cual hizo parte en el puesto número seis (6) para cubrir la vacante de Auxiliar Grado 2 y se le nombre en dicho cargo, lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Paralelamente, advierte esta Sala que el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares características, determinó la improcedencia de la acción por encontrar que lo que se persigue no es el simple acatamiento de una serie de preceptos, sino que se pone en tela de juicio el procedimiento que le ha dado la Comisión Nacional del Servicio Civil aExpediente No. 25000-2341000-2022-01431-00 Actor: Jairo Alfredo Paiba Tibaduiza Acción de cumplimiento
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las listas de elegibles y que ha aplicado la entidad accionada. Al respecto, el Alto Tribunal manifestó lo siguiente: "(...) encuentra la Sala que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque contrario a procurar por el obedecimiento del ordenamiento jurídico, la demandante lo que pretende es un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 de la CNSC, respecto del cubrimiento de las vacantes del cargo pa
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