TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01458-00-(27-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01458-00-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
Solicitante: JORGE ENRIQUE CUBILLOS ALBA
Demandado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE FORMULARIO DE
SEGUIMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia radicada en la Secretaría General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2022, la cual fue remitida a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación en la misma fecha y repartida el día 27 de noviembre de 2022 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa parcial de acceder a la solicitud de información elevada ante dicha entidad el 8 de julio de 2022 (fls. 21 a 24 del archivo 03) e insistida el día 11 de agosto de 2022 (fls. 4 a 7 del archivo 07).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 143 7 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 143 7 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única insta ncia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este t érmino se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las r eciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las r eciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
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que la ley estipula.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba Recurso de insistencia
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Jorge Enrique Cubillos Alba, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 8 de julio de 2022 ante la Policía Nacional (fls. 21 a 24 del archivo 03), en la que solicitó información relacionada con las funciones y labores desempeñadas por el patrullero William Yesid Suárez Hernández.
En ese orden, mediante oficio Nro. GS-2022-390216 del 10 de agosto de 2022 la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional contestó la solicitud accediendo parcialmente a lo solicitado y en relación con el numeral 5° de la petición tendiente a obtener copia del formulario de seguimiento del patrullero William Yesid Suárez Hernández alegó reserva con fundamento en el derecho a la intimidad y el habeas data , razón por la cual, indicó que no era posible acceder a la petición.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación , la cual fue efectuada el 10 de agosto de 2022, por su parte, el peticionario del asunto radicó recurso de insistencia el 11 de agosto de 2022 (fls. 4 a 7 del archivo 07 ), encontrándose dentro del término de los di ez días otorgados por la Ley para insistir sobre la información que se niega por motivos de reserva. Por lo anterior, la Sala estudiará el fondo del asunto.
encontrándose dentro del término de los di ez días otorgados por la Ley para insistir sobre la información que se niega por motivos de reserva. Por lo anterior, la Sala estudiará el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 08 de julio de 20 22 (fls. 21 a 24 del archivo 03), el señor Cubillos Alba, presentó una solicitud de información ante la Policía Nacional, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
PRETENSIONES4
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Quinta: Se me allegue copia del formulario de seguimiento del señor Patrullero William Yesid Suárez Hernández, durante el tiempo adscrito a la seccional o dirección de tránsito y transporte de la Policía
Metropolitana de Bogotá.
(…)” (SIC) (mayúsculas del peticionario).
Se advierte que únicamente se transcribió la quinta petición, debido a que es sobre esta que el peticionario elevó el recurso de insistencia.
- La Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la Policía Nacional, mediante Oficio No. GS-2022-390216 del 10 de agosto de 2022
(fls. 15 a 18 del archivo 07), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral 5° de la petición antes transcrita , indicando lo siguiente:
“(…)
En relación con la solicitud de las minutas de servicio y formulario de seguimiento del funcionario no es viable acceder favorablemente a tal
que trata el numeral 5° de la petición antes transcrita , indicando lo siguiente:
“(…)
En relación con la solicitud de las minutas de servicio y formulario de seguimiento del funcionario no es viable acceder favorablemente a tal petición, como quiera que hace parte de una información de carácter reservado; por lo cual se indicara jurídicamente el impedimento legal para entregar tal información, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 sustituido en su Título II, del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, donde se dispuso:
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS .
Solo tendrán carácter reservado las informac iones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados d ocumentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello , los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
Corolario, si la información es solicitada por cualquier autoridad de tipo
ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
Corolario, si la información es solicitada por cualquier autoridad de tipo judicial y/o administrativa, como lo indica el art ículo precitado esta Seccional de Tránsito y Transporte, se encuentra en total disposición de5
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atender el particular, en aras de garantizar el debido proceso constitucional.
Asimismo, la Ley 1581 del 18 de octubre de 2012, dentro de los principios para el tratamiento de datos personales estableció la confidencialidad e (sic) tratamiento de datos personales precisando lo siguiente:
“Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la natu raleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”.
ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente le y podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus
condiciones establecidas en la presente le y podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.
Finalmente, en virtud del cumplimiento y respecto de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, damos por atendida su solicitud, la cual se respondió en forma clara, oportuna y de manera congruente a la pretensión realizada (…)”
(SIC) (fls. 15 a 18 del archivo 07, mayúsculas y negrillas del original)
- En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información reservada el día 11 de agosto del 2022 (fls. 4 a 7 del archivo 07).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la Policía Nacional, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solic itud documental iniciada por el señor Jorge Enrique Cubillos Alba, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).6
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Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba Recurso de insistencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Policía Nacional , en relación con el formulario de seguimiento del patrullero William Yesid Suárez Hernández.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Policía Nacional, la cual es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos7
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba
y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos7
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Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba Recurso de insistencia
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respe tar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respe tar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser n ecesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección.
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el o rden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
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informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará n la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 7 4 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas púb licas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los docu mentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.9
amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.9
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
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financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimid ad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte
El respeto al derecho a la intimid ad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos s e clasifican en públicos, semiprivados y privados.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los dat os impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)10
la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)10
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba Recurso de insistencia
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de es ta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser
excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01458-00
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De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.12
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Peticionario: Jorge Enrique Cubillos Alba Recurso de insistencia
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invo ca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invo ca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual dec idirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Policía Nacional, denegó parcialmente la solicitud de información elevada por el señor Jorge Enrique Cubillos Alba, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reser va en atención al derecho a la intimidad y habeas data de las personas.
La información solicitada se relaciona con "copia del formulario de seguimiento del señor Patrullero William Yesid Suárez Hernández, durante el tiempo adscrito a la seccional o dirección de tránsito y transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá.”
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el s iguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, la Policía Nacional fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Cubillos Alba en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 ,13
- Sea lo primero indicar que, la Policía Nacional fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Cubillos Alba en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015
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