TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01469-00-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01469-00-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: ELIECER LEANDRY ROBLES PINTO

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y OTRO

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA

PROVEER CARGOS EN EL SENA – LEY 1060

DE 2019.

La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el señor Eliecer Leandry Robles Pinto, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

  1. Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Eliecer Leandry Robles Pinto presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o d e actos administrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Servicio Nacional

demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o d e actos administrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que cumplieran lo dispuesto

1 PDF 001, carpeta 01C01 ppal. del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 20192, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 20153.

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado sesenta y cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quién, por auto del 23 de noviembre de 20224, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
  1. Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimient o al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por auto del 30 de noviembre de 20225, inadmitió la demanda interpuesta y ordenó al actor corregirla, en el sentido de que: (i) determinara de modo

correspondió su conocimient o al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por auto del 30 de noviembre de 20225, inadmitió la demanda interpuesta y ordenó al actor corregirla, en el sentido de que: (i) determinara de modo expreso e inequívoco las normas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido; (ii) adecuara, separara y unificara la información contenida en los acápites de norma incumplida, fundamentos fácticos, pretensiones y pruebas, ubicando la que corresponda para cada uno de ellos y (iii) allegara la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.

  1. A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 6 de diciembre de 2022 6, el actor subsanó los defectos anotados.
  1. Por auto del 11 de enero de 2023 7, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su notificación a las demandadas, otorgándoseles un término de tres (3) días para

2 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ” 4 PDF 006, carpeta 01C01 ppal. del expediente electrónico. 5 PDF 06 del expediente electrónico. 6 PDF 08 del expediente electrónico.

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ” 4 PDF 006, carpeta 01C01 ppal. del expediente electrónico. 5 PDF 06 del expediente electrónico. 6 PDF 08 del expediente electrónico. 7 PDF 10 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas que estima ran pertinentes. Dicho proveído se notificó el 13 de enero de 20238.

  1. Dentro del término otorgado en el auto anterior, la CNSC contestó la demanda a través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corpora ción el 18 de enero de 2023 9, sin embargo, el SENA guardó silencio.
  1. Por auto del 30 de enero de 2023, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por la parte demandante y los solicitados por esta, así como también los documentos aportados por la CNSC junto con la contestación de la demanda.

2.- Las pretensiones.

“Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, las siguientes normas:

PRIMERO: lo señalado en La Ley 1960 de 2019 ARTÍCULO 6.°.

Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del

Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (subrayado y resaltado por fuera del texto).

Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:

Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006).

8 PDF 11 del expediente electrónico. 9 PDF 12 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto

8 PDF 11 del expediente electrónico. 9 PDF 12 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

4

SEGUNDO: La sentencia T-340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019.

TERCERO: La Circular Conjunta 074 De 2009.Comision Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarle los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.

CUARTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el J uzgado Doce Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogotá Sección Segunda. Que ordeno EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron

las siguientes:

“A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes

cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC” (negrilla y línea fuera de texto)

Y, se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, área temática contabilidad , para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes defi nitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando l os criterios unificados respecto al criterio unificado de m ismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento del concursante ELIECER LEANDRY ROBLES PINTO , mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 84.087.447.”

3.- Los hechos.

Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La CNSC expidió el Acuerdo N.° 2017100000016 del 24 de julio de 2017 , por el cual dio apertura a la convocatoria N.° 436 de 2017 para la provisión deExpediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

5 empleos vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa en el SENA.

  1. Seguidamente, expidió la Resolución N.° 20182120193735 del 24 de diciembre de 2018, contentiva de la lista de elegibles de dicha convocatoria, en la que se estableció la provisión de dos (2) vacantes en el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, para el cual ocupó el quinto lugar con 59.53 puntos definitivos.
  1. Dicha lista de elegibles venció el 20 de septiembre de 2022, sin que las accionadas hubieran provisto los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria N.° 436 de 2017, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 909 de 2022 y 6.° numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, conforme a las cuales debía ser nombrado en un cargo similar al de instructor, Código 3010, Grado 1, equivalente a los empleos que pertenecen a la red del conocimiento

de Gestión Administrativa y Financiera.

  1. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante fallo de tutela exhortó a la CNSC para que diera cumplimiento a la sentencia T -340 de 2020, en el sentido de aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2019 y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara los presunto s responsables de no dar una aplicación retroactiva a dicha Ley.

retrospectivamente la Ley 1960 de 2019 y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara los presunto s responsables de no dar una aplicación retroactiva a dicha Ley.

  1. En cumplimiento de lo anterior, la CNSC, expidió los radicados Nos.

20172021RE018008 del 15 de diciembre de 2021 y 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, a través de los cuales autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para proveer 38 y 152 vacantes, respectivamente.

  1. Afirma que actualmente en el área de contabilidad existen los siguientes cargos no ofertados por el SENA

Regional ID Planta Descripción Estado cargo Atlántico 1617 Instructor G01 vacante Distrito Capital 2859 Instructor G20 Vacante Guajira 7776 Instructor G20 Provisto con encargoExpediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

6 Regional ID Planta Descripción Estado cargo Cundinamarca 9430 Profesional G03 Provisto con encargo Huila 12747 Instructor G08 Vacante en nombramiento provisional

  1. El 20 de septiembre de 2022, solicitó ante las accionadas que cumplieran lo dispuesto en los artículo 6.° numeral 4 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, la Circular Conjunta de la CNSC N.° 074 De 2009,

lo dispuesto en los artículo 6.° numeral 4 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, la Circular Conjunta de la CNSC N.° 074 De 2009, la sentencia T340 del 2020, el fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 , quienes no efectuaron ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual, se constituyeron en renuencia.

4.- Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la CNSC contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 18 de enero de 2023 10, en el que expuso los siguientes argumentos:

  1. Dice que en la lista de elegibles de la convocatoria N.° 436 de 2017, el actor ocupó el quinto lugar para el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, identificado con código de OPEC No.59010, razón por la cual no alcanzó el puntaje requerido para una posición meritoria según el número de vacantes ofertadas (2). Además, dicha lista se publicó el 4 de enero de 2019 y quedó en firme el 21 de septiembre de 2020, de manera tal que estuvo vigente solo hasta el 20 de septiembre de 2022.
  1. Teniendo en cuenta que las listas de dicha convocatoria fueron aprobadas antes de la entrada en vigencia de l a Ley 1960 del 27 de junio de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en esta, o para cubrir nuevas vacantes generadas con posterioridad y que correspondan

antes de la entrada en vigencia de l a Ley 1960 del 27 de junio de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en esta, o para cubrir nuevas vacantes generadas con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", es decir, aquellos con igual denomin ación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se

10 PDF 12 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 identifica el empleo con un numero de OPEC, más no para empleos equivalentes como l o pretende el accionante y solo por el término de su vigencia, es decir, dos años.

Afirmar lo contrario, exigiría que tanto la CNSC, como el SENA, desplegaran actuaciones no previstas en el proceso de selección.

  1. En cuanto al artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, precisa que no

es aplicable a los elegibles, sino a los empleados con derechos de carrera, cuando los cargos que ocupan han sido suprimidos. Agrega que la simple pertenencia a una lista de elegibles no otorga un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, pues ello solo es procedente cuando existe una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos.

  1. Aunque para la Convocatoria N.° 436 de 2017 - SENA no es procedente la

existe una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos.

  1. Aunque para la Convocatoria N.° 436 de 2017 - SENA no es procedente la aplicación retrospectiva de la Le y 1960 de 2019, toda vez que inició con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, autorizó el uso de listas de todas las vacantes que surgieron durante la vigencia de las listas conformadas en dicha convocatoria, en estricto orden de mérito, de conformidad con el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados presentado por el SENA.
  1. Informa dio apertura al proceso de selección No. 1545 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 20202, en el que se ofertaron cincuenta (50) empleos, con noventa y dos (92) vacancias definitivas pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la planta de personal del SENA, las cuales no pueden ser provistas con las listas se elegibles conformadas en la Convocatoria N.° 436 de 2017 y, se encuentra en etapa de verificación de requisitos mínimos.

  1. Según lo dispuesto en la Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, la administración de la planta de personal es competencia exclusiva del SENA y, una vez en firme la lista de elegibles, la CNSC pierdeExpediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto

exclusiva del SENA y, una vez en firme la lista de elegibles, la CNSC pierdeExpediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 competencia para pronunciarse sobre las verificaciones realizadas con posterioridad por las unidades de personal para efectuar los nombramientos en período de prueba.

  1. Concluye señalando que contrario a lo señalado por el actor, no es posible aplicar al asunto el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T340 de 2020, toda vez que la decisión allí adoptad a solo tiene efectos interpartes, de manera tal que solo es aplicable al proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión definitiva de empleos en el ICBF.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo s, consagrado en el artículo 87 de la

normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo s, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad h acer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente aExpediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.

Sobre el particular, es pert inente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejer cicio de funciones

Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejer cicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- Los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

10 La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 201911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 201512.

3.1. El artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019 “Por el cual se modifican

artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 201512.

3.1. El artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, que establece:

“ARTÍCULO 6.° El numeral 4.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:

1. (…)

2 (…) 3 (…) 4.- Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes

iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”

11 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11 4.- El caso concreto.

  1. En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la CNSC y al SENA, con el fin que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.1 1.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y que, en consecuencia, hagan uso de la lista de elegibles de la convocatoria N.° 436 de 2017, en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes del cargo de instructor, código 3010, Grado 1, OPEC 59010 y así poder ser nombrado en dicho cago o en uno equivalente.

convocatoria N.° 436 de 2017, en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes del cargo de instructor, código 3010, Grado 1, OPEC 59010 y así poder ser nombrado en dicho cago o en uno equivalente.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha

precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, e n sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se di scute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”13

En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se

En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se

13 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002-106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 exige por medio d e la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que c uando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)14.

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los

cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)14.

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 15, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin ningún condicionamiento . E s decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato de be generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmen te, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01469-00

Demandante: Eliécer Leandry Robles Pinto Cumplimiento de normas con fuerza material de

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