TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01480-00-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01480-00-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central.
Antecedentes
El 13 de diciembre de 2021, el señor Jesús Guido Prado Calderón y la señora Mary Teresa Prado Calderón presentaron una petición ante el Hospital Militar Central, el contenido de la misma será indicado más adelante.
El Hospital Militar Central, mediante oficio de 28 de enero de 2022, contestó la petición; la respuesta se indicará más adelante.
Inconforme con la respuesta anterior, los peticionarios insistieron el 2 de febrero de 2022 ante el Hospital Militar Central, para la entrega de la información solicitada.
Previo reparto, el Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, solicitó al Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central la siguiente información.
“1. Copia íntegra y legible de la petición presentada por el señor Jesús Guido Prado Calderón y la señora Mary Teresa Prado Calderón. Así mismo, debe informar la fecha en que tal solicitud fue radicada ante el Hospital Militar Central.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta suministrada por el Hospital
Guido Prado Calderón y la señora Mary Teresa Prado Calderón. Así mismo, debe informar la fecha en que tal solicitud fue radicada ante el Hospital Militar Central.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta suministrada por el Hospital Militar Central en relación con la petición presentada por el señor Jesús Guido Prado Calderón y la señora Mary Teresa Prado Calderón. Así mismo, debe informar la fecha en que tal respuesta fue puesta en conocimiento de los peticionarios.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia presentado por el señor Jesús Guido Prado Calderón y la señora Mary Teresa Prado Calderón. Así mismo, debe informar la fecha en que tal recurso fue radicado ante el
Hospital Militar Central.”.2 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
El 19 de diciembre de 2022, pasó el expediente al despacho con la respuesta al informe solicitado.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3
administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
La procedencia del recurso de insistencia, supone la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011,4 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado. Los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los
de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).5 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, los peticionarios insistieron dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue
previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, los señores Jesús Guido Prado Calderón y Mary Teresa Prado Calderón, hijos del señor Drigelio Prado Vallecilla, quien en vida fue pensionado del Hospital Militar Central, solicitaron a dicha entidad la siguiente información.
“(…) se nos informe si se emitió acto administrativo que otorgue o no la sustitución de la pensión del causante.
En caso afirmativo se nos expida copia simple de la citada resolución y de los recursos que contra la misma se hayan interpuesto.”.
Por su parte, el Hospital Militar Central dio respuesta a la petición alegando la existencia de reserva de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos.
“De esta manera una vez verificada la documental aportada al presente escrito petitorio y de conformidad a lo indicado en el parágrafo del artículo6 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
24 de la Ley 1755 de 2015, no es procedente acceder favorablemente a la solicitud de los interesados; toda vez que la información sobre el trámite administrativo de la prestación económica de Pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado Causante (Sustitución Pensional) del señor Drigelio Prado Vallecilla (Q.E.P.D.) (…) es de carácter reservada y solo
administrativo de la prestación económica de Pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado Causante (Sustitución Pensional) del señor Drigelio Prado Vallecilla (Q.E.P.D.) (…) es de carácter reservada y solo podrá ser solicita por sus apoderados o por personas autorizadas con faculta expresa para acceder a dicha información.”.
La norma referida por el Hospital Militar Central prevé.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destaca la Sala).
Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente sobre la norma transcrita.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida,
ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente sobre la norma transcrita.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos7 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los
biométricos.”
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
(…)” (Destacado por la Sala).
Según se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, los que sean considerados como datos sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada.
En el presente caso lo pretendido por los peticionarios es que se les “informe si se emitió acto administrativo que otorgue o no la sustitución de la pensión” del señor Drigelio Prado Vallecilla y en caso afirmativo “se nos expida copia simple de la citada resolución y de los recursos que contra la misma se hayan interpuesto.”.
La H. Corte Constitucional, sentencia T – 511 de 2011, se refirió a las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública, entre ellas indicó que la “reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia1”, ello resulta relevante en este caso por cuanto el Hospital Militar Central, aduce reserva incluso respecto de la existencia del documento solicitado, lo cual contraría lo considerado por la máxima Corporación de lo constitucional.
Por lo tanto, la negativa alegada en relación con este aspecto resulta
cuanto el Hospital Militar Central, aduce reserva incluso respecto de la existencia del documento solicitado, lo cual contraría lo considerado por la máxima Corporación de lo constitucional.
Por lo tanto, la negativa alegada en relación con este aspecto resulta desproporcionada y, en consecuencia, se declarará mal denegada.
En cuanto hace al segundo punto, esto es, la entrega del acto administrativo solicitado, en caso de que exista, la Sala precisa que al tratarse de un acto administrativo que resuelve sobre una sustitución pensional no se advierte que
1 Al respecto la Corte ha indicado que “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” Sentencia T-216 de 2004.8 Exp. 250002341000202201480-00
Remitente: Hospital Militar Central
Recurso de Insistencia
exista afectación de los derechos o intimidad de terceros, razón por la cual también se declarará mal denegado en relación con este punto.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada el 13 de diciembre de 2021 por los señores Jesús Guido Prado Calderón y Mary
República y por autoridad de la ley,
Resuelve
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada el 13 de diciembre de 2021 por los señores Jesús Guido Prado Calderón y Mary Teresa Prado Calderón ante el Hospital Militar Central.
En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue a los peticionarios la información mencionada en el párrafo anterior.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Jesús Guido Prado Calderón y Mary Teresa Prado Calderón y al Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.