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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01505-00-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01505-00-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No.25000-23-41-000-2022-01505-00 Solicitante: JORGE MALAGÓN GUILLÉN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALE (DIAN) Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Tatiana Orozco Cuervo, en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 29 de noviembre del año 2022 (archivo 19), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Jorge Malagón Guillén ante la citada entidad el día 31 de octubre del año 2022 (archivo 04), e insistida mediante escrito radicado el día 15 de noviembre del año 2022 (archivo 07). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese

en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas del Despacho). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de

la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de talExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición elevada por el señor Jorge Malagón Guillén, fue radicada el día 31 de octubre del año 2022 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (archivo 04), la cual fue contestada y notificada mediante correo electrónico del día 8 de noviembre del año 2022 (archivo 15), por parte de la DIAN. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente en que recibió la comunicación, esto es, del 9 al 22 de noviembre de 2022, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 15 de noviembre (archivo 07), encontrándose en el término legal establecido para su procedencia; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del día 31 de octubre del año 2022 (archivo 04), el señor Jorge Malagón Guillén, presentó una petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el siguiente sentido: “PETICIONES 1. Me informe cual es el monto final que la DIAN pagó en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 1 de junio 10 de 2011 confirmada por Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B de abril 28 de 2021. 2Se me informe a nombre de quien se realizó el pago, la fecha y el valor pagado.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00

Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B de abril 28 de 2021. 2Se me informe a nombre de quien se realizó el pago, la fecha y el valor pagado.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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3Emitir copia de la resolución que reconoció el cumplimiento de las sentencias y ordenó el pago de la correspondiente indemnización.” (fl. 7 del archivo 04). 2) Posteriormente, mediante correo electrónico del 8 de noviembre del año 2022 (archivo 15), la señora Laura Alejandra González Lozano en calidad de Coordinadora de Sentencia y Devoluciones de la Subdirección Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolvió la petición presentada, manifestando lo siguiente: “(…) Reciba un cordial saludo, Mediante el presente la suscrita Coordinación se permite dar respuesta al derecho de petición radicado bajo el N°8665 del 31 de octubre de 2022 en los siguientes términos. Resulta menester resaltar que los servicios prestados por el doctor Oscar Buitrago en calidad de abogado a la sociedad MADE IN ITALY, no tienen relación alguna frente al proceso de pago que se adelanta ante la DIAN, lo anterior, teniendo en cuenta que para proceder con el pago de un monto establecido en sentencia judicial, la solicitud debe presentarse por parte del representante legal o a quien este faculte mediante poder Especial, el cual debe estar dirigido expresamente a la entidad, esto quiere decir que el poder otorgado para adelantar el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa se agota con la sentencia, lo anterior acatando los dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 y Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público) el cual determina el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTÍCULO 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de

hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTÍCULO 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignadosExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada.” Teniendo en cuenta lo antes mencionado, es dable mencionar que los documentos aportados no son suficientes para vincularlo al proceso administrativo de pago, por lo que no estaría facultado para recibir la información a la que aduce tener derecho. En ese sentido, y acorde a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011, siendo la resolución de reconocimiento y pago un acto administrativo de carácter particular, no requiere cumplir con el principio de publicidad, por el contrario, al ser un derecho que le incumbe a una persona determinada, el mismo debe ser notificado al interesado, lo anterior a diferencia de una sentencia judicial. Por otra parte, es importante aclarar que la información y documentación allegada a la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Entidad como parte del procedimiento del pago de sentencias por solicitud del beneficiario, establecido en el Decreto 2469 de 2015, se encuentra en la categoría de información pública clasificada; esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública

Nacional y se dictan otras disposiciones”, que establece que esta clase de información estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de servidor público, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, razón por la cual, su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados. En este orden de ideas, si bien la constitución política en su artículo 20 establece que toda persona tiene derecho a recibir información veraz e imparcial, es importante mencionar el artículo 74 de la misma carta política, el cual establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a losExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” Es decir, esta norma general tiene su excepción, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de una persona, excepciones estipuladas en la ley 1712 de 2014 en su artículo 18, el cual establece: Artículo 18. Corregido por el Decreto 1494 de 2015, artículo 2º. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a. Literal corregido por el Decreto 2199 de 2015, artículo 1º. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)” De igual manera es importante señalar lo indicado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información deExpediente No.

de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo referido, la solicitud de información solo podrá realizarla el titular, sus apoderados o quien a este faculte, de esta forma, el peticionario no está facultado para recibir la información solicitada, debido a que contiene datos privados, definidos estos como aquellos datos que por su naturaleza íntima o reservada sólo son relevantes para el titular de la información, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. Aunado a lo anterior, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en su artículo 4° establece unos principios rectores para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el Principio de Acceso y Circulación Restringida, en el cual se deja claro que, el Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de esa ley y la Constitución, razón por la cual, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en dicha ley. Esta misma

norma, en su artículo 13 deja claro, además, las personas a quienes se les puede suministrar la información, señalando que únicamente serán a los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; las entidades públicas o los terceros autorizados por el titular o por la ley; circunstancia que para el presente caso no se cumple. Resulta necesario señalar lo indicado en la sentencia 473/ 92 la cual menciona que la limitante no se restringe únicamente a la expedición de copias sino también a la información inmersa en documentos. “Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto,Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos.” Ahora bien, teniendo en cuenta que usted aduce necesitar dicha información, con el fin de interponer las acciones pertinentes, me permito informar que, usted puede acudir a la jurisdicción con los documentos que posee y será el Juez o Tribunal quien solicite a la Entidad la información pertinente. En ese orden de ideas, se da respuesta al derecho de petición, indicando, no es viable remitir a usted copia de la resolución antes mencionada, ni la información a quien se realizó el pago, la fecha y el valor pagado, teniendo en cuenta las razones y el fundamento legal anteriormente expuesto y haciendo la salvedad, que con esta respuesta no se está vulnerando el derecho de acceso a la información, sino que en virtud de las normas previamente citadas de la mano con el Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, la documentación que se solicita, se encuentra inmersa dentro de las excepciones al derecho de acceso a la información pública y esta entidad, como obligada a garantizar la eficacia del ejercicio de ese derecho fundamental, cuenta con la facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley.” (archivo 15 - mayúsculas y negrillas del original) 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 15 de noviembre del año 2022 (archivo 07). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

y Ley 1755 de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Jorge Malagón Guillén, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y LegitimaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

9 Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y solicitada por el señor Jorge Malagón Guillén. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, y patrimonio independiente, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del orden nacional, fue creada por el Decreto No. 2117 de 1992, con el fin de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. El señor Jorge Malagón Guillén, quien fue la persona que presentó la petición del día 31 de octubre del año 2022 (archivo 04), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 08 de noviembre del mismo año ante laExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia 10

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), insistió en la información (archivo 15). De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política,

establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la 4

y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

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excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata

de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01505-00 Peticionario: Jorge Malagón Guillén Recurso de insistencia

14 Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consec

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