TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01509-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01509-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Expediente: 250002341000202201509-00

Demandante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

OTRO Medio de control: CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su Presidenta, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.

Solicitud de acción de cumplimiento

El actor formuló las siguientes pretensiones.

“

IV. PRETENSIONES:

1. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC han incumplido su deber

legal de realizar una convocatoria especial para proveer los empleos de carrera administrativa de la UARIV, de que trata el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

2. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

legal de realizar una convocatoria especial para proveer los empleos de carrera administrativa de la UARIV, de que trata el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

2. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, para que, a través de sus representantes legales, efectúen la convocatoria especial para proveer los

empleos de carrera administrativa de la UARIV, de que trata el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.2 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

Mediante el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, como una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, estipuló que los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales, deberán ser provistos a través de una convocatoria especial, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

Mediante el Acuerdo CNSC 56 de 10 de marzo de 2022, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección en las modalidades Ascenso y Abierto,

Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

Mediante el Acuerdo CNSC 56 de 10 de marzo de 2022, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección en las modalidades Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UARIV.

Dicha convocatoria se efectuó dentro del denominado “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”, en conjunto con otras entidades del orden nacional.

Los acuerdos de la CNSC a través de los cuales se convocó el proceso de selección de las entidades mencionadas contienen los mismos fundamentos, contenido normativo, estructura, requisitos, cronograma, condiciones, etapas, pruebas, peso porcentual y puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas, que los definidos en el Acuerdo CNSC 56 de 10 de marzo de 2022, que convocó y estableció las reglas del proceso de selección de la UARIV.

Dicha circunstancia desconoce el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto las entidades accionadas no contemplaron que la convocatoria de la UARIV se desarrolle bajo condiciones singulares, particulares y distintivas, que la doten del carácter especial que exige la norma en mención.

Mediante petición radicada el 9 de septiembre de 2022, se solicitó a la UARIV y a la CNSC dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de proveer los empleos de carrera de la UARIV mediante una convocatoria especial.3 Exp. No. 250002341000202201509 00

Ley 1448 de 2011, en el sentido de proveer los empleos de carrera de la UARIV mediante una convocatoria especial.3 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

Contestaciones de la demanda

Comisión Nacional del Servicio Civil.

La acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto a través de la misma no se reconoce o se niega un derecho que pueda asistirle a quien promueve la demanda, por cuanto dicho análisis jurídico se encuentra reservado a otros escenarios procesales.

Si bien se persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la autoridad, no fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario.

Tampoco se acreditó la formulación de una solicitud expresa a las entidades demandadas a fin de cumplir con el requisito de la constitución en renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, pues la accionante interpuso un derecho de petición y no una constitución en renuencia, motivo por el cual la presente acción debe ser rechazada.

En el presente caso, la accionante cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción de cumplimiento para controvertir los actos administrativos que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales, así como la solicitud de suspensión provisional de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229 y siguientes.

La CNSC y la UARIV, realizaron la etapa de planeación para adelantar el proceso de selección en las modalidades de Ascenso y Abierto con el fin de proveer los empleos

Contencioso Administrativo, artículo 229 y siguientes.

La CNSC y la UARIV, realizaron la etapa de planeación para adelantar el proceso de selección en las modalidades de Ascenso y Abierto con el fin de proveer los empleos que se encuentran en vacancia que pertenecen al sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la UARIV, en el marco del proceso de selección de entidades del orden nacional No. 2244 de 2022.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2005, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la CNSC y a los participantes; además, en esta se establecen las reglas y condiciones para participar en el proceso de selección.4 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

En este sentido, el Acuerdo CNSC 56 del 10 de marzo de 2022 fue expedido conforme al principio de legalidad y no se enmarca en alguna de las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante radicado No. 2022RE039392 del 3 de marzo 2022, se certificó para cada uno de los empleos ofertados por la entidad, el cumplimiento de los requisitos exigidos según el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, en los términos señalados en la Parte II del Anexo Técnico de la Circular Externa de la CNSC No. 0011 de 2021.

Es importante aclarar que, a la fecha, el Acuerdo CNSC 56 deL 10 de marzo de 2022

del Anexo Técnico de la Circular Externa de la CNSC No. 0011 de 2021.

Es importante aclarar que, a la fecha, el Acuerdo CNSC 56 deL 10 de marzo de 2022 no ha sido modificado.

El 5 de abril de 2022, la CNSC y la UARIV llevaron a cabo un Webinar Informativo dirigido a los colaboradores (servidores de carrera administrativa, provisionales, contratistas) de la entidad, en el que se expusieron las diferentes etapas del proceso de selección, las fechas a tener en cuenta y se atendieron las inquietudes de los asistentes.

Además, se ejecutó un plan de medios con la Oficina de Comunicaciones de la CNSC, mediante el cual se dio a conocer la información relevante del concurso de méritos con la UARIV, haciendo uso de redes sociales, sitios web, banners, piezas gráficas, entre otros.

El 17 de marzo de 2021, mediante radicado No. 20213200566982, la UARIV allegó una comunicación mediante la cual indagó sobre los efectos que tiene la aplicación del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 sobre el proceso de selección.

La CNSC profirió respuesta en oficio con radicado No. 20213200566982 del 8 de abril de 2021, indicando.

“(…) Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se le debe dar al inciso segundo del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, que menciona que los empleos deben ser provistos a través de convocatoria especial, se precisa que dicha convocatoria contará dentro de su fase de planeación con un análisis de las particularidades que caracterizan a la Unidad para la Atención y reparación integral

empleos deben ser provistos a través de convocatoria especial, se precisa que dicha convocatoria contará dentro de su fase de planeación con un análisis de las particularidades que caracterizan a la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas, de tal forma que la estructuración de los ejes temáticos a evaluar, sea acorde a esas circunstancias, situación que deberá verse reflejada en las pruebas a aplicar dentro del Proceso de Selección. (…)”.5 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

El 8 de noviembre de 2022, la CNSC y la Universidad Libre, operadora del proceso, informaron que los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, VRM, en las modalidades de Ascenso y Abierto, se publicarían el pasado 16 de noviembre de 2022.

Por tal motivo, los aspirantes debían ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, con su usuario y contraseña, a fin de consultar el resultado de admitido o inadmitido al proceso de selección.

A la fecha, ya finalizó la etapa de verificación de requisitos mínimos, pues se publicaron los resultados definitivos de admitidos e inadmitidos al proceso de selección.

Dentro de la estructura establecida en los acuerdos de convocatoria, sigue la etapa de aplicación de pruebas escritas, prevista para abril o mayo del año 2023, por lo que a la fecha se está adelantando la licitación pública respectiva a fin de adjudicar el contrato de prestación de servicios.

aplicación de pruebas escritas, prevista para abril o mayo del año 2023, por lo que a la fecha se está adelantando la licitación pública respectiva a fin de adjudicar el contrato de prestación de servicios.

En conclusión, el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades de la accionante, son los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a la fecha el Acuerdo CNSC 56 del 10 de marzo de 2022 goza de presunción de legalidad y surte plenos efectos.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

No se agotó el requisito de constitución en renuencia por parte de la demandante, por cuanto la sola solicitud de dar cumplimiento al artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, en sí, no indica cuáles son las acciones a las que la entidad ha sido renuente, pues a la UARIV no le corresponde abrir o adelantar concursos de mérito, dicha facultad está reglada en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En atención a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución y las competencias legales, la CNSC de manera conjunta con la UARIV abrió el Concurso de Méritos UARIV-CM-001-2022 a través del Acuerdo 056 del 10 marzo de 2022 y de la6 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

Resolución 02038 de 6 de junio del 2022, con el fin de proveer por mérito las vacantes definitivas de su planta de personal.

Si lo referido por el sindicato, son los concursos de mérito, los interesados deberán

Resolución 02038 de 6 de junio del 2022, con el fin de proveer por mérito las vacantes definitivas de su planta de personal.

Si lo referido por el sindicato, son los concursos de mérito, los interesados deberán ceñirse al Acuerdo CNSC 056 de 10 de marzo de 2022 y a la Resolución 02038 de 6 de junio de 2022; y en caso de estar en desacuerdo, deben interponer los medios de control que están dispuesto para el control de legalidad.

Trámite de la actuación

Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se dispuso notificarla personalmente y se concedió un término 3 días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.

La decisión anterior, se notificó por la Secretaría de la Sección Primera mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2022.

La CNCS y la UARIV mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, contestaron la demanda.

Consideraciones de la Sala

Cuestión previa

Indebida constitución en renuencia

Argumentó la Comisión Nacional del Servicio Civil que no se evidenció solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la constitución en renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, pues la parte accionante interpuso un derecho de petición y no una constitución renuencia; por lo tanto, la presente acción debe ser rechazada de plano.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no se agotó el requisito de la constitución en

debe ser rechazada de plano.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no se agotó el requisito de la constitución en renuencia por cuanto la simple solicitud de cumplimiento del artículo 170 de la ley7 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

1448 de 2011, en sí, no está indicando, de manera precisa cuáles son las acciones a las que la entidad ha sido renuente.

Al respecto considera la Sala.

El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma por cumplir, en los siguientes términos.

“Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a

legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala).

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado1.

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días

1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA.8

Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA.8

Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2.

En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).

De la sentencia transcrita se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos.

(i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento

elementos.

(i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si, transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio.

También debe considerarse la precisión hecha por el H. Consejo de Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye una modalidad de renuencia cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo3.

“Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto

2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 3 Sentencia de 17 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00090-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA

BUITRAGO VALENCIA.9

Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición

BUITRAGO VALENCIA.9

Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días para contestar.

Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.”4

En el caso bajo examen, la Sala observa que en el expediente obran dos peticiones radicadas a través de correos electrónicos de 9 de septiembre de 2022, dirigidas a la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

De acuerdo con dichas peticiones, contrario a lo afirmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, norma que coincide con la indicada en el escrito de la presente demanda.

De acuerdo con dichas peticiones, contrario a lo afirmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, norma que coincide con la indicada en el escrito de la presente demanda.

Es decir, conforme al pronunciamiento del H. Consejo de Estado, ya señalado, tal petición constituye una modalidad de renuencia, por cuanto su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley.

Tampoco le asiste la razón a la UARIV, pues el H. Consejo de Estado no ha indicado en su jurisprudencia que el solicitante deba señalar cuáles son las acciones que le corresponde desplegar a la autoridad renuente o aquellas respecto de las cuales deba abstenerse, basta con que se solicite el cumplimiento de la norma.

4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre del 2011, Exp. 2011-00412-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.10 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

En consecuencia, la Sala entiende agotado en debida forma el requisito de constitución en renuencia con respecto a las accionadas.

El problema jurídico.

Consiste en determinar si debe ordenarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cumplimiento del ultimo inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a

la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cumplimiento del ultimo inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.

El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.

(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1.

(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.

(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se

diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.

(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no11 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Análisis del caso.

La controversia planteada por el actor versa sobre el incumplimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con respecto a la aplicación de la siguiente norma.

Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”.

“ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD.

(…)

Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos.”.

De acuerdo con la demanda, la Sala observa que, en realidad, el actor cuestiona la legalidad del Acuerdo CNSC 56 de 10 de marzo de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se establecieron las reglas para un

De acuerdo con la demanda, la Sala observa que, en realidad, el actor cuestiona la legalidad del Acuerdo CNSC 56 de 10 de marzo de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se establecieron las reglas para un concurso de méritos tendiente a la provisión de unos empleos de carrera en la UARIV.

Por lo tanto, la Sala estima que para resolverse la discrepancia referida, el actor debe acudir en demanda de nulidad (artículo 137, Ley 1437 de 2011) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues este medio de control es improcedente cuando se tiene otro instrumento de defensa judicial (artículo 9, Ley 393 de 1997).

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”.12 Exp. No. 250002341000202201509 00

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia del presente medio de control.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Actor: SINTRAUARIV

Medio de Control de Cumplimiento

Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia del presente medio de control.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente demanda de acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Se reconoce personería al abogado Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.257.041 y T.P. No. 198.367 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

CUARTONotifíquese esta decisión, conforme a lo previsto por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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