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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01514-00-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01514-00-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: WESTLAKE COMPOUNDS HOLDING SAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderad o judicial de la s ociedad WESTLAKE COMPOUNDS HOLDING SAS, en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad WESTLAKE COMPOUNDS HOLDING SAS, a través d e apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pretensiones son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: WESTLAKE COMPOUNDS HOLDING SAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“Primera. – Se declare la nulidad de la Resolución No. 14863 del 24 de marzo de 2022, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (nominativa), sol icitada por WESTLAKE COMPOUNDS HOLDING, S.A.S., para distinguir productos de la clase 1° y 2° internacional.

Segunda. – Se declare la nulidad Resolución No. 42028 del 30 de junio del 2022, mediante la cual la Delegatura de la Superintendencia de Industria y comercio, en adelante (la Delegatura) resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 14863 del 24 de marzo de 2022.

Tercera. – Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINDISTRIA, conceder el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (nominativa), solicitada por WESLAKE COMPOUNDS HOLDING S.A.S. para distinguir productos de la clase 1° y 2° internacional.

Cuarta. – Que se ordene a la Dirección publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.”

productos de la clase 1° y 2° internacional.

Cuarta. – Que se ordene a la Dirección publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.”

1.1.2. Hechos.

Que Westlake Compounds Holding S.A.S., solicitó el 14 de diciembre de 2020 extender los efectos territoriales del Registro Internacional No. 1566876, correspondiente a la Marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en las clases 1ª y 2ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Que publicada la solicitud, no se presentaron oposiciones por parte de terceros, por lo que en atención a las disposiciones de la Decisión 486 de 2000, la Oficina competente debió realizar el estudio de registrabilidad.

Que mediante Resolución No. 14863 del 24 de marzo de 2022, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (Nominativa) al considerar que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 ante la existencia de marcas de propiedad de la sociedad ELECTROQUÍMICA WEST S.A. ELECTROWEST, considerando que la marca que sePROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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pretende registrar contenía similitudes ortográficas y nominales susceptibles de crear confusión en el consumidor y un riesgo de asociación en el mercado.

Que interpuesto el recurso de apelación, la Delegatura de Propiedad Industrial emite Resolución No. 42028 del 30 de junio de 2022 en donde confirma la decisión inicial

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron, por indebida aplicación, la siguiente norma de la Decisión 486 de la Comunidad Andina:

1. Literal A del artículo 136.

Así mismo, se argumentó que existe una violación indirecta del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

Sobre el concepto de violación , en el cual se sustentan los cargos de nulidad , se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

La apoderada judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda al afirmar que carecen de asidero jurídico y no se sustenta la causal de nulidad que se invoca. Que la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente ajustó el trámite administrativo al previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y a la defensa. Que los actos administrativos

invoca. Que la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente ajustó el trámite administrativo al previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y a la defensa. Que los actos administrativos demandadosPROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 20 de febrero de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 26 de junio de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 19, la sociedad demandante presentó escritos de alegatos de conclusión en los que reiteró, a manera

proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 19, la sociedad demandante presentó escritos de alegatos de conclusión en los que reiteró, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda.

En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

La Superintendencia demandada no presentó alegatos de conclusión.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente allegó concepto en el cual hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto y del marco normativo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 de la CAN.

Señaló que de conformidad con las normas en que se soportan los actos demandados, existe una semejanza entre el signo que se pretende registrar y las marcas previamente registradas. Que la entidad demandada analizó la identidad o relación entre los productos o servicios identificados por la marca solicitada y las ya registradas, así como las variaciones nominativas y la situación del consumidor, quien al encontrar los signos en el mercado, no los diferenciaría sino que podría asociarlos con un común origen

productos o servicios identificados por la marca solicitada y las ya registradas, así como las variaciones nominativas y la situación del consumidor, quien al encontrar los signos en el mercado, no los diferenciaría sino que podría asociarlos con un común origen empresarial.

Que se analizó y verificó la relación existente entre los productos en conflicto, determinando que hay similitud y conexión competitiva, por lo que se materializa la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a de la Decisión 486 y demostrando que la decisión adoptada por la Superintendencia se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, el Tribunal debe negar las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

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2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.

3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad

administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respectoPROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de C undinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y el tercero interesado , y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º La nulidad de la Resolución No. 14863 del 24 de marzo de 2022 mediante la cual se negó el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (nominativa) para distinguir productos de la clase 1 y 2 internacional a favor de la empresa WETSLAKE

COMPOUNDS HOLDING SAS.

2º La nulidad de la Resolución No. 42028 del 30 de junio de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada, con fundamento en el principio de justiciaPROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso negar el re gistro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS para distinguir

referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso negar el re gistro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS para distinguir productos comprendidos en la clase 1 y 2 internacional.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber negado el registro de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (nominativa) para distinguir productos de la clase 1° y 2° de la Clasificación Internacional de Niza.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accede a las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Para entrar a desarrollar los cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados, la Sala debe mencionar que, a pesar de enlistarse de manera independiente dos cargos, en la demanda existe una unidad en la postura del concepto de violación que permite resolverl os dentro una misma línea argumentativa, tal como pasa a exponerse.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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pasa a exponerse.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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2.5.1. Posición de la demandante.

2.5.1.1. Desconocimiento del literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Que las normas de la Comunidad Andina señalan que la solicitud de un registro distintivo únicamente podrá negarse cuando exista un derecho de un tercero, siempre y cuando la coexistencia de estos signos pueda significar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Por tanto, que la Oficina Competente podrá negar el registro marcario cuando de manera concurrente se presente identidad o semejanza entre los signos en disputa, e identidad o conexidad competitiva entre los productos o servicios distinguidos por los signos.

Que al momento de realizar el análisis de registrabilidad de la marca WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (Nominativa) la Super intendencia aplicó indebidamente el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la CAN porque el signo que se intenta registrar no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad , pues la demandada omitió aplicar las reglas del cotejo marcario relacionadas con palabras, raíces, terminaciones o partículas de uso común.

Que WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (Nominativa) no es confundible con las marcas WEST AGRO (nominativa), WEST ORGNIC (nominativa), WEST TERRASAFE

raíces, terminaciones o partículas de uso común.

Que WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (Nominativa) no es confundible con las marcas WEST AGRO (nominativa), WEST ORGNIC (nominativa), WEST TERRASAFE y WEST QUÍMICA POR LA VIDA (mixta), desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético, visual y conceptual, por lo que la marca solicitada puede coexistir perfectamente con las marcas que sirvieron de fundamento para el rechazo, sin que exista riesgo de confusión. Que la jurisprudencia del Tribunal Andino ha establecido que las marcas deben analizarse en conjunto, teniendo en cuenta todos los elementos que conforman el signo marcario, por lo que al analizar el signo solicitado con las marca s registradas, en su conjunto, se observan múltiples diferencias que permite a los signos distinguirse en el mercado.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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Que WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (Nominativa) es una marca de fantasía que carece de significado alguno y cuya fuerza distintiva rec ae en la totalidad del signo solicitado, en donde el consumidor notará las diferentes percepciones y conceptos, y que el grado de fantasía que soporta la marca solicitada a registro genera una idea sustancialmente diferente en el consumidor. Por tanto, que la marca solicitada no es similarmente confundible con las marcas citadas por la SIC de oficio y que fueron

que el grado de fantasía que soporta la marca solicitada a registro genera una idea sustancialmente diferente en el consumidor. Por tanto, que la marca solicitada no es similarmente confundible con las marcas citadas por la SIC de oficio y que fueron fundamento para el rechazo. Que el titular de los registros no ha tenido un derecho de exclusiva para identificar los productos que amparan su registro, por que en el pasado han coexistido con otras marcas que utilizan la expresión WEST, a saber:

Que el registro obstáculo nunca ha tenido un derecho de exclusividad sobre la expresión WEST a favor de ELECTROQUIMICA WEST S.A. ELECTROWEST.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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Que el signo registrado y el solicitado, en conjunto, tienen una composición ortográfica, conceptual y visual distinta que implica una pronunciación diferente, donde no existen similitudes en cuanto a las letras, sucesión de vocales o números de palabras y sílabas, pues el s igno solicitado no es WEST sino WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS, en donde el único elemento común que sirvió para negar el registro es la expresión WEST, sin que se tenga en cuenta que las marcas citadas contienen otros elementos.

En el aspecto fonético, indica que el sonido de los signos confrontados es disímil debido a la diferencia con relación al número de palabras y la extensión de los signos, en donde cada marca contiene un impacto sonoro diverso:

En el aspecto fonético, indica que el sonido de los signos confrontados es disímil debido a la diferencia con relación al número de palabras y la extensión de los signos, en donde cada marca contiene un impacto sonoro diverso:

WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS

WEST AGRO

WEST ORGANIC

WEST TERRASAFE

WEST QUÍMICA POR LA VIDA

Que cada una de las marcas cotejadas tiene una unidad fonética propia y diferenciable, por lo que se debe prestar atención a los elementos que caracterizan a cada denominación de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre de la marca.

Que al no existir riesgo de confusión ni de asociación, la marca solicitada a registro no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

2.5.1.2. Violación indirecta del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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Se menciona que el Tribunal Andino señala que para que un signo pueda ser registrado debe cumplir con unos requisitos esenciales: ser susceptible de representación gráfica, distintivo y perceptible, los cuales deben ser valorados en conjunto por el ente examinador.

Se menciona que el Tribunal Andino señala que para que un signo pueda ser registrado debe cumplir con unos requisitos esenciales: ser susceptible de representación gráfica, distintivo y perceptible, los cuales deben ser valorados en conjunto por el ente examinador.

Que la Superintendencia en la Resolución No. 14863 del 24 de marzo de 2022 y la No. 42028 del 30 de junio del 2022 omitió su obligación de aplicar de manera conjunta la normatividad vigente, porque en ningún momento tuvo en cuenta el artículo 134 de la Decisión 486. Que al no aplicar el artículo 134, se desconoce que el signo solicitado cumple a cab alidad con los requisitos establecidos en la norma andina, por lo que resulta violatorio de la ley.

2.5.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Se mencionó que los signos presentan similitudes susceptibles de generar confusión , siendo relevante el pronunciamiento sobre la eventual relación que puede existir entre los productos. Que la marca solicitada y las previamente registradas identifican los mismos productos ubicados en el mismo nomenclátor internacional en consideración a su naturaleza y finalidad. Que ambas marcas identifican productos químicos para uso industrial, que al encontrarse en el mismo mercado, el consumidor podría optar por uno y otro con relativa facilidad. Que los productos comparten canales de comercialización, lo que puede significar que provienen de un mismo origen empresarial.

Que la marca solicitada para registro es de naturaleza nominativa, pues consiste exclusivamente en la conformación de las palabras WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS, escrito en caracteres est ándar sin establecer ninguna fuente, estilo, tamaño o color, tampoco se acompaña de elementos gráficos. Mientras que la marca

exclusivamente en la conformación de las palabras WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS, escrito en caracteres est ándar sin establecer ninguna fuente, estilo, tamaño o color, tampoco se acompaña de elementos gráficos. Mientras que la marca previamente registrada es:PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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Que la marca registrada tiene una naturaleza mixta en donde se conforma de un elemento nominativo consistente en la palabra de uso común WEST acompañad de otros elementos gráficos como tipo especial de letra y colores.

Que las marcas analizadas en su conjunto son confundibles porque no contienen elementos denominativos adicionales que emitan una impre sión diferente en el consumidor, por lo que en caso de coexistencia producirían riesgo de confusión y de asociación al presentar similitudes fonéticas y ortográficas.

Que todas las marcas contienen la palabra WEST como primera expresión dentro de sus conjuntos lo que genera una asociación, endilgando un mismo origen empresarial. Que la palabra WEST se encuentra en la misma posición dentro de las marcas, lo que causará irremediablemente en el consumidor una idea de asociación entre los productos.

Por lo an terior, señaló que las marcas registradas y la solicitada presentan más diferencias que semejanzas.

2.5.1.4. Posición de la Sala

En primer lugar, se deben referenciar las normas que se alegan como vulneradas por

diferencias que semejanzas.

2.5.1.4. Posición de la Sala

En primer lugar, se deben referenciar las normas que se alegan como vulneradas por la entidad demandada señalan lo siguiente:

“Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.PROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)”.

“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;”

En ese sentido, la parte actora señala que el signo solicitado “WESTLAKE GLOBAL COMPOUNDS (nominativa)” es distintivo y no presenta similitudes respecto a marcas previamente registradas por parte de la sociedad ELECTROQUÍMICA WEST S.A. ELECTROWEST que contienen la expresión WEST , puesto que la expresión también

COMPOUNDS (nominativa)” es distintivo y no presenta similitudes respecto a marcas previamente registradas por parte de la sociedad ELECTROQUÍMICA WEST S.A. ELECTROWEST que contienen la expresión WEST , puesto que la expresión también es utilizada por otro grupo de marcas, diferentes a las utilizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para negar el registro marcario solicitado.

Así entonces, encuentra la Sala que el debate se centra en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio, en la expedición de las Resoluciones Resolución No. 14863 del 24 de marzo de 2022 y Resolución No. 42028 del 30 de junio de 2022, estudió de manera adec uada la causal de irregistrabilidad dispuesta en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486, para proceder a negar la solicitud de registro marcario, o si por el contrario, dicha negativa es carente de motivación.

Por tanto, se tiene que la marca que se pretende registrar es la siguiente:

Productos y/o servicios: Clase 1 y 2

Solicitante: Westlake Compounds Holding S.A.S.

Se resalta que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no existió oposición de terceros al registro de la marca, sin embargo, en el proceso administrativoPROCESO N°: 2500023410002022-01514-00

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la SIC verificó el Registro Nacional de Propiedad Industrial encontrando en éste que

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la SIC verificó el Registro Nacional de Propiedad Industrial encontrando en éste que estaban registradas cuatro marcas de la sociedad ELECTROQUIÍMICA WEST S.A. ELECTROWEST, a saber:

Entonces, la entidad adelantó el estudio de registrabilidad enfrentando la marca solicitada por los demandantes, frente a los registros otorgados únicamente a ELECTROQUIÍMICA WEST S.A. ELECTROWEST , tal como se evidencia en Resolución No. 14863:

Así pues, se debe indicar que las marcas registradas por ELECTROQUIÍMICA WEST S.A. ELECTROWEST, tres son de naturaleza nominativa y una de tipo mixto, las nominativas escritas con caracteres estándar sin establecer fuente, estilo o color particular, que no está dotada de e lementos gráficos y utilizando palabras en idioma inglés, mientras que el elemento gráfico incluye palabras en inglés y español, en donde utilizan caracteres d

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