TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01515-00-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01515-00-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: ROSA EDILMA LÓPEZ CASTAÑEDA
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRO
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA
PROVEER CARGOS EN EL SENA – LEY 1060
DE 2019.
La Sala procede a resolver la solicitud presentada por Rosa Edilma López Castañeda, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzg ados Administrativos de Bogotá, Rosa Edilma López Castañeda presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en
en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que cumplieran lo dispuesto en el artículo 6.°,
1 PDF 03 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019 2, en concordancia con lo dis puesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 20153.
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, quién por auto del 17 de noviembre de 2022 4, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
- Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimiento al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por auto del 7 de diciembre de 20225, inadmitió la demanda interpuesta y ordenó a la actora corregirla, en el sentido de: (i) determinar de modo expreso e inequívoco las normas con fuerza material de ley o acto administrativo
y ordenó a la actora corregirla, en el sentido de: (i) determinar de modo expreso e inequívoco las normas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido; (ii) adecuara, separara y unificara la información contenida en los acápites de norma incumplida, fundamentos fácticos, pretensiones y pruebas, ubicando la que corresponda para cada uno de ellos y (iii) allegara la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandada s de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4.° del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
- A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 15 de diciembre de 2022 6, la parte actora subsanó los defectos anotados.
- Por auto del 16 de enero de 2023 7, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su notificación a las demandadas, otorgándoseles un término de tres (3) días para
2 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 4 PDF 17 del expediente electrónico. 5 PDF 22 del expediente electrónico. 6 PDF 24 del expediente electrónico. 7 PDF 26 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda
5 PDF 22 del expediente electrónico. 6 PDF 24 del expediente electrónico. 7 PDF 26 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas que estima ran pertinentes. Dicho proveído se notificó al SENA el 18 de enero de 20238 y a la CNSC el 26 de ese mismo mes y año9.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, tanto el SENA, como la CNSC contestaron la demanda a través de memorial es allegados por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 2410 y 31 de enero de 202311, respectivamente.
- Por auto del 7 de febrero de 2023 12, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por la parte demandante y los solicitados por esta, así como tambi én los documentos aportados por las demandadas junto con la contestación de la demanda. Además, se reconoció personería jurídica al señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia para que actuara como apoderado judicial de la CNSC y, Gerardo Arturo Medina Rosas, director Regional (E) del SENA.
- Mediante memorial del 22 de febrero de 2023 13, el SENA allegó la información relativa a la planta de personal de la entidad, con la que se convocó a concurso de méritos en el año 2017, para proveer los cargos de Profesional
Grado 6, “PROCESO GESTIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL
información relativa a la planta de personal de la entidad, con la que se convocó a concurso de méritos en el año 2017, para proveer los cargos de Profesional Grado 6, “PROCESO GESTIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL - DESARROLLO PROFESIONAL DEL INSTRUCTOR - ESCUELA NACIONAL DE INSTRUCTORES” y, un informe detallado de todos los nombramientos realizados desde el año 2017 en dicho cargo.
2.- Las pretensiones.
En el escrit o por el cual la parte actora subsanó la demanda, adecuó sus pretensiones en el siguiente sentido:
“Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, las siguientes normas:
8 PDF 27 del expediente electrónico. 9 PDF 29 del expediente electrónico. 10 PDF 28 del expediente electrónico. 11 PDF 30 del expediente electrónico. 12 PDF 32 del expediente electrónico. 13 PDF 36 y 37 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
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PRIMERO: lo señalado en La Ley 1960 de 2019 ARTÍCULO 6.°.
Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito
Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surja n con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (subrayado y resaltado por fuera del texto).
Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:
Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006).
Y,
se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, área temática contabilidad , para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la
para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, área temática contabilidad , para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando l os criterios unificados respecto al criterio unificado de m ismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento de la concursante ROSA EDILMA LÓPEZ CASTAÑEDA, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía N.° 51.726.990.” (Subraya la Sala).
3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo N.° 2017100000016 del 24 de julio de 2017, por el cual dio apertura aExpediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 la con vocatoria N.° 436 de 2017 para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema Ge neral de Carrera Administrativa en el SENA.
- Como producto de dicha convocatoria, la CNSC expidió la Resolución de lista de elegibles N.° 20182120144025 del 17 de octubre de 2018, que adquirió firmeza el 28 de julio de 2020, en la que se estableció la provisión de una (1)
lista de elegibles N.° 20182120144025 del 17 de octubre de 2018, que adquirió firmeza el 28 de julio de 2020, en la que se estableció la provisión de una (1) vacante para el cargo de Profesional Grado 6, identificado con el OPE C N.° 61815, en la que la accionante ocupó el tercer lugar con 64.61 puntos.
- La lista de elegibles venció el 27 de julio de 2022, sin que las accionada s cumplieran el deber legal contemplado en los artículos 11 literal e) de la Ley 909 de 2022 y 6.° numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1083 de 2015, pues no hicieron uso de esta para ocupar las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, de petici ón, al trabajo, al debido proceso , de acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como también los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma.
- Afirma que al ser elegible en el cargo de profesional Grado 6, tiene derecho a ser nombrado en un cargo similar a éste y agrega que las accionadas no podían dar apertura a un nuevo concurso para ocupar cargos existentes antes del vencimiento de las listas y cuando otras aún están vigentes.
- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante fallo de tutela exhortó a la CNSC para que cumpliera lo ordenado en la sentencia T-340 de 2020, en el sentido de aplicar retrospectivamente la Ley
- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante fallo de tutela exhortó a la CNSC para que cumpliera lo ordenado en la sentencia T-340 de 2020, en el sentido de aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2019 y , ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara los presuntos responsables de no dar aplicación re trospectiva a dicha Ley. Agrega que las accionadas no cumplen los términos para realizar los nombramientos, contrariando las órdenes judiciales y las impuestas por la Procuraduría General de la Nación.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 6) En cumplimiento de lo anterior, la CNSC, expidió los radicados Nos.
20172021RE018008 del 15 de diciembre de 2021 y 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, a través de los cuales autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria N.° 436 de 2017, para proveer 38 y 152 vacantes, respectivamente.
- En septiembre de 2022 instauró acción de tutela y, mediante fallo del 7 de ese mismo mes y año , el Juz gado Séptimo Civil del Circuito amparó parcialmente sus derechos y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que en el término de 48 siguientes a su notificación informaran si existían cargos equivalentes al que se postuló la tutelante y, se le incluyera en la lista de
parcialmente sus derechos y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que en el término de 48 siguientes a su notificación informaran si existían cargos equivalentes al que se postuló la tutelante y, se le incluyera en la lista de elegibles con formada el 14 de enero de 2022, previa verificación de cumplimiento de los requisitos y la inexistencia de alguien con mejor derecho. No obstante, las demandadas no cumplieron esa orden judicial.
- En octubre de 2022 solicitó a las accionadas que cumplieran lo dispuesto en los artículos 6.° numeral 4 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.11.2.3 . del Decreto 1083 de 2015, la circular conjunta de la CNSC N.° 074 de 2009, la sentencia T340 del 2020 y, las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 5 de marzo de 2021, en el expediente N.° 11001334204920210004200; y por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2020 en el expediente N.°
11001310300720220037300. N o obstante , estas no efectuaron ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual se constituyeron en renuencia.
4.- Contestaciones a la demanda.
4.1.- SENA.
El apoderado judicial del SENA contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de enero de 2023 14, en el que expuso los siguientes argumentos:
El apoderado judicial del SENA contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de enero de 2023 14, en el que expuso los siguientes argumentos:
14 PDF 28 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
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- Asevera que la accionante está utilizando el medio de control de cumplimiento para obtener un beneficio particular, consistente en ser nombrado en periodo de prueba en una vacante de la planta de per sonal del SENA, sin tener una posición meritoria pa ra ser vincula da y, sin que la CNSC hubiera autorizado su vinculación.
- Sostiene que mediante la Resolución de lista de elegibles N.° 20182120144025 del 17 de octubre de 2018, se dispuso la provisión de una vacante para el cargo al que aspiró la accionante, en la cual ocupó el tercer lugar y, ésta ya fue ocupada por la elegible Sandra Bustos, quien obtuvo la mejor posición meritoria. Agrega que actualmente no existe en la entidad un cargo equivalente al que se postuló la actora, adicional a los reportados por la CNSC, además dicha lista venció el 27 de julio de 2022.
- Afirma que cumplió lo dispuesto en la norma cuyo incumplimiento invoca la accionante, ha seguido los parámetros contemplados por la CNSC en los criterios unificados del 16 de enero de 2020 y del 22 de septiembre de esa misma anualidad, además, realizó el estudio de los cargos equivalentes
accionante, ha seguido los parámetros contemplados por la CNSC en los criterios unificados del 16 de enero de 2020 y del 22 de septiembre de esa misma anualidad, además, realizó el estudio de los cargos equivalentes reportados a la CNSC, los cuales ya se encuentran provistos. Agrega que en el evento en el cual se ordene proveerlos, se debe generar una nueva lista de elegibles, teniendo en cuenta que el puesto ocupado por la actora se da en una sola ubicación geográfica.
4.2.- CNSC.
El apoderado judicial de la CNSC contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 31 de enero de 2023 15, en el que expuso los siguientes argumentos:
- Contrario a lo que afirma la actora, si respondió su solicitud mediante el oficio 2022RS117109 del 28 de octubre de 2022, en el que se le informó que el
15 PDF 30 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 empleo para el cual se postuló ya fue ocupado por la persona que quedó en la posición uno (1) de la respectiva lista de elegibles, esta estuvo vigente hasta el 27 de julio de 2022 y, del análisis de viabilidad se concluyó que no era equivalente a ninguno de los empleos vacantes durante la vigencia de la lista.
- Dice que en la lista de elegibles contenida en la Resolución N.° 20182120144025 de la convocatoria N.° 436 de 2017, la actora ocupó el tercer
equivalente a ninguno de los empleos vacantes durante la vigencia de la lista.
- Dice que en la lista de elegibles contenida en la Resolución N.° 20182120144025 de la convocatoria N.° 436 de 2017, la actora ocupó el tercer lugar para el cargo de Profesional Grado 6, identificado con el OPEC N.° 61815, es decir, no alcanzó el puntaje requerido para obtener una posición meritoria según el número de vacantes ofertadas (1 ). Además, dicha lista se publicó el 26 de octubre de 20 18 y quedó en firme el 28 de julio de 2020, de manera tal que estuvo vigente solo hasta el 27 de julio de 2022.
- Teniendo en cuenta que las listas de dicha convocatoria fueron aprobadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 , solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en esta, o para cubrir nuevas vacantes generadas con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", es decir, aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC, más no para empleos equivalentes como lo pretende el accionan te y, solo por el término de su vigencia, es decir, do s años, tal como se señaló en la circular conjunta N.° 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el criterio unificado de 16 de enero de 2020.
Afirmar lo contrario, exigiría que tanto la CNSC, como el SENA desplegaran
20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el criterio unificado de 16 de enero de 2020.
Afirmar lo contrario, exigiría que tanto la CNSC, como el SENA desplegaran actuaciones no previstas en el proceso de selección.
- En cuanto al artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, precisa que no
es aplicable a los elegibles, sino a empleados con derechos de carrera, cuando los cargos que ocupan han sido suprimidos. Agrega que la simple pertenencia a una lista de elegibles no otorga u n derecho particular y concreto a ser nombrado en periodo de prueba, pues ello solo es procedente cuando existeExpediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 una vacante definitiva en las mismas condiciones que las oferta das en el concurso de méritos.
- Aunque para la Convocatoria N.° 436 de 2017 - SENA no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, toda vez que inició con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, autorizó el uso de listas de todas las vacantes que surgieron durante la vigencia de las listas conformadas en dicha co nvocatoria, en estricto orden de mérito, de conformidad con el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados presentado por el SENA.
de todas las vacantes que surgieron durante la vigencia de las listas conformadas en dicha co nvocatoria, en estricto orden de mérito, de conformidad con el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados presentado por el SENA.
- En el presente asunto no es aplicable lo señalado en el “Criterio Unificado uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020, por cuanto la Convocatoria N.° 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.
- Aunque dicha Ley no es aplicable a la Convocatoria N.° 436 de 2017, e n cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, la CNSC solicitó al SENA un estudio en el que indicara los empleos equivalentes existentes en su planta de person al, que no hubieran hecho parte de esa convocatoria versus aquellos que fueron ofertados en ésta y, sobre los cuales se conformó lista individual de e legibles; para que, con la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, fueran usadas para su provisión definitiva , sin embargo, dicha entidad no reportó ningún empleo equivalente al que se postuló la actora.
- Informa que varios de los participantes de la Convocatoria N.° 436 de 2017 han presentado acciones de cumplimiento contra la CNSC pretendiendo lo mismo que la actora en el caso y adjunta los fallos respectivos.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
han presentado acciones de cumplimiento contra la CNSC pretendiendo lo mismo que la actora en el caso y adjunta los fallos respectivos.Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cump limiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.
1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuant o titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto
privada, en cuant o titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autorid ad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control juris diccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible
permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- Los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama.
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 201916, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 201517.
3.1. El artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“ARTÍCULO 6.° El numeral 4.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:
1. (…)
16 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
disposiciones.” 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ”Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
12 2 (…) 3 (…) 4.- Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.” En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”
4.- El caso concreto.
de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”
4.- El caso concreto.
- En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la CNSC y al SENA, con el fin que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y que, en consecuencia, hagan uso de la lista de elegibles de la convocatoria N.° 436 de 2017, en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes del empleo de Profesional G rado 6, identificado con el OPEC N.° 61815 y, así poder ser nombrada en este o en uno equivalente.
En cuanto a este punto es necesario precisar que, si bien en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora formuló como pretensión que se ordenara a la CNSC hacer uso de lista de elegibles “en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010,Expediente: 25000-23-41-000-2022-01515-00
Demandante: Rosa Edilma López Castañeda Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 13 grado 1, área temática contabilidad” y ser nombrada en éste, del análisis de los argumentos esbozados en la demanda y los demás documentos que obran
Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 13 grado 1, área temática contabilidad” y ser nombrada en éste, del análisis de los argumentos esbozados en la demanda y los demás documentos que obran en el expediente se logra evidenciar que lo realmente
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