TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01531-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01531-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FABIÁN AGUDELO ECHAVARRÍA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia en el medio de control de acción de cumplimiento promovida por Fabián Agudelo Echavarría contra la Contraloría General de la República.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Será del caso denegar la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Fabián Agudelo Echavarría pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del artículo 12 del Decreto Ley 268 de 2000, y del artículo 71 numeral 5 del Decreto 2037 de 2019, y en ese sentido pretende:

“Solicito se ordene a la Contral oría General de la República expedir en un plazo perentorio el cronograma para la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos que en este momento son de carrera administrativa

“Solicito se ordene a la Contral oría General de la República expedir en un plazo perentorio el cronograma para la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos que en este momento son de carrera administrativa y se encuentran en vacancia definitiva o en provisionalidad, a l igual quePROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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DEMANDANTE: FABIÁN AGUDELO ECHAVARRÍA

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proveer en carrera administrativa la planta de cargos que se hubiese creado sin previo concurso público de méritos”.

1.1.2. Hechos

El último concurso de carrera administrativa realizado por la Contraloría General de la República se realizó en el año 2015, quedando vigentes sus listas de elegibles hasta el año 2017.

Desde la fecha en que perdió vigencia sus listas de elegibles y hast a la actualidad la Contraloría General de la República se encuentra incumpliendo el sistema de carrera administrativa, toda vez que se encuentra proveyendo cargos mediante provisionalidad prolongada sin que se adelante un concurso público de méritos.

El día 24 de octubre de 2022 constituyó en renuencia al Contralor General de la República, realizando la siguiente solicitud: “Solicito dar cumplimiento al artículo 12 del decreto Ley 268 de 2000, al artículo 71 numeral 5 del decreto 2037 de 2019, y se expida por parte de la entidad en un término perentorio el cronograma para escoger mediante concurso abierto y de mérito todas las

Ley 268 de 2000, al artículo 71 numeral 5 del decreto 2037 de 2019, y se expida por parte de la entidad en un término perentorio el cronograma para escoger mediante concurso abierto y de mérito todas las vacantes y cargos que se encuentre en provisionalidad en la entidad.”

A la fecha de presentación de la acción de cumplimiento de la referencia la entidad no ha dado respuesta, ni se conoce publicación del cronograma de convocatoria a un concurso público de méritos para ocupar cargos d e carrera administrativa en la Contraloría General de la República.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Contraloría General de la República indica que, es cierto que el último concurso de méritos adelantado por la entidad fue realizado en 2015 , y que la lista de elegibles de dicho concurso estuvo vigente hasta el año 2017.

Que mediante Acto Legislativo No. 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” se fortaleció el control fiscal, por lo tanto, se determinó la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin soluciónPROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría, otorgando precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República

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de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría, otorgando precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República

Que el Acto Legislativo No. 04 de 2019 determinó que el Congreso de la República expidiera las leyes que garantizaran la autonomía presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa con apropiaciones progresivas durante las tres vigencias siguientes.

Que la creación de nuevos cargos e incorporación de funcionarios se realizó en tres (3) vigencias.

Que el Decreto 2037 de 2019 “Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad” , si bien crea todos los cargos, no determina que los mismos entren inmediatamente en funcionamiento, esto debe realizarse en tres vigencias fiscales.

En la medida en que los cargos de carr era administrativa especial fueron creados , la Dirección de Carrera Administrativa ha venido adelantando acciones tenientes a la realización del Concurso Abierto de Méritos, puntualizando que no se habían logrado las vigencias futuras para la celebración d e mismo y solo hasta el presente año 2023 fueron aprobadas las vigencias futuras (2024) con oficio de fecha 13 de febrero de 2023 suscrito por la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No es cierto como lo señala el peticionario que la Contralorí a General de la Republica venga incumpliendo, porque la creación de los cargos fue autorizada en tres vigencias,

Hacienda y Crédito Público.

No es cierto como lo señala el peticionario que la Contralorí a General de la Republica venga incumpliendo, porque la creación de los cargos fue autorizada en tres vigencias, y porque no obstante adelantar todas las gestiones para concurso abierto de méritos solo hasta el presente año fueron expedidas las vigencias futuras, y adicionalmente porque para el año 2022 solo una de las universidades certificadas para la realización del concurso cotizó para el estudio del mercado.PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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Que no es cierto que no exista cronograma de convocatoria, pues el Consejo Superior de Carrera Administrativa mediante Acta No. 02 de fecha 16 de noviembre de 2022 aprobó el cronograma para la realización del Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de carrera administrativa especial de la entidad. Una vez se contrate la Universidad que adelantará el concurso, se publicará el cronograma para el proceso de selección mediante concurso abierto de méritos.

Advierte que la petición eleva da por el accionante ya se encuentra realizada por el Consejo Superior de Carrera Administrativa órgano colegiado encargado de la dirección de la carrera administrativa especial de la entidad.

Que en sesión ordinaria de 16 de noviembre de 2022 en los punt os 3 y 4 la entidad resolvió el asunto. En tal sentido, allega imágenes del acta en la cual refiere todas y

de la carrera administrativa especial de la entidad.

Que en sesión ordinaria de 16 de noviembre de 2022 en los punt os 3 y 4 la entidad resolvió el asunto. En tal sentido, allega imágenes del acta en la cual refiere todas y cada una de las acciones desplegadas por parte de la Contraloría General de la República en aras de proveer las vacantes definitivas mediante concurso de méritos.

Que en la aprobación del Cronograma del Concurso Abierto de Méritos 2023 – 2024 determinó en el numeral 3º elevar “ SOLICITUD Y EXPEDICIÓN CERTIFACIÓN VACANTES DEFINITIVAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA QUE CUENTAN CON PRESUPUESTO RUBRO NOMINA” , petición que fue elevada por la Dirección de Carrera Administrativa – CGR con radicado 2023IE0000543 de fecha 4 de enero de 2023 y contestada por la Dirección de Gestión del Talento Humano con radicado 2023IE0000786 de fecha 5 de enero de 2023, indicando a 31 de diciembre de 2022 existen 2.946 vacantes definitivas y enlistó la cantidad por cada uno de los cargos existentes.

Allega con la contestación de la demanda escrito copia del Acta No. 002 de fecha 16 de noviembre de 2022 – Sesión Ordinaria del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, y copia de las dos comunicaciones referidas con radicados: 2023IE0000543 y 2023IE0000786.

Solicita entonces, se declare improcedente el medio de control incoado, toda vez que ya existe el cronograma del concurso , pues en sesión ordinaria del Consejo SuperiorPROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

Solicita entonces, se declare improcedente el medio de control incoado, toda vez que ya existe el cronograma del concurso , pues en sesión ordinaria del Consejo SuperiorPROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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de Carrera de la contraloría de fecha 16 de noviembre de 2022, se trataron estos temas respecto de la provisión de cargos de carrera, en el cual se tiene que a la fecha vigencia 2022, no habían sido asignados los recursos presupuestales , (CDP ni vigencias futuras), para el desarrollo del concurso abierto de méritos para realizarse en el 2023.

Se aprueba el cronograma propuesto para realizar el concurso abierto de méritos durante las vigencias 2023 y 2024, iniciando en enero de 2023, y adelantando todas las etapas, precontractual y subsiguientes. Por lo que se cumple la pretensión del actor.

Que el concurso de méritos está supeditado a los recursos que gire para ello el Ministerio de Hacienda. De otra parte , señala que se prioriza el concurso pú blico de méritos, por estar contemplado en el Decreto Ley 268 de 2000.

De igual manera, se realiza un estudio técnico de los perfiles de los cargos vacantes de carrera administrativa en donde se determine las necesidades de personal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia

carrera administrativa en donde se determine las necesidades de personal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje dos entidades del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que go za toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones

y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que go za toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a un a autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento co nstituye un pilar fundamental

cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento co nstituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “ contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes

establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expre samente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimientoPROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio

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es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se

presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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De igual forma, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que l a finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mec anismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CUESTIÓN PREVIA

En Sala del día 30 de marzo de 2023, la H. Magistrada, D ra. Claudia Elizabeth Lozzi

cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CUESTIÓN PREVIA

En Sala del día 30 de marzo de 2023, la H. Magistrada, D ra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, al considerar que se encontraba incursa en la c ausal contenida en el numeral 3 ° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su hijo desde el mes de diciembre de 2020, labora en la entidad demandada, Contraloría General de la República, en el Cargo de Asesor de Despacho Grado 2 para la Contraloría Delegada de Vivienda y Saneamiento Básico.

La Sala Dual, conformada por los H. Magistrados, Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, decidió declarar fundado el impedimento manifestado en razón que, de conformidad c on la naturaleza del asunto, se configura la causal de impedimento expuesta . Por lo tanto, se acepta el impedimento y se separa del conocimiento del asunto bajo estudio.PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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4. CASO CONCRETO

4.1. Excepciones propuestas

La Sala observa que, en el asunto bajo a examen, no se propusieron excepciones para ser estudiadas.

4.2. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo

La Sala observa que, en el asunto bajo a examen, no se propusieron excepciones para ser estudiadas.

4.2. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste1 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En tal sentido la Ley 393 de 1997 mediante la cual se regula la acción de cumplimiento, en su artículo 8º establece como re quisito de procedibilidad de dicha acción la constitución en renuencia de la entidad demandada; el artículo mencionado señala:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es

presentación de la solicitud.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo , para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia . Como el accionante reclamó de la Superinten dencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”1. (Negrita fuera de texto)PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo

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Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”

De la norma trascrita se entiende que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse una acción de cumplimiento se agote el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más, que una solicitud por parte del demandante a la entidad deman dada en donde se exija que se cumpla la norma o acto administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma. De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente.

Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de cumplimiento, con el fin de indicarle al demandante que no cumplió con ese requisito.

El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 2500023200002002 -289601(ACU), mencionó:

El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 2500023200002002 -289601(ACU), mencionó:

“Para entender a cabalida d este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constitu ye la base de la renuencia , que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.PROCESO No.: 2500023410002022-01531-00

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Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2.

En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalida

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