TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01534-00-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01534-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-01-002 RI
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01534-00
PETICIONARIO: IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA.
ENTIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TEMA: Información sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de funciones de un oficial de Policía de Tránsito ASUNTO: Resuelve de fondo – Accede información
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede (Documento 09 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA actuando en nombre propio, interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE solicitando información sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de func iones de un oficial de Policía de Tránsito (Documento 08 Expediente Electrónico), relacionada con:
“CORDIAL SALUDO, EL DÍA DE AYER JUEVES 27 DE OCTUBRE SE ENCONTRABA
CIRCULANDO POR LAS VÍAS MANEJANDO UNA MOTOCICLETA CON INSIGNIAS DE
LA INSTITUCIÓN POLICIAL.
“CORDIAL SALUDO, EL DÍA DE AYER JUEVES 27 DE OCTUBRE SE ENCONTRABA
CIRCULANDO POR LAS VÍAS MANEJANDO UNA MOTOCICLETA CON INSIGNIAS DE
LA INSTITUCIÓN POLICIAL.
LA MOTOCICLETA SE ENCONTRABA CON LA PLACA TAPADA, EL CONDUCTOR SE
MOVILIZABA CON SU CASCO ABATIBLE ABIERTO Y MANIPULANDO UN
DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR MIENTRAS QUE CON SU OTRA MANO CONDUCÍA.
ASÍ MISMO HIZO CASO OMISO A LA RECOMENDACIÓN QUE HIZO ESTE CIUDADANO DE DESCUBRIR LA PLACA Y PRESUNTAMENTE ESCOLTABA A OTRO VEHÍCULOExp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
Recurso de Insistencia
Sentencia
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PARTICULAR QUE TAMBIÉN PORTABA LAS PLACAS TAPADAS. ADJUNTO
FOTOGRAFÍAS DE LOS HECHOS NARRADOS.
POR LO ANTERIOR ME PERMITO SOLICITAR:
1. ACORDE A LAS FOTOGRAFÍAS SUMINISTRAR NOMBRE COMPL ETO, NÚMERO
DE CÉDULA, CARGO, GRADO Y EXACTAMENTE QUÉ FUNCIONES SE
ENCONTRABA REALIZANDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.
2. INFORMAR SI POR ESTOS HECHOS DENUNCIADOS SE ABRIRÁ
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.”
El 15 de noviembre del 2022, el Jefe de Asuntos Jur ídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , mediante oficio No. GS-2022INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.”
El 15 de noviembre del 2022, el Jefe de Asuntos Jur ídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , mediante oficio No. GS-2022021766/DITRA-ASJUD1.10, atendió las solicitudes del Peticionario indicando lo siguiente (fls. 7 a 9 Doc. 08 Expediente electrónico):
“(…) 1. Acorde a las fotografías suministrar nombre completo, número de cédula, cargo, grado y exactamente qué funciones se encontraba realizacndo para el momento de los hechos.
Respuesta: Mediante comunicado oficial No. GS -2022-133324-DECUN, de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el señor Teniente ROBY ESTEBAN BAYER MARÍN, Jefe Unidad de Reacción e Intervención del Departamento de Policía Cundinamarca , indica que, el funcionario relacionado en la presente queja, es el señor Patrullero RAÚL ERNESTO ARELLANO SÁNCHEZ, ide ntificado con placa de identificación policial No. 087605, el cual para el día 27 de octubre de 2022, se encontraba realizando actividades de seguridad, movilidad y prevención de la accidentalidad en realización de eventos deportivas en vías del territorio nacional “Clásico RCN – Cerveza Andina 2022”, en cumplimiento a la orden de servicio 083
DIRTA-PLANE del 05 de agosto de 2022.
Ahora bien, frente al número de cédula del funcionario, es importante destacar que, mencionada información tiene carácter reservado, atendiendo al artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 sustituido en su Título
Ahora bien, frente al número de cédula del funcionario, es importante destacar que, mencionada información tiene carácter reservado, atendiendo al artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 sustituido en su Título II, del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se dispuso:
[(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la hist oria laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.]
De esta manera , la Ley 1581 de 2012, dentro de los principios para el tratamiento d e datos personales estableció la confidencialidad y tratamiento de datos personales, precisando lo siguiente: (…)
(…)
2. Informar si por estos hechos denunciados se abrirá investigación disciplinaria.Exp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
Recurso de Insistencia
Sentencia
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Respuesta: Frente al particular, me permito indicar que, una vez recibida la queja y las pruebas aportadas en la misma, el caso fue evaluado en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el cual se dispuso la aplicació n de un registro demeritorio en el formulario de seguimiento del funcionario señalado en su queja el cual fue realizado por el señor Teniente ROBY ESTEBAN BAYER MARÍN, quien funge como jefe directo del funcionario.
dispuso la aplicació n de un registro demeritorio en el formulario de seguimiento del funcionario señalado en su queja el cual fue realizado por el señor Teniente ROBY ESTEBAN BAYER MARÍN, quien funge como jefe directo del funcionario.
Lo anterior en aras de garantizar el ord en y la disciplina al interior de la Policía Nacional en pro de cumplir con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia (…) La Institución determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal, y se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad para tal fin
Aunado a lo anterior, los artículos 2, 38 y 40 del Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación d el desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” hacen referencia sobre la evaluación del desempeño policial…”
En tal virtud, el peticionario el día 16 de noviembre del 2022 radicado vía correo electrónico interpuso recurso de insistencia cont ra la respuesta emitida por la entidad, argumentando que no le asiste razón a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, respecto de la reserva sobre la cédula del patrullero objeto de la denuncia.
II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriores a ntecedentes, ante la negativa de l Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , de acceder a una petición de información, el señor IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, l a entidad puso en conocimiento de esta
de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional , de acceder a una petición de información, el señor IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, l a entidad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Dirección de Tránsito y Transporte de la PolicíaExp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
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Sentencia
4 Nacional, entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, articulo 218 de la Constitu ción Política de 1991 y ley No. 62 de 1993.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas contr oversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ej erzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA quien fue la persona que
se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ej erzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada den tro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente , ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, insistió en la información.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la entidad.
2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” q ue entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuen tra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte
“(…) el acceso a la información encuen tra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
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5 Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad lega l de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La i nformación reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información ge nética, y los llamados "dato sensible ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la inform ación y aquella que, por mandato
con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la inform ación y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que conten gan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de l o cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002341000-2022-01534-00
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6 de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437
general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitu cional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la so ciedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de ac uerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalami ento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Corresponde entonces al legislador el señalami ento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepció n al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección e fectiva de los derechos fundamentales constitucionales.Exp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
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7 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas , debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante
trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bo gotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce de l derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión ad optada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Policía Nacional le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA actuando en nombre propio, interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DEExp. No. 250002341000-2022-01534-00
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8 TRÁNSITO Y TRANSPORTE solicitando información sobre presuntas irregul aridades en el cumplimiento de funciones de un oficial de Policía de Tránsito (Documento 08 Expediente Electrónico).
El 15 de noviembre del 2022, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante oficio No. GS -2022021766/DITRA-ASJUD1.10, atendió parcialmente l as solicitudes del Peticionario, negando el acceso al número de cédula atendiendo al artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 sustituido en su Título II, del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.
En tal virtud, el día 16 de noviembre del 2022 radicado vía correo electrónico interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad, argumentando que no le asiste razón a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, respecto de la reserva sobre la cédula del patrullero objeto de la denuncia.
interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad, argumentando que no le asiste razón a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, respecto de la reserva sobre la cédula del patrullero objeto de la denuncia.
El artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), adicionado por la Ley 1755 del año 2015, establece que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y materias especiales allí determinadas, en el siguiente sentido:
“Ley 1755 del 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…) DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expres amente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa
reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).
En consecuencia, se advierte que la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, sobre la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y losExp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
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9 expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públ icas o privada s, así como la historia clínica , dada la naturaleza de la norma por la cual se fija la reserva.
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define el tratamiento de datos personales de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:
a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad
a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad : La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz , completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida : El Tratamiento se sujeta a los lím ites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido
por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técn icas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar sumin istro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.Exp. No. 250002341000-2022-01534-00
Peticionario: Iván Elías Cardona Orjuela
Recurso de Insistencia
Sentencia
10 “ARTÍCULO 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos se nsibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación , tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindi catos,
o cuyo uso indebido puede generar su discriminación , tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindi catos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
“(…) ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Posteriormente, en la Senten cia C-748 de 6 de octubre del año 2011, la sala plena de la Corte Constitucional expuso la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, así:
“La jurisprudencia constitucional ha precisad o que las características de los datos personales son las siguientes:
- estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la
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