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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01544-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01544-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso instaurado por Harold Eduardo Sua Montaña contra el ciudadano Cesar Augusto Manrique Soacha.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con el informe secretarial de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) en donde se estableció que el término común otorgado a las partes para alegar de conclusión había vencido, y, por tanto, el expediente entraría para fallo al despacho. Llevado el proyecto de fallo a Sala de Subsección, se pudo determinar por parte de la misma, que el señor César Augusto Manrique Soacha, en calidad de demandado, no había sido notificado en debida forma del presente proceso.

Motivo por el cual, m ediante Auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el despacho sustanciador realizó control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, específicamente lo relacionado con

Motivo por el cual, m ediante Auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el despacho sustanciador realizó control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, específicamente lo relacionado con la notificación personal de la admisión del medio de control, al demandado, César Augusto Manrique Soacha.

Es así como, en dicha providencia se resolvió:EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

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“(…) d eclarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y entonces, requerir por conducto de la Secretaría de la Sección Primera tanto a la Presidencia de la República como al Departamento Administrativo de la Función Pública para que procedan a informar el correo electr ónico personal e institucional que repose en sus bases de datos del señor César Augusto Manrique Soacha, para que éste pueda notificarse del proceso judicial y ejercer su derecho a la defensa. Lo anterior por cuanto, el precitado funcionario otorg ó poder para que se ejerza la defensa del Departamento Administrativo de la Función Pública, como entidad, más no existe notificación ni escrito de defensa, que demuestre su vinculaci ón como persona natural y demandado en el proceso. Por lo tanto, se procede a hacer control del legalidad en el proceso, anulando las actuaciones adelantadas, y entonces, previo a expedir auto admisorio de la demanda, se hace

persona natural y demandado en el proceso. Por lo tanto, se procede a hacer control del legalidad en el proceso, anulando las actuaciones adelantadas, y entonces, previo a expedir auto admisorio de la demanda, se hace necesario que las entidades vinculadas aporten al proceso la información que en el presente auto se solicita.”

Teniendo en cuenta lo anterio r, el día 13 de septiembre de 2023 se requirió al Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República, para que en el término perentorio de dos (2) días, remitieran con destino al proceso, el correo electrónico o personal del señor Manrique Soacha a efectos de poder notificarlo del presente proceso. En respuesta al anterior requerimiento, el Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República informó con destino al proceso, el correo institucional y el correo personal del demandado. Contando así con los datos de notificación del demandado, mediante Auto del 21 de septiembre de 2023 se orden ó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al se ñor C ésar Augusto Manrique Soacha, atendiendo las disposiciones de los artículos 199, 277 y 278 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

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3 Es así como, en acatamiento del Auto citado que efectuó el control de legalidad, en el

DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

3 Es así como, en acatamiento del Auto citado que efectuó el control de legalidad, en el expediente, se observa surtida la notificación al demandado, del auto admisorio de la demanda tal como se advierte en el archivo del expediente electrónico: “45. Informe”.

Por último, notificados en debida forma todas las partes del presente proceso, mediante Auto del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se resolvieron solicitudes probatorias y se corrió traslado para alegar de conclusión. De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado de l 05 de diciembre de 2023 del mencionado Auto.

SENTIDO DE LA DECISIÓNEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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4 Sea del caso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“La nulidad del acto mediante el cual César Augusto Manrique Soacha fue nombrado como Director del Departamento Administrativo de la Función

1.1.1. Pretensiones

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“La nulidad del acto mediante el cual César Augusto Manrique Soacha fue nombrado como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública publicado en el diario oficial del 23 de agosto de 2022 por la causal genérica de nulidad denominada “sin competencia” configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con de sconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización.”1

En escrito de subsanación de demanda, precisó que:

“Aunque en el escrito inicial está adjuntado el acto objeto de la nulidad de la referencia, preciso que el mismo es el Decreto 1666 de 2022 publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022.”2

1.1.2. Hechos

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra el Congreso de la República con el fin que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y participación en asuntos políticos, que consideró vulnerados por la accionada en relación con irregularidades acaecidas en los actos de instalación del Congreso de

1 Archivo 02 Demanda 2 Folio 2. Archivo 17 ActorSubsana – DdaEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

2 Folio 2. Archivo 17 ActorSubsana – DdaEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

5 la República el 20 de julio de 2022 y la designación de la Mesa Directiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., proceso tramitado bajo el expediente 11001333603720220022000.

2. Ante la solicitud del señor Sua Montaña de medida cautelar dentro del trámite de tutela, tendiente a que la Corte Suprema de Justicia posesionara a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia, al considerar el actor de tutela se habrían presentado irregularidades en la instalación del Congreso de la República.

3. La medida provisional fue negada el 3 de agosto de 2022 sobre la premisa de no cumplir con los requisitos de procedencia indicados en el Auto de la Corte Constitucional 258 de 2013.

4. El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 12 de agosto de 2022 , al considerar que las decisiones adoptadas por el Congreso de la República en su acto de instalación tales como la designación del Presidente y Vicepresidente de la Junta Preparatoria, son objeto de control judicial a través de las acciones consagradas en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

instalación tales como la designación del Presidente y Vicepresidente de la Junta Preparatoria, son objeto de control judicial a través de las acciones consagradas en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

5. La parte accionante impugnó la decisión anterior, la que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, la que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 modificó a su vez la sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

6. Días después de su posesión por el Congreso de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego nombró como Director del Departamento Administrativo de la Función

Pública a César Augusto Manrique Soacha.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

6 1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Numeral 2º del artículo 135, artículos 149 y 177, numeral 2º del artículo 179 y artículo 192 de la Constitución Política de Colombia - Inciso 1º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 - Ley 1909 de 2018

artículo 192 de la Constitución Política de Colombia - Inciso 1º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 - Ley 1909 de 2018 - Artículos 3,14,15, 16, 38,40, 61, 80, 81, 84 y numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 - Artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral

Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:

  • Falta de competencia

En criterio del demandante, la manera como ocurrió la instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 2022 y posesión del 7 de agosto de ese mismo año del Presidente de la República, conllevan a la invalidez del acto administrativo demandado de acuerdo a lo dispuesto en l os artículos 149 y 192 de la Constitución Política de Colombia.

Precisó que, el nombramiento cuestionado fue proferido sin competencia al haber posesionado el Congreso de la República a Gustavo Petro como Presidente pues la instalación de dicho órgano colegiado fue llevada a cabo con serias irregularidades, por lo que contrav iene lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se debió exigir realizar la posesión presidencial ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos en los términos del artículo 192 ibidem, por lo que esa posesión también adolece de carencia de validez y existencia de efecto alguno.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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esa posesión también adolece de carencia de validez y existencia de efecto alguno.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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7 Dicho argumento, se funda en que, la posesión del Presidente de la Junta Preparatoria y los ciudadanos congresistas carece n de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo congregacional y con ello la participación política del hoy actor en el Congreso a través de algunos de sus miembros es inefectiva.

Lo anterior, por cuanto, se desconoció lo previsto en la Ley 1909 de 2018, ya que el delegado de las organizaciones políticas hizo una proposición al Congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural como el de la primera reunión de Senado a fin de garantizar la oposición gubernamental de delegantes en un cuatrienio legislativo donde ya no son oposición sino bancada de gobierno siguiendo el principio de flexibilidad e informalidad de comunicación de proposiciones sintetizado en sentencia C 481 -19 y las facilidades de presentación y discusión de aquellas relacionadas con el orden del día señaladas en el numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992.

Ante esa situación, quien presidía dicha sesión la aceptó sin reproche alguno al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa

Ante esa situación, quien presidía dicha sesión la aceptó sin reproche alguno al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la Ley 5ª de 1992, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del Presidente de la Junta Preparatoria, así como el artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral la reglamenta.

Por ello, esa alteración se adecúa en el supuesto de “excepción constitucional” contenido en el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992, repercutiendo a su vez en todas las actuaciones posteriores, inclusive en el supuesto de reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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Señala que, aun cuando la alteración fuera válida o subsanable, la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 no fue levantada en debida forma pues ello se debió a una interpretación y proceder del Secretario de la Junta Preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la mencionada Junta

del periodo congregacional 2022-2026 no fue levantada en debida forma pues ello se debió a una interpretación y proceder del Secretario de la Junta Preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la mencionada Junta para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello la primera reunión de cada plenaria no podría haber iniciado hasta tanto estuviera aprobada esa proposición.

Lo anterior, puesto que el orden del día de la sesión inaugural debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de la Oposición y los artículos 15 y 16 de la Ley 5ª de 1992, sin embargo, lo que se hizo fue una moción de levantamiento de la sesión de conformidad con el principio de flexibilidad e informalidad de comunicaciones de proposiciones sintetizado en sentencia C 481 de 2019 y las facilidades de presentación y discusión de proposiciones especiales señaladas en el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992.

Por lo anterior, considera que la reunión del Congreso se efectúo sin las condiciones constitucionales a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política, por lo que carecen de validez y existencia algunos de los actos allí realizados.

Si se considera que el levantamiento de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 fuera válida o subsanable, la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de C ongreso en pleno y la citación y el orden del día del mencionado órgano para dicha fecha, carecen de validez por no ajustarse

representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de C ongreso en pleno y la citación y el orden del día del mencionado órgano para dicha fecha, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 38,40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, lo que genera la ineficacia de la participac ión política del hoy demandante mediante la cabeza de la oposición durante la primera sesión de cuatrienio legislativo 20222026 en dicha Corporación.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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9 Luego de referirse a los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, manifiesta que no hay registro que la citación al Congreso en pleno y plenaria de Cámara para el 21 de julio fuera dada por la Secretaría sino más bien por quien el Senado eligió el 20 de julio como Presidente de esa Corporación y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas.

Incluso, la misiva dada a los representantes en ese sentido no fue comprendida por varios de ellos y quien la hizo reconoce no haberla hecho en sesión alguna sin oírsele decir cómo fue hecha puntualmente la citación respectiva.

Por lo anterior, considera que ambas sesiones se adecuan al supuesto de reuniones del Congreso efectuadas sin las condiciones constitucionales establecido en el

decir cómo fue hecha puntualmente la citación respectiva.

Por lo anterior, considera que ambas sesiones se adecuan al supuesto de reuniones del Congreso efectuadas sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados.

Aun cuando el orden del día del Congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 como el conocimiento por parte de los ciudadanos representantes de sesionar ese mismo día, la acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido como Secr etario General de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales 2º de los artículos 135 y 179 de la Constitución.

Ello, en consideración a que para ser Secretario General de la Cámara debe reunirse las calidades del artículo 135 y 177 de la Constitución, por lo que la inhabilidad estipulada en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los c andidatos a dicho cargo mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional.

En ese sentido, la acreditación que hizo la correspondiente acreditación sobre Jaime Luis Lacouture Peñaloza no se haya en la forma legal pues independientemente de la renuncia de él o no como Magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julioEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

10 de 2022 al haberlo ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la elección lo hace carecer de las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional.

Como consecuencia de ello, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar dicha acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 5ª, opción que no fue contemplada durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales establecido en el artículo 149 de la Constitución, por lo que los actos realizados carecen de validez y existencia.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Cesar Augusto Manrique Soacha

Notificado el demandado el 3 de octubre de 2023, y culminado el plazo para contestar la demanda, el se ñor Manrique Soacha guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.2.2. Presidencia de la República

Luego de referirse a jurisprudencia sobre el particular, señala que la argumentación dirigida a atacar los actos de instalación del Congreso han debido ser objeto de discusión en el escenario judicial pertinente, empleando para ello los medios de control que prevé el ordenamiento jurídico, sin que sea el medio de control electoral ni la acción de tutela los mecanismos para ello.

discusión en el escenario judicial pertinente, empleando para ello los medios de control que prevé el ordenamiento jurídico, sin que sea el medio de control electoral ni la acción de tutela los mecanismos para ello.

Ni la constitución, ni la ley ni la jurisprudencia nacional contemplan escenarios como el que plantea el accionante, que permitieran, en el debate de un acto administrativo particular y concreto de nombramiento de funcionario, navegar contra la historia y la corriente y estudiar la legalidad del acto de posesión del nominador, e ir incluso más allá, para examinar lo ocurrido en el acto de instalación del Congreso.EXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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Cada una de estas actuaciones constituyen actos jurídicos independientes, y la solución que busca el accionante implica desconocer la firmeza jurídica de situaciones consolidadas en el tiempo. Así, el actor pensó encontrar irregularidades en el acto de instalación del parlamento, ha debido acudir a la justicia en el momento procesal oportuno y buscar su anulación por la vía judicial apropiada. Del mismo modo, si el actor estimare que el acto de posesión del Presidente de la República era irregular, ha debido hacer lo propio, activando oportunamente los medios de control pertinentes, y no esperar actuaciones posteriores y buscar en ellas la solución a eventuales errores del pasado.

Que, se equivoca el actor al buscar en el acto de nombramiento de l señor César

hacer lo propio, activando oportunamente los medios de control pertinentes, y no esperar actuaciones posteriores y buscar en ellas la solución a eventuales errores del pasado.

Que, se equivoca el actor al buscar en el acto de nombramiento de l señor César Augusto Manrique Soacha una actuación ilegal. No existe ningún cargo concreto en contra de ese acto de nombramiento más allá de una supuesta “falta de competencia” del Presidente de la República para realizar esa designación, derivada de lo ocurrido en la sesión parlamentaria de 20 de julio de 2022 qu e en modo alguno se ajusta a lo previsto en el artículo 149 constitucional para tenerse como inválida.

Agrega que, no está acreditada ninguna de las causales generales de anulación de los actos administrativos, ni algunas de las razones especiales frente a los actos de nombramiento, previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales del medio de control de nulidad electoral.

Afirma que, las supuestas irregularidades en la sesión de instalación del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, que llevaron a la posesión del Presidente de la República ante el Congreso fue irregular, son acontecimientos que nada tienen que ver con el nombramiento de los ministros del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, en este caso el de la Función Pública.

Expresa que, César Augusto Manrique Soacha cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ocupar el cargo y ejercer el mismo, sin que exista prueba enEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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reglamentarios para ocupar el cargo y ejercer el mismo, sin que exista prueba enEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

12 contrario. El Presidente de la República actuó en el pleno ejercicio de su competencia, que no ha sido suspendida o anulada. De esta forma, el decreto demandado cumple con los requisitos constitucionales y legales para su expedición, y fue firmado por el Presidente de la República en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sin que exista prueba alguna de lo contrario.

Pone de presente que, en providencia de 30 de marzo de 2023, la Sala de la Subsección A, expediente 250002341000202200112000, resolvió una demanda idéntica a la que nos ocupa dirigida a anular el acto de nombramiento del Secretario de Transparencia de la P residencia de la República, negando sus pretensiones al evidenciar la insubstancialidad de los cargos planteados en ella.

1.2.3. Departamento Administrativo de la Función Pública

No se observa reparo específico relacionado con la legalidad del Decreto 1729 de 2022, donde se nombra como Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública a César Augusto Manrique. En concreto, la nulidad solicitada por el demandante no se refiere a alguna de las causales de nulidad electoral que trata el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, solamente se relaciona con la causal de nulidad

el demandante no se refiere a alguna de las causales de nulidad electoral que trata el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, solamente se relaciona con la causal de nulidad de falta de competencia que contempla el artículo 137 del mismo ordenamiento jurídico.

En cuanto a los cuestionamientos realizados por el demandante frente a la posible violación del artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 señaladas, pone de presente que, el Consejo de Estado se pronunció frente a peticiones semejantes a la presente acción interpuesta por el mismo demandante, quedando claro que las sesiones se sometieron a los reglamentos y ritualidades del caso.

Agrega que, el Presidente es la máxima autoridad de la rama ejecutiva del poder público, como lo consagra el artículo 115 de la Constitución Política. Existe una concentración de funciones del Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno yEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

13 Suprema Autoridad Administrativa, desarrolladas en el artículo 189 de la Constitución Política y, para el caso en concreto, el numeral 1º se encuentra facultado para nombrar y separar libremente a los ministro s del despacho y los directores de departamentos administrativos.

Es así como, el Presidente de la República tiene la competencia para realizar los nombramientos de Ministros y Directores de Departamento, como se hizo en el caso en particular, al realizar el nombramiento de César Augusto Manrique Soacha

administrativos.

Es así como, el Presidente de la República tiene la competencia para realizar los nombramientos de Ministros y Directores de Departamento, como se hizo en el caso en particular, al realizar el nombramiento de César Augusto Manrique Soacha mediante Decreto 1729 de 2022, como Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, acto que fue expedido por funcionario en ejercicio de su investidura, que permanece incólume y, por lo tanto, contaba para la fecha de expedición del acto demandado con competencia para proferir dicho Decreto.

1.3. TRASLADO PARA ALEGAR

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, mediante Auto de 21 de noviembre de 2023, se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador fijar el litigio, resolver las excepciones propuestas y correr traslado para alegar de conclusión.

Asimismo, se pronunció el Despacho respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la Presidencia de la República, negando la misma.

En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Parte demandanteEXPEDIENTE: 25000234100020220154400

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DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

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DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

14 El demandante se refirió en los siguientes términos: “reitero como alegato de conclusión lo dicho el 17 de julio de 2023 sobre la imparcialidad objetiva de la corporación a repercutir en el profermiento del correspondiente fallo al punto de hallar ilusoria la oportunidad de alegar de conclusión al saber desd e ya cual va a ser la decisión a tomar esta corproación y con ello venir siendo el sistema interamericano de derechos humanos la única vía idónea a través de la cual hacerle frente aun cuando mientras ta nto opto hacer extensivo al proceso del asunto los alegatos del suscrito en el 25000234100020220134200 y 25000234100020220149700.”

1.4.1.1. Posición de los demandados

1.4.1.1.1. Presidencia de la República

Se opone a la declaratoria de n

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