TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01563-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01563-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Solicitante: OSCAR ELIECER ARDILA ARIAS Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ARCHIVADO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, Jorge Gartner Corredor, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 12 de diciembre de 2022 (archivo 01) y sometida a reparto el día 14 de diciembre de 2022 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Oscar Eliecer Ardila Arias ante dicha entidad el 11 de noviembre de 2022 (archivo 03) e insistida el día 6 de diciembre de 2022 (archivo 04). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No.

de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10)

guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Oscar Eliecer Ardila Arias, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, el 18 de noviembre del año 2022 ante la Personería de Bogotá (archivo 03); dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado No. 2022-EE-0574397 del 2 de diciembre de 2022 y notificada en la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la

oficio con radicado No. 2022-EE-0574397 del 2 de diciembre de 2022 y notificada en la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 5 al 19 de diciembre de 2022, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 6 de diciembre de 2022 (archivo 04), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 2022, (archivo 03) el señor Oscar Eliecer Ardila Arias, presentó una solicitud de información y documentos ante la Personería de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: “(…) De manera atenta solicito copia digital de todo el expediente 2022-ER-234918, contra Lilia Marina Montes Rodríguez, teniendo en cuenta que, a partir de la decisión de archivo, el proceso es público. (…)” 2) La Personería de Bogotá, por medio del oficio No. 2022-EE-0574397 del 2 de diciembre de 2022 (archivo 02), resolvió negar parcialmente la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia “(…) De acuerdo con su solicitud de copia digital de la totalidad del expediente 2022-ER-234918, adelantado en contra de la señora Lilia Marina Montes Rodríguez, de manera atenta, le manifestamos lo siguiente: En primer término, se

“(…) De acuerdo con su solicitud de copia digital de la totalidad del expediente 2022-ER-234918, adelantado en contra de la señora Lilia Marina Montes Rodríguez, de manera atenta, le manifestamos lo siguiente: En primer término, se accede a la expedición de la copia digital del expediente 2022-ER-234918 a la cual, en consideración a su tamaño, tendrá acceso, a través de un link que se suministrará a su correo electrónico oardila@personeriabogota.gov.co, desde el correo ocid@personeriabogota.gov.co No obstante lo anterior, hemos considerado necesario excluir de la copia requerida, aquella información, que de acuerdo con la ley se clasifica como reservada y de carácter sensible. Para el presente caso, dicha información se relaciona con la historia laboral de la señora Lilia Montes Rodríguez y los videos que contienen las declaraciones de los testigos, quienes, en su oportunidad, fueron citados dentro de la investigación disciplinaria y suministraron información clasificada, con el único propósito de que sirvieran elementos probatorios para la investigación. Respecto a los criterios considerados para restringir el suministro de la información clasificada como reservada y de carácter sensible, es pertinente señalar lo siguiente: Si bien es cierto que, de conformidad con el articulo artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, la actuación disciplinaria es reservada hasta que se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene el archivo definitivo, no es menos cierto que, pese a haberse dado el archivo, las pruebas y documentales que obran en el expediente, no han perdido el carácter de reservado, como se explica a continuación En efecto, la

que ordene el archivo definitivo, no es menos cierto que, pese a haberse dado el archivo, las pruebas y documentales que obran en el expediente, no han perdido el carácter de reservado, como se explica a continuación En efecto, la citada norma, a pesar de señalar un límite temporal para la reserva, como lo es la expedición del archivo, establece que esta permanecerá en aras de garantizar los derechos de los sujetos procesales. Asimismo, impone la obligación al operador disciplinario de guardar la reserva de las pruebas recaudadas en la investigación, que por disposición constitucional y legal tengan dicha condición, lo cual, para el presente caso, lo constituye los elementos probatorios contentivos de información sensible. De otra parte, el artículo 192 del Estatuto Disciplinario señala lo siguiente: (...) La anterior disposición evidencia de manera clara, que la reserva no se asocia de manera exclusiva al estado de la actuación disciplinaria, sino que trasciende a la información que se hubiere obtenido5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia dentro de la misma como elementos probatorios, y en este sentido, la ley autoriza dar el manejo de reservado a aquellos datos sometidos a reserva por la Constitución y la ley. De otra parte, el manejo de información reservada, no solo está prevista en la ley disciplinaria, como se explicó anteriormente, sino que se encuentra desarrollada en otras normas de carácter legal. En este sentido, es pertinente mencionar la Ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la

como se explicó anteriormente, sino que se encuentra desarrollada en otras normas de carácter legal. En este sentido, es pertinente mencionar la Ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, clasifica los datos, para efectos de su manejo dela siguiente manera: (...) El derecho a la intimidad está estrechamente ligado a los datos sensibles, los cuales no pueden ser divulgados a terceros, ni publicados, por ser propios de su esfera personal y que no incumben sino al dueño de la información. El hecho de autorizar este tipo de información, a través de la expedición de copias para entregarla a un tercero y perder técnicamente el control de acceso posterior sobre la misma, lesiona derechos e imposibilita el suministro de información controlada. Existe información contendía en el expediente disciplinario 2022-ER-234918 que, a pesar de hacer parte de una actuación que concluyó en archivo, no pierde por ello su naturaleza de reservada, dado que al referirse a datos de hoja de vida, direcciones, teléfonos de contacto, así como manifestaciones de estados de salud, adquieren el carácter de datos privados sensibles, por pertenecer a la esfera o espacio de vida privada no susceptible de una eventual interferencia arbitraria o abusiva de las personas a las cuales llegue la información. De otra parte no se cuenta con la autorización previa e informada del Titular de la información, que permita su divulgación pública en el entendido

privada no susceptible de una eventual interferencia arbitraria o abusiva de las personas a las cuales llegue la información. De otra parte no se cuenta con la autorización previa e informada del Titular de la información, que permita su divulgación pública en el entendido que los datos personales solo pueden ser obtenidos o divulgados con autorización de su titular, en atención al principio de libertad, con la advertencia que la autoridad que tenga bajo su custodia la información deberá garantizar la seguridad de los datos, evitando su consulta, uso o acceso sin autorización, de conformidad con el principio de seguridad. Para el presente caso la autorización no solo es por parte de los declarantes citados para cada diligencia, sino también de la investigada quien estuvo presente en cada una de las declaraciones y suministró información de carácter sensible, en los términos expuestos con anterioridad. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Oscar Eliecer Ardila Arias, presentó escrito de insistencia en la información con fecha del 6 de diciembre del año 2022 (archivo 04).6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Ardila Arias, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01). II.

de la Personería de Bogotá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Ardila Arias, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Personería de Bogotá, en relación el expediente de una investigación disciplinaria en contra de la señora Lilia Montes, la cual fue archivada por la entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Personería de Bogotá, que es un órgano de control del Distrito Capital de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1421 de 1993. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del Distrito Capital y un particular, tal como lo7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia establece

el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Personería de Bogotá cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea

“Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No.

respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o

de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 6 ARTÍCULO

3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones

Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01563-00 Peticionario: Oscar Eliecer Ardila Arias Recurso de insistencia A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Personería de Bogotá denegó parcialmente la solicitud de documentos elevada por el señor Oscar Eliecer Ardila Arias, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal. La

de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Personería de Bogotá denegó parcialmente la solicitud de documentos elevada por el señor Oscar Eliecer Ardila Arias, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal. La información s

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