TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01568-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01568-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por Juan Pablo Barrientos Hoyos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1º. Juan Pablo Barrientos Hoyos radicó derecho de petición ante Juzgado 20 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá, según se indicará.

2º. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de enero de 2022 emitió respuesta al peticionario, según se expresará.

3º. Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso recurso de insistencia respecto a las respuestas que emitió la entidad, según se indicará.

4º. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 12 de abril de 2022 emitió respuesta al peticionario, frente a la solicitud de insistencia,

4º. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 12 de abril de 2022 emitió respuesta al peticionario, frente a la solicitud de insistencia, reiterando que entregó la información de carácter público, y respuesta negativa a la que es reservada.

5º. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la actuación a este Tribunal.EXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 6º. Mediante sentencia de 16 de enero de 2023 se declaró improcedente el recurso de insistencia planteado por Juan Pablo Barrientos Hoyos al estimar que al solicitarse la copia de procesos judiciales, esta petición no es de carácter administrativo, sino judicial, por ende debe solicitarse y resolverse según el trámite establecido en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal.

7º. Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acción de tutela en contra de la decisión emitida por este Tribunal con ocasión de la sentencia que resolvió el recurso de insistencia, alegando que con ello, se vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

8º. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, y ordenó dejar

8º. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, y ordenó dejar sin efectos la sentencia emitida por este Tribunal el 16 de enero de 2023 y proferir una nueva sentencia en la que se resuelva de fondo el recurso de insistencia planteado.

En la providencia en mención expresó: 2.8.2. Si bien en el proveído reprochado el tribunal efectuó algunos señalamientos que podrían entenderse como pronunciamientos respecto al fondo del debate, esto es, si los expedientes solicitados están o no sometidos a reserva legal, lo cierto es que tales manifestaciones no son suficientes ni tienen la virtualidad de dar por zanjado el recurso elevado por el señor Barrientos Hoyos. Pese a que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en algunos apartes dio lugar a entender que apoya la postura del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en torno a que la información que contienen las diligencias es sensible y que su divulgación puede socavar los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad y al buen nombre de las «víctimas»39, tal argumento tampoco fue desarrollado y argumentado por esta última autoridad. Es por ello que, incluso en la providencia de 16 de enero de 2023, se reconoce que no existe una norma concreta a partir de la cual se pueda defender la reserva de los expedientes penales, pero que, aun así, lo trató de fundamentar con base a las apreciaciones del juzgado penal que no se esmeró en justificar, por una parte, el

existe una norma concreta a partir de la cual se pueda defender la reserva de los expedientes penales, pero que, aun así, lo trató de fundamentar con base a las apreciaciones del juzgado penal que no se esmeró en justificar, por una parte, el sustento legal, y por otra, que los datos contenidos en los expedientes peticionados son sensibles y la forma en cómo incidiría de manera negativa la divulgación de estos. En ese orden, no es admisible que el tribunal se abstenga de desatar el mecanismo puesto en su conocimiento, al escudarse en que la valoración sobre la gravedad o trascendencia de la información debe ser valorada por el juez penal, cuando el Juzgado 20 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no lo hizo en las reiteradas e inocuas respuestas negativas expedidas al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos y, justamente esto es lo que hace procedente el recurso de insistencia. Asimismo, se enerva el desacuerdo con el juicio de valor efectuado a priori por la corporación demandada, consistente en que la publicaci ón de la información contenida en los expedientes penales puede llegar a afectar los derechos de las víctimas, comoquiera que omitió que el accionante manifestó de manera expresaEXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 que conoce de primera mano las consecuencias que acarrea el manejo de esta información en el marco del ejercicio periodístico. Ahora, de conformidad con lo anterior, también se advierte desatendida la postura de la Corte Constitucional,

3 que conoce de primera mano las consecuencias que acarrea el manejo de esta información en el marco del ejercicio periodístico. Ahora, de conformidad con lo anterior, también se advierte desatendida la postura de la Corte Constitucional, establecida en la sentencia SU-191 de 202240, en la cual se debatió un caso similar, en el que se determinó: Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información. Adicionalmente, se indicó que, en los casos de delitos contra menores cometidos por personas con relevancia social por su posición o cargo, «es aún más claro que hay menos restricciones pa ra acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicame nte la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa». Así las cosas, en este punto, al no advertirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hubiese efectuado una decisión de fondo, suficien te, adecuada y contundente, en la que tenga en cuenta los

Así las cosas, en este punto, al no advertirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hubiese efectuado una decisión de fondo, suficien te, adecuada y contundente, en la que tenga en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional, no se tiene por resuelto el recurso de insistencia. Por lo anterior, se continuará con el estudio del defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2.8.3. De manera preliminar, se informa que se accederá al amparo del derecho al debido proceso del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos. Esta decisión encuentra fundamento en que la norma que invocó el tribunal censurado como exigible en el sub lite, regula la expedición de copias de providencias entendidas como autos y sentencias, o certificaciones, así: ARTÍCULO

165. EXPEDICIÓN DE COPIAS. Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos. Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello.41 La disposición en cita está contenida en el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título V relativo a la actuación en los procesos orales de dicha jurisdicción, y concretamente en el Capítulo VI, a través del cual se regula lo concerniente a las providencias judiciales.

En ese orden, es evidente que, como primera medida, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos no solicitó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la expedición la copia de una providencia, puesto que requirió el acceso y copia de 4 expedientes penales para ejercer su labor periodística, como

Barrientos Hoyos no solicitó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la expedición la copia de una providencia, puesto que requirió el acceso y copia de 4 expedientes penales para ejercer su labor periodística, como se observa en las imágenes que se insertan a continuación: (…) En segundo lugar, en el referido artículo se indica que las providencias solo se reproducirán con el fin de que se puedan interponer los recursos previstos en la ley, lo cual da lugar a entender, sin equívocos, que su contenido e stá dirigido a las partes de la causa penal y que teniendo en cuenta la perentoriedad de las etapas, deben agotar tal pedimento dentro de la oportunidad procesal correspondiente. De manera que, si bien la norma establece la expedición de copias de las providencias en materia penal y que ello corresponde a una actuación judicial, lo cierto es que debe agotarse por los extremos de la litis durante el desarrollo del proceso con el fin de procurar su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas en cada caso. Tal carga no es endilgable al tutelante quien, lejos de estar involucrado en las causas de los expedientes requeridos, es un particular que presenta un interés desde la perspectiva periodística y que no puede ejercer solicitudes o rec ursos dentro de procesos judiciales en los que no interviene. En ese orden de ideas, esta magistratura considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo al declarar la improcedencia d el recurso de insistencia con fundamento en que el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos debe agotar un procedimiento que es propio de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo al declarar la improcedencia d el recurso de insistencia con fundamento en que el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos debe agotar un procedimiento que es propio de las partes de una causa judicial en la jurisdicción penal. Contrario a lo señalado por la judicatura censurada, el mencionado recurso promovido por el accionante se enmarca en el contenido y alcance de la garantía fundamental del derecho de petición ante autoridades judiciales, pero de índole administrativa. Ello, comoquiera que, tal como se explicó en líneas previas, el cometido del señor Barrientos Hoyos, lejos de tener incidencia en algún aspecto de la esfera jurisdiccional, lo que persigueEXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 es documentarse e informarse a partir de la fuente directa, en desarrollo de sus labores profesionales. Así, es claro para esta Sala que e l marco jurídico aplicable en este asunto no es la Ley 906 de 2004, sino la Ley 1755 de 2015 a través de la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011 y se reguló el derecho de petición, por cuanto el accionante elevó una solicitud meramente administrativa ante una autoridad judicial y, frente a las reiteradas respuestas negativas, es procedente el recurso de insistencia. 2.8.4. La consecuencia de comprobar que la sentencia de 16 de enero de 2023 contiene una irregularidad de tipo procesal, es má s relevante de lo que podría

el recurso de insistencia. 2.8.4. La consecuencia de comprobar que la sentencia de 16 de enero de 2023 contiene una irregularidad de tipo procesal, es má s relevante de lo que podría parecer, comoquiera que con la decisión censurada se transgredió el núcleo esencial del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia SU174 de 2021 se ocupó de precisar la referida garantía fundamental desde una perspectiva general, en los siguientes términos: 22. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico «través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia». De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de «observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos». Conforme con el criterio del máximo órgano interpretativo de la Constitución Política, el debido proceso es uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico en torno al cual se desarrollan un conjunto de principios y normas que establecen un marco justo y equitativo para la toma de decisiones que preceden a los derechos y a las obligaciones de las personas. El núcleo esencial del derecho al debido proceso se encuentra en su objetivo principal, que es garantizar que las prerrogativas esenciales de todas las personas sean protegidas y respetadas en cualquier proceso legal, por tanto, este principio se encuentra en el corazón de l Estado de derecho, que es la idea de que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera

esenciales de todas las personas sean protegidas y respetadas en cualquier proceso legal, por tanto, este principio se encuentra en el corazón de l Estado de derecho, que es la idea de que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera justa e igual ante la ley. Con este derecho se procura evitar la arbitrariedad del poder judicial; e implica el respeto a una serie de garantías procesales fundamentales, como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a un juez o tribunal imparcial, a la prueba, a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva, entre otros aspectos. En este contexto, advierte la Sala que el núcleo esencial del derecho al debido proceso o a una tutela judicial efectiva, como pilar esencial del ordenamiento jurídico en un Estado de derecho, se ha visto malogrado con la decisión del tribunal cuestionado. Lo anterior, habida cuenta de que, con la providencia de 16 de enero de 2023 se le cercenó al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos la posibilidad de acceder a la instancia judicial competente para resolver un recurso de insistencia que, además, tiene un trámite reducido de única instancia, a través del cual pretendía exponer sus argumentos y defender la relevancia de su derecho de acceder a la información pública en el ejercicio de su actividad periodística, frente a las razones expuestas por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a su juici o, no demuestran que exista una reserva de orden legal para obtener las copias de expedientes penales plurimencionados. Decisión que, se adoptó al aplicar en la resolución del caso una norma penal que no se ajusta a la realidad jurídica del asunto analizado.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado se profiere la siguiente

plurimencionados. Decisión que, se adoptó al aplicar en la resolución del caso una norma penal que no se ajusta a la realidad jurídica del asunto analizado.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado se profiere la siguiente providencia.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.EXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5 Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Trámite:

El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición y el mismo se encuentra regulado de manera especial y expresa a través de Ley Estatutaria.

Se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional declaró in exequible las reglas previstas en la primera parte de la ley 1437 del 2011, en cuanto regulaban el Derecho de

Se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional declaró in exequible las reglas previstas en la primera parte de la ley 1437 del 2011, en cuanto regulaban el Derecho de Petición. En Sentencia C818 de 2011 dispuso que el Congreso debía regular el Derecho de Petición mediante Leyes Estatutarias y así se cumplió por el Congreso de la República:

La ley 1437 del 2011 fue complementada entonces con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la misma que no obstante esa naturaleza, solo se aplica de manera supletiva a falta de norma especial, como todas aquellas que forman parte de la primera parte de la ley 1437 del 2011.

El Derecho de Petición, información pública e inteligencia y contrainteligencia, ha sido regulado entonces por leyes especiales, así:

Ley 1712 de 2015 Ley 1581 de 2012 Ley 1621 de 2013

De manera que ha sido el legislador a través de Leyes Estatutarias, previamente controladas por la Honorable Corte Constitucional, quien han regulado el DerechoEXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

6 Fundamental de Petición, de Acceso a la Información, y de Inteligencia y Contrainteligencia, en los cuales se regula no solo el Derecho de Petición. Además se regula el Recurso de Insistencia.

El caso sometido a examen se encuentra regulado de manera específica por la ley estatutaria 1755 del 2015, que dispone:

regula el Recurso de Insistencia.

El caso sometido a examen se encuentra regulado de manera específica por la ley estatutaria 1755 del 2015, que dispone:

ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICIT ANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier ot ra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con e l objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

jurídica o con e l objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia debe rá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Pues bien.- La información debe estar en poder de una autoridad pública. Esa es la primera condición del recurso de insistencia y que la autoridad pública invoque una causal de reserva legal. El recurso solo tiene como propósito revisar si las causales de reserva tienen fundamento legal.

La decisión se adopta de plano. No se debe correr traslado, ni citar terceros interesados, ni decretar pruebas, ni alegar de conclusión. Es solo la comparación de la petición, la respuesta y el recurso de insistencia, que son los instrumentos procesales taxativos, únicos y exclusivos para adoptar la decisión que en derecho corresponde. De esa manera, aún cuando se invoca que la información pertenece a un particular, ese particular no es sujeto procesal, ni tercero interviniente, pues hacerlo comportaría que el Recurso de Insistencia se convierte en un trámite procesal, que ya dejaría de estarEXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

7 regulado por una Ley Estatutaria, para darle paso a la aplicación de leyes ordinarias, como los estatutos procesales vigentes en Colombia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

7 regulado por una Ley Estatutaria, para darle paso a la aplicación de leyes ordinarias, como los estatutos procesales vigentes en Colombia.

La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el Derecho Fundamental de Petición, en todas sus expresiones, debe estar regulado en Leyes Estatutarias.

Así las cosas, entonces, tampoco es procedente el recurso de insistencia contra particulares, por mandato legal, contenido en ley estatutaria.

Veamos:

ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIO S ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios p úblicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado , se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.

El derecho de petición frente a particulares, solo es procedente, en los casos determinados por la ley, y frente a los particulares no existe recurso de insistencia.

De manera, que surtido y cumplido de manera adecuada el trámite procesal, regulado de carácter exclusiva por la ley estatutaria 1755 del 2015, la Sala procederá proferir sentencia en los siguientes términos, para el presente caso concreto.

de carácter exclusiva por la ley estatutaria 1755 del 2015, la Sala procederá proferir sentencia en los siguientes términos, para el presente caso concreto.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-487-17, señala:

4.4. La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y por lo mismo, el proyecto de articulado fue sometido a control previo ante la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-951 de 2014.

El análisis de la Corte recogió la jurisprudencia sobre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de modo tal, que la petición puede ser presentada de modo verb al, escrito o por cualquier modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles.

Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de loEXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia” [23].

La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de información, precisando que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”[24], señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas.

Finalmente la Corporación reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en nombre de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T -689 de 2013, que “En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se

la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.”[25]

De manera que para la Sala, es claro que no procede insistencia contra particulares, que los particulares no pueden ser vinculados al recurso de insistencia, que los particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en las siguientes hipótesis: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses ”, sin embargo, el mecanismo para obtener la información de particulares es la acción de tutela, y no el recurso de insistencia.

El trámite del recurso de insistencia, por lo tanto, está exclusivamente RESERVADO a las leyes estatutarias, como se ha citado en la presente providencia.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la negativa a la entrega de la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos se encuentra fundamentada en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.4. Consideraciones generales.EXPEDIENTE: 25000234100020220156800

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagr an, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo,

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagr an, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresi ón, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...