TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01588-00-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01588-00-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.,

E.S.P.

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. Antecedentes

El 24 de octubre de 2022, el Concejal de Bogotá Diego Andrés Cancino Martínez presentó una petición de información ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (en adelante ETB), la cual será referida más adelante.

Mediante oficio de 8 de noviembre de 2022, la ETB dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.

El 20 de noviembre de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información que solicitó.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el

dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco condiciones.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202201588-00

la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755

protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y

públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5

respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.

En el presente caso, el Concejal Diego Andrés Cancino Martínez radicó la siguiente solicitud.

|“En el marco de la naturaleza del Concejo de Bogotá, como una corporación político – administrativa, de elección popular y que ejerce sus atribuciones como suprema autoridad del Distrito capital, y en virtud del ejercicio de control político contemplado en el artículo 52 del acuerdo 741 de 2019.

Solicito formalmente que por favor sea allegado el libro Blanco realizado por la Universidad Externado de Colombia correspondiente a la investigación sobre el negocio de móviles desde 2013.”(Destacado está en el original).

Por su parte, la ETB, en respuesta a la solicitud, manifestó que la información solicitada era de “carácter privado, confidencial, estratégico y del secreto comercial de ETB, que goza de reserva legal” por las siguientes razones.

Por su parte, la ETB, en respuesta a la solicitud, manifestó que la información solicitada era de “carácter privado, confidencial, estratégico y del secreto comercial de ETB, que goza de reserva legal” por las siguientes razones.

“ETB es una sociedad comercial de capital mixto, que ejerce sus actividades comerciales dentro del marco del derecho privado, razón por la cual cuenta con información privada, comercial y estratégica que goza de reserva legal al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; y el artículo 61 del Código de Comercio. Por lo tanto, no es procedente la revelación de ese tipo de información, ya que el conocimiento de la misma por parte de los competidores de ETB situaría a la sociedad en un plano de desigualdad y vulnerabilidad frente a éstos.

(…)

Así las cosas, la información que no guarda relación con la prestación sustancial y directa del servicio público de telecomunicaciones frente a los usuarios de ésta, es de naturaleza privada y confidencial, y por lo tanto, está sometida a la reserva mercantil, pues se refiere a aquellas actividades desarrolladas por ETB que resultan equiparables a las de sus competidores, las cuales son desplegadas dentro de un mercado en el que es necesario competir en igualdad de condiciones2. Por esa misma razón, la revelación de este tipo de información generaría un perjuicio no sólo a la sociedad como tal, sino a sus accionistas (mayoritarios y minoritarios), cuyo capital ha sido invertido en el patrimonio de la empresa.”.

la revelación de este tipo de información generaría un perjuicio no sólo a la sociedad como tal, sino a sus accionistas (mayoritarios y minoritarios), cuyo capital ha sido invertido en el patrimonio de la empresa.”.

El contenido de las normas referidas por la ETB, son las siguientes.6 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la

Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.

los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.

Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.7 Exp. 250002341000202201588-00

datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.7 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de la ETB y la publicidad y privacidad de sus documentos la H. Corte Constitucional, sentencia T–181 de 2014, consideró.

“4.3. Marco de regulación de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas.

4.3.1. Para efectos de resolver si está permitido o no el acceso a las actas que fueron solicitadas por la concejala ante la ETB, es necesario determinar en primera instancia cuál es la naturaleza de los documentos requeridos, es decir, si son públicos o privados, y en consecuencia definir cuál es el régimen jurídico aplicable para levantar la reserva que recaiga sobre los mismos. Esto, por cuanto la Constitución distingue, en su contenido normativo, del derecho de acceso que por regla general corresponde a los documentos públicos, de las excepciones en los que resulta posible acceder a los documentos de carácter privado.

4.3.2. De un lado, el artículo 74 de la Carta Política establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, al mismo tiempo que advierte que pueden existir restricciones a ese derecho de acceso a la información en los casos que establezca la ley. Esta prerrogativa permite la satisfacción de los principios a la transparencia y publicidad de la gestión pública, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y democrático, para combatir y eliminar los

de acceso a la información en los casos que establezca la ley. Esta prerrogativa permite la satisfacción de los principios a la transparencia y publicidad de la gestión pública, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y democrático, para combatir y eliminar los actos de corrupción derivados del abuso del poder y la malversación de los recursos públicos.

4.3.2.1. Por ello, para satisfacer tales principios superiores y además garantizar el interés general, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto por la misma norma constitucional –art.74 CPfijó taxativamente los casos en los cuales el acceso a la información puede ser restringido excepcionalmente. Así, el artículo 24 de la Ley 1437 de 20111, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

“(i) los protegidos por el secreto comercial o industrial; (ii) los relacionados con la defensa o seguridad nacionales; (iii) los amparados por el secreto profesional; (iv) los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información; (v) los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los

que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información; (v) los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.”

4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente

1 El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011. El aparte tercero de la decisión expresa: “Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”.8 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla

autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de

relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.

4.3.7. Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio.

4.3.8. De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cuál de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso.”.

En el presente caso, el Concejal Diego Andrés Cancino Martínez “en virtud del ejercicio de control político contemplado en el artículo 52 del acuerdo 741 de 2019”, solicitó a la ETB “que por favor sea allegado el libro Blanco realizado por la Universidad Externado de Colombia correspondiente a la investigación sobre el negocio de móviles desde 2013.”.

Al respecto, según se desprende de lo informado por la ETB, el referido documento contiene la siguiente información.9 Exp. 250002341000202201588-00

de Colombia correspondiente a la investigación sobre el negocio de móviles desde 2013.”.

Al respecto, según se desprende de lo informado por la ETB, el referido documento contiene la siguiente información.9 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

“4.2.1. CONTENIDO DEL LIBRO BLANCO:

El Libro Blanco que pretende conocer el concejal Cancino, contiene información privada de ETB, relacionada con el quehacer comercial de la empresa, específicamente del negocio de móviles. De igual forma, es un documento elaborado específicamente para ETB con el objeto de ser usado por la empresa como herramienta de análisis y prospectiva sobre la evolución de un negocio de telecomunicaciones; algo que involucra el conocimiento exclusivo y excluyente de la empresa para la determinación de su estrategia empresarial. A manera de resumen y para conocimiento del Honorable Tribunal, la estructuración del documento contiene la siguiente información:

  1. Dentro de una primera parte, el documento contiene los antecedentes del negocio de móviles de ETB, contando, para tal efecto, con la evolución de la empresa y los antecedentes de esta tipología de operación.
  1. En la segunda parte, el documento contiene la revisión de las proyecciones del negocio elaboradas por una firma consultora externa contratada para tal fin, proyecciones que sirvieron de sustento para decidir la estrategia corporativa y el paso a seguir en las inversiones del negocio de operación móvil. En esta parte se establece cuáles fueron las proyecciones que tuvo ETB en relación con este negocio móvil.
  1. La tercera parte contiene un análisis del marco económico y financiero

de operación móvil. En esta parte se establece cuáles fueron las proyecciones que tuvo ETB en relación con este negocio móvil.

  1. La tercera parte contiene un análisis del marco económico y financiero del plan de negocio para la operación de móviles LTE para ETB.
  1. La cuarta sección describe los resultados de ETB en el negocio de móviles 4G LTE. En dicho análisis se determinó cuál fue el resultado de lo proyectado, por lo que contiene cifras e información de la respuesta de los eventuales usuarios a los servicios ofrecidos por ETB, cifras que contienen elementos económicos para la toma de decisiones de la compañía.
  1. En la quinta sección se describe la ejecución y puesta en marcha de la operación móvil de ETB, determinando las inversiones efectuadas. Con ello se efectuó un examen del impacto de la operación que contiene información que puede ser utilizada en la ejecución del nuevo proyecto de telefonía móvil con base en la experiencia del pasado.”.

Como se desprende de lo anterior, el documento solicitado contiene información sobre planes estratégicos de la ETB, pues se refiere a la elaboración de un plan de negocios en materia de telefonía móvil, los pasos para conseguir los objetivos y los elementos y condiciones necesarios para el efecto.

En consecuencia, la información que se solicita es reservada, como lo prevé el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala no desconoce que la información fue solicitada por un Concejal en ejercicio de su facultad de control político (artículos 27 de la Ley 1437 de 2011 y 52 del Acuerdo 741 de 2019 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá,

de su facultad de control político (artículos 27 de la Ley 1437 de 2011 y 52 del Acuerdo 741 de 2019 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”), sin embargo los alcances de dicha facultad deben ser interpretados en consonancia con la jurisprudencia constitucional ya referida.10 Exp. 250002341000202201588-00

Remitente: ETB S.A. – E.S.P.

Recurso de Insistencia

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegada la entrega de la información solicitada.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.– DECLARAR bien denegada la entrega de la información solicitada el 24 de octubre de 2022 por el Concejal de Bogotá Diego Andrés Cancino Martínez, ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los señores Concejal de Bogotá Diego Andrés Cancino Martínez y al apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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