TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00012-00-(01-03-2023)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00012-00-(01-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin que cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021, más específicamente, el inciso tercero de esa disposición normativa y, en consecuencia, se le ordene reglamentar en un plazo razonable
el Registro Nacional de Zonas Deforestadas. MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / POTESTAD REGLAMENTARIA – Procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos para exigir su ejercicio / TÉRMINO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FRENTE A OBLIGACIÓN LEGAL DE EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA - No debe exceder los 6 meses siguientes a la expedición de la respectiva normativa / LEY 2169 DE 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPULSA EL DESARROLLO BAJO EN CARBONO DEL PAÍS MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE METAS Y MEDIDAS MÍNIMAS EN MATERIA DE CARBONO NEUTRALIDAD Y RESILIENCIA CLIMÁTICA” – Incumplimiento de la obligación de reglamentación por parte del Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en inciso 3 del artículo 31, de la Ley 2169 de 2021 “Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en
Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en inciso 3 del artículo 31, de la Ley 2169 de 2021 “Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática”.
Tesis: “(…) De la jurisprudencia transcrita (sentencia del Cons ejo de Estado del 27 de octubre de 2021, Exp .: 44001-23-40-000-2021-00027-01 (ACU), C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Anota relatoría), se entiende que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobier no Nacional, tanto en aquellos eventos en los cuales el legislador le ha fijado un plazo para ejercerla, como en el caso en el que no lo ha establecido pero que resulta necesario o indispensable la expedición de una reglamentación legal para posibilitar la eficacia práctica o material de la norma. Sin embargo, en esta segunda hipótesis, para que sea exigible la obligación, debe haber transcurrido un término razonable que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la respectiva normatividad que requiere reglamentación. 5) En el presente asunto, tal como se precisó en líneas precedentes, el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 establece una obligación clara y expresa en cabeza del Gobierno Nacional, conformado en el caso por el Presidente de la República y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo
de 2021 establece una obligación clara y expresa en cabeza del Gobierno Nacional, conformado en el caso por el Presidente de la República y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, consistente en reglamentar el Registro Nacional de Zonas Deforestadas dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de su promulgación. Igualmente, se advierte que dicho mandato resulta exigible a través de este medio de control, toda vez que el artículo 38 de dicha Ley dispuso que empezaría a regir desde la fecha de su publicación, siendo publicada en el Diario Oficial N.° 51.896 del 22 de diciembre de 2021, es decir que el término de seis (6) meses con el que contaba el Gobierno Nacional para expedir la reglamentación correspondiente venció el 22 de junio de 2021. Así las cosas, para la Sala es claro que, conforme a la jurisprudencia transcrita, el Gobierno Nacional, encabezado en el asunto por el Presidente de la República y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en mora de cumplir lo ordenado en esa disposición normativa, siendo este el mecanismo procedent e para ordenar su cumplimiento. (…) (…) se logra evidenciar que, en efecto el Gobierno Nacional, conformado en el asunto por el presidente de la República y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha desplegado algunas actuaciones con el fin de cumplir con la reglamentación cuyo cumplimiento reclama el actor en ejercicio del presente medio de control y, que la culminación de ese desarrollo normativo requiere de la colaboración interdisciplinaria de varias entidades u organizaciones, diversas reuniones y gestiones entre varios actores, así como también la contratación de profesionales con conocimientos técnicos y equipos especializados para el funcionamient o, implementación y
u organizaciones, diversas reuniones y gestiones entre varios actores, así como también la contratación de profesionales con conocimientos técnicos y equipos especializados para el funcionamient o, implementación y mantenimiento del sistema de Registro Nacional de Zonas Deforestadas, lo que amerita en el asunto acceder a la ampliación del plazo contemplado en el referido artículo 21 numeral 5.° de la Ley 393 de 1997. (…) 9) Para la Sala es necesario resaltar que la materia sobre la cual se pide su cumplimiento se relaciona con el derecho al goce de un medio ambiente sano y su relación con el riesgo de deforestación reconocido en nuestra territorio nacional, el cual como ha quedado evidenciado en pronunciamientos de esta corporación (providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de abril de 2021, Exps.: 11001-33-31-022-2017-00356-01 y2 11001-33-31-022-2017-00356-02, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Anota relatoría), es alto, crítico y exige la adopción de medidas que permita su manejo adecuado, entre estas, precisamente, la reglamentación del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. Así, esa indeterminación conspira contra el medio ambiente. Por tal razón, y atendiendo lo ex puesto por la entidad accionada, así como el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, la Sala considera como razonable ampliar el plazo a un (1) mes para cumplir la disposición de la cual se demanda su cumplimiento. (…)”.
Nota de relatoría: 1) Frente a los r equisitos mínimos de la acción de cumplimiento, consultar sentencias del
demanda su cumplimiento. (…)”.
Nota de relatoría: 1) Frente a los r equisitos mínimos de la acción de cumplimiento, consultar sentencias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2002, Exp. 25000 -23-24-000-2002-1065-01, (ACU -1498), C.P. Dr.
Roberto Medina López y del 29 de mayo de 2003, Exp. 15001 -23-31-000-2003-0451-01 (ACU-451), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de febrero de 2012, Exp. AC2012-00061, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez. 2) Frente la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria, consulta sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2021, Exp.: 44001-23-40-000-2021-00027-01 (ACU), C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3) Frete al término para ejercer la acción de cumplimiento frente a obligación legal de ejercer la potestad reglamentaria , consul tar sentencia del Consejo de Es tado del 3 de diciembre de 2015, Exp.: 63001-23-33000-2015-00227-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 4) Frente al derecho al goce de un medio ambiente sano y su relación con el riesgo de deforestación y la adopción de medidas que permitan su manejo adecuado , consultar providencias del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 15 de abril de 2021, Exps.: 11001-33-31-022-2017-00356-01 y 11001-33-31-022-2017-0035602, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.
Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8, 21; Ley 2169/2021 artículos 31, 38REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE
ZONAS DEFORESTADAS – POTESTAD
REGLAMENTARIA – ACCEDE A LAS
PRETENSIONES
La Sala procede a resolver la solicitud presentada por Julián David Rodríguez Sastoque, dirigida a obtener el cumplimiento del inciso tercero del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
- Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta
de la Ley 2169 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
- Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, Julián David Rodríguez Sastoque presentó demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que cumpliera lo dispuesto en
1 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 2, más específicamente, el inciso tercero de esa disposición normativa.
- Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimiento al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por auto del 16 de enero de 2023 3, inadmitió la demand a interpuesta y ordenó al actor corregirla, en el sentido de allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4.° del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
- A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 19 de enero de 2023 4, la parte actora subsanó los defectos anotados.
de 2022.
- A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 19 de enero de 2023 4, la parte actora subsanó los defectos anotados.
- Por auto del 30 de enero de 20235, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su notificación a la demandada, otorgándosele un término de tres (3) días para que se hiciera parte en el proceso y allegara las pruebas que estimara pertinentes. Dicho proveído se notificó a la accionada el 1.° de febrero de 20236.
- Dentro del término o torgado en el auto anterior, la parte demandada contestó la demanda a través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 8 de febrero de 20237.
- Por auto del 13 de febrero de 2023 8, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por las partes. Además, se reconoció person ería jurídica a la señora Indira Hernández Roa, como apoderada judicial del demandado Nación – Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
2 “Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones.” 3 PDF 05 del expediente electrónico. 4 PDF 07 del expediente electrónico. 5 PDF 09 del expediente electrónico. 6 PDF 10 del expediente electrónico. 7 PDF 11 del expediente electrónico. 8 PDF 14 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
5 PDF 09 del expediente electrónico. 6 PDF 10 del expediente electrónico. 7 PDF 11 del expediente electrónico. 8 PDF 14 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
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2.- Las pretensiones
Solicita el accionante:
“Primera: Que se declare el incumplimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la obligación establecida en el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 referente a la reglamentación del Registro Nacional de Zonas Deforestadas.
Segunda: Que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a reglamentar en un plazo razonable el Registro Nacional de Zonas Deforestadas, dando cumplimiento al artículo 31 de la Ley 2169 de 2021.”
3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
La Ley 2169 de 2021 entró en vigencia el 22 de diciembre de 2021 y, aunque a través del inciso tercero de su artículo 31 se obligó al G obierno Nacional reglamentar el Registro Nacional de Zonas Deforestadas dentro de los seis (6) meses después, han transcurrido aproximadamente once (11) meses sin que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo hubiera reglamentado. Agrega que el 15 de noviembre de 2022 presentó un derecho de petición solicitando a la accionada que cumpliera lo allí ordenado, frente a lo
la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo hubiera reglamentado. Agrega que el 15 de noviembre de 2022 presentó un derecho de petición solicitando a la accionada que cumpliera lo allí ordenado, frente a lo cual, el 23 de noviembre de esa misma anualidad , ésta manifestó que estaba adelantando las mesas de trabajo y gestiones necesarias por parte de las entidades relacionadas con esta obligación, para cumplir con la reglamentación ordenada.
4.- Contestación a la demanda.
4.1.- Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La apoderada judicial de la accionada contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de estaExpediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
4 Corporación el 8 de febrero de 2023 9, en el que expuso los siguientes argumentos:
- Dice que la potestad reglamentaria atribuida al ministerio en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021, no cesa por el vencimiento del término contemplado en dicha Ley para ejercerla. Agrega que, si bien ha trabajado activamente en la regulación del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, es un procedimiento complejo que requiere de varias gestiones y de la colaboración interinstitucional de varias entidades.
- Afirma que la falta de reglamentación de la norma no obedece a la inacción, inactividad o incumplimiento de sus funciones de administración, toda vez que
colaboración interinstitucional de varias entidades.
- Afirma que la falta de reglamentación de la norma no obedece a la inacción, inactividad o incumplimiento de sus funciones de administración, toda vez que ha trabajado de manera conjunta con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales ( en adelante IDEAM), para adelantar acciones encaminadas a generar mesas de trabajo con entidades interesadas en el desarrollo y otras que están relacionadas con la operación del Registro Nacional de Áreas Deforestadas. Además, dicha entidad ha logrado avances en la elaboración de algunos documentos que contienen la propuesta de creación de dicho programa.
- Señala que tuvo en cuenta la propuesta elaborada por la Procuraduría General de la Nación, el flujo operacional y los términos de referencia para la contratación de profesionales que darán inicio al proceso de conceptualización del registro.
- Una vez elaborado el diseño conceptual, desarrolló la propuesta de Decreto “Por medio del cual se reglamenta el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 – Registro Nacional de Zonas Deforestada” , la cual debe surtir las etapas previstas en el Procedimiento de Instrumentación Normativa que deberá ser revisado con la Oficina Asesora Jurídica y cumplir con el componente presupuestal precisado por el IDEAM en el oficio del 6 de enero de 2023, del cual adjunta copia.
9 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 5) Concluye señalando que el actual Gobierno está comprometido con la
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 5) Concluye señalando que el actual Gobierno está comprometido con la reglamentación de las materias que se determinen, pero para ello debe realizar el proceso respectivo, e l cual comprende diversos elementos en los ámbitos jurídico, técnico y presupuestal, que dan lugar a que el proceso de reglamentación se extienda en el tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal a lguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.
1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, e n cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, e n cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
6 Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- La Ley cuyo cumplimiento se reclama.
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 10, más específicamente el inciso tercero de esa disposición normativa, que dispone:
“ARTÍCULO 31. REGISTRO NACIONAL DE ZONAS DEFORESTADAS. Con el objetivo de monitorear y proteger
10 “Por medio de la cual se impulsa el desarrollo baj o en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 nuestros bosques y su biodiversidad, créese el Registro Nacional de Zonas Deforestadas a cargo del Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
En el registro se deberán referenciar las zonas del país más
7 nuestros bosques y su biodiversidad, créese el Registro Nacional de Zonas Deforestadas a cargo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
En el registro se deberán referenciar las zonas del país más afectadas por la deforestación. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará la materia. PARÁGRAFO. El Registro Nacional de Zonas Deforestadas servirá como insumo para la formulación e implementación de políticas de reforestación y protección de bosques en el país.” (Resalta la Sala).
4.- El caso concreto.
- En el c aso sub examine, el actor , en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin que cumpla con lo dispuesto en el art ículo 31 de la Ley 2169 de 2021, más específicamente, el inciso tercero de esa disposición normativa y, en consecuencia, se le ordene reglamentar en un plazo razonable
el Registro Nacional de Zonas Deforestadas.
En los términos en que ha sido propuesta la cont roversia, la Sala accederá a las pretensiones de cumplimiento elevadas por el actor en el presente asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha
precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona
ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”11
En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe
fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)12.
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 13, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002-106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
01(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 el cumplimiento de este , sin ningún condicionamiento. E s decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demand ante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotada s anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
- En cuanto a la disposición normativa cuyo incumplimiento alega el actor en el presente asunto, vale la pena recordar que la acción de cumplimiento tiene como propósito hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo y, en ese orden, la norma requiere que su contenido incluya deberes que lleven implícitos mandatos perentorios, directos y exigibles respecto de una
como propósito hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo y, en ese orden, la norma requiere que su contenido incluya deberes que lleven implícitos mandatos perentorios, directos y exigibles respecto de una determinada autoridad, situación que se pred ica respecto de la disposición normativa contemplada en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021, toda vez que establece un mandato imperativo inobjetable y perentorio respecto del Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de reglamentar el Registro Nacional de Zonas Deforestadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su e ntrada en vigencia, es decir, 22 de diciembre de 2021.
Por tanto, al contener un mandato imperativo, inobjetable y perentori o, puede inferirse su incumplimiento respecto del Gobierno Nacional, a través de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- En cuanto a la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de Leyes que le ordenen ejercer la potestadExpediente: 25000-23-41-000-2023-00012-00
Demandante: Julián David Rodríguez Sastoque Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 reglamentaria, el Consejo de Estado14 ha señalado lo siguiente:
“La jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le
“La jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.
La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en lo s que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto debido a que, como se explicará la au
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