TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00017-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00017-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000202300017-00

Demandante: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad Americana de Blindaje Ltda. contra el Ministerio de Transporte y las superintendencias de Sociedades e Industria y Comercio.

Solicitud de acción de cumplimiento

La actora formuló las siguientes pretensiones.

“

IV.- PRETENSIONES

Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de las normas citadas en el acápite I del libelo demandatorio, de manera que las entidades accionadas ejerzan una adecuada vigilancia y control sobre entidades dedicadas al blindaje de automotores por fuera del ámbito de la legalidad que impone la constitución y las leyes aplicables para el efecto en punto de su constitución como sociedad y la vigilancia a la que por mandato de la ley deben estar supeditadas.”.

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

El 15 de febrero de 2022 se radicó una petición ante la superintendencia de vigilancia y seguridad privada solicitando el inmediato cumplimiento del Decreto 2355 de 2006, a

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

El 15 de febrero de 2022 se radicó una petición ante la superintendencia de vigilancia y seguridad privada solicitando el inmediato cumplimiento del Decreto 2355 de 2006, a través del correo electrónico contactenos@supervigilancia.gov.co.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2022 se recibió correo por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informando sobre la radicación2 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento web del documento anteriormente descrito bajo el número 2022003166 del 16 de febrero de 2022.

El 2 de mayo de 2022, se recibió documento de respuesta por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el que manifestó que si bien dicha entidad cuenta con funciones de vigilancia, inspección y, en algunos casos, de investigación, su competencia se supedita a quejas en las que se evidencie la comisión de una conducta reprochable, a fin de dar inicio a las acciones administrativas y penales (sic) correspondientes.

El 15 de febrero de 2022, se radicó una solicitud ante Servicios Integrales para la Movilidad, SIM, a través del correo electrónico contactenos@simbogota.com.co.

El 23 de febrero de 2022, se recibió correo electrónico de la dirección pqrd.dtb@gmail.com en el que se remite respuesta a la solicitud anterior, manifestando que el consorcio no es competente para pronunciarse con respecto a vehículos registrados en otros Organismos de Tránsito del país y que la entidad

pqrd.dtb@gmail.com en el que se remite respuesta a la solicitud anterior, manifestando que el consorcio no es competente para pronunciarse con respecto a vehículos registrados en otros Organismos de Tránsito del país y que la entidad competente para pronunciarse es el Organismo de Tránsito de Bucaramanga.

El 15 de febrero de 2022, se radicó una petición ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, solicitando el cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la parte pertinente de la Ley 1005 de 2006, a través del correo electrónico contactenos@runt.com.co.

A fecha no se ha recibido respuesta por parte del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

El 15 de febrero de 2022, se radicó solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

El 24 de febrero de 2022, se recibió respuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido de solicitar a la peticionaria la identificación de las empresas de blindaje de automotores que se encuentran operando por fuera de los requerimientos legales de funcionamiento.3 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento El 15 de febrero de 2022, se radicó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, que dio respuesta el 21 de febrero de 2022, en el sentido de indicar que no tiene facultades para pronunciarse sobre el particular.

Contestaciones de la demanda

Ministerio de Transporte.

El apoderado de la entidad manifestó lo siguiente.

no tiene facultades para pronunciarse sobre el particular.

Contestaciones de la demanda

Ministerio de Transporte.

El apoderado de la entidad manifestó lo siguiente.

En la fundamentación de los cargos, en la relación de los hechos y en la relación de normas citadas expresamente en la demanda, no se involucra ninguna norma con fuerza de ley que señale un incumplimiento expreso del Ministerio de Transporte, que conlleve a la declaratoria de incumplimiento.

El Despacho sustanciador del presente caso, admitió la demanda únicamente con respecto al cumplimiento de los artículos 7, numeral 2, del Decreto 1736 de 2020 y 1, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y 9, numerales 4, 5 y 8 del Decreto 4886 de 2011, normas que no involucran las funciones, obligaciones ni las labores expresas del Ministerio de Transporte.

Los artículos 1 y 2 del Decreto 087 de 2011, no establecen “en forma expresa el proceder a desarrollar en lo referente a ejercer una adecuada vigilancia y control sobre empresas o entidades dedicadas al blindaje de automotores.”.

Superintendencia de Sociedades.

El apoderado de la entidad manifestó lo siguiente.

La entidad está obligada a desarrollar sus funciones administrativas en el marco en el que fueron concebidas para lograr la cumplida ejecución de las normas que gobiernan el funcionamiento de las sociedades comerciales, así como con respecto al ejercicio de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.4 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.4 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento En tal orden, la actividad de policía administrativa que despliega le permite observar a los entes económicos para que procedan conforme a las normas legales, razón por la que cuenta con poder coercitivo para solicitar documentos y remover obstáculos, en orden a realizar las averiguaciones que considere necesarias, y/o verificar la existencia de hechos lesivos, todo lo cual conlleva a la aplicación de las normas que resulten procedentes para provocar, entre otros, la consolidación del propósito de recuperación y conservación de la empresa.

En este orden de ideas, son tres los tipos de atribuciones asignadas en la ley a la Superintendencia de Sociedades, a saber, la inspección, la vigilancia y el control de las sociedades comerciales y otras especies de entidades, también determinadas en la ley.

Por su parte, el artículo 86 de la Ley 222 de 1995 consagra como funciones de la entidad, entre otras, las de imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

Luego de analizar nuevamente el contenido de la petición con radicado 2022-01066817 de fecha 15 de febrero de 2022, presentada por la hoy demandante, no resulta procedente acceder a lo requerido, dado que no se cumplen los presupuestos necesarios para adelantar procedimiento alguno en contra de las empresas que se

066817 de fecha 15 de febrero de 2022, presentada por la hoy demandante, no resulta procedente acceder a lo requerido, dado que no se cumplen los presupuestos necesarios para adelantar procedimiento alguno en contra de las empresas que se dediquen al blindaje de automóviles, toda vez que dicha función no se encuentra asignada a la Superintendencia de Sociedades.

En este orden de ideas, los peticionarios o quejosos que soliciten a la Superintendencia de Sociedades adelantar una actuación administrativa tendiente a tomar alguna medida con respecto a una sociedad determinada, tienen la carga de aportar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos para el trámite solicitado, tal como sucede en el presente caso, puesto que para que se presuma que una sociedad se encuentra bajo la órbita de inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, dicha sociedad debe encontrarse comprendida por algunas de las causales previstas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Se concluye, que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se limita a la inspección,5 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como a las facultades enmarcadas en el artículo 7 del Decreto 1736 del 22 de diciembre de 2020.

De conformidad con el artículo 3° numeral 3°de la Ley 2355 de 2006, corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la inspección, vigilancia y control

De conformidad con el artículo 3° numeral 3°de la Ley 2355 de 2006, corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la inspección, vigilancia y control de los siguientes servicios: 3. De blindajes para vigilancia y seguridad privada.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentado que la Superintendencia de Sociedades carece de facultades para inspeccionar, vigilar y controlar a las sociedades dedicadas al blindaje de autos, puesto que dicha facultad y competencia se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La apoderada de la entidad manifestó lo siguiente.

De acuerdo con el procedimiento administrativo especial que consagra el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, la solicitud que presentó el 15 de febrero de 2022 AMERICANA DE BLINDAJE LTDA. ante la SIC no superó la etapa previa, en la medida en que la mencionada omitió aportar la información que en cuatro ocasiones le solicitó la Autoridad de Competencia para determinar si había lugar a abrir, al menos, una averiguación preliminar.

Sobre los hechos que dieron origen al presente proceso, es importante resaltar que la Delegatura para la Protección de la Competencia, de oficio, analizó si había lugar a adelantar la averiguación preliminar, y concluyó que no se infería una afectación del mercado o del interés público económico que ameritara adelantar la actuación.

Por los motivos expuestos, el Delegado para la Protección de la Competencia decidió

adelantar la averiguación preliminar, y concluyó que no se infería una afectación del mercado o del interés público económico que ameritara adelantar la actuación.

Por los motivos expuestos, el Delegado para la Protección de la Competencia decidió archivar la actuación, no sin antes poner de presente a AMERICANA DE BLINDAJE LTDA. que la Delegatura estaba “dispuesta a evaluar nuevas pruebas o elementos de juicio que le permitan concluir en otro sentido, e iniciar una averiguación preliminar o una investigación administrativa en ejercicio de sus funciones”, elementos que, a la fecha de este pronunciamiento, no se han presentado.6 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento Trámite de la actuación

El proceso fue repartido el 15 de diciembre de 2022 al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el proceso a esta Corporación.

El proceso le correspondió por reparto al Despacho sustanciador de la presente causa, el 12 de enero de 2023.

Mediante auto de 17 de enero de 2023, se inadmitió la demanda para que se acreditara: (i) el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, (ii) el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, (iii) el envío de la copia de la demanda y sus anexos a las demandadas en forma

1997, (ii) el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, (iii) el envío de la copia de la demanda y sus anexos a las demandadas en forma simultánea con la presentación de la demanda. Para el efecto, se concedió un término de dos (2) días.

En escrito radicado a través de correo electrónico, el 25 de enero de 2023 la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.

En providencia de 9 de febrero de 2023, se rechazó la demanda con respecto al cumplimiento de las siguientes normas: Decreto 410 de 1971, Decreto 1746 de 1991, Ley 222 de 1995, Ley 363 de 1997, Ley 446 de 1998, Decreto 1517 de 1998, Decreto 1818 de 1998, Ley 550 de 1999, Ley 603 de 2000, Decreto 2080 de 2000, Ley 640 de 2001, Decreto 1844 de 2003, Ley 1116 de 2006, Ley 1173 de 2007, Ley 1258 de 2008, Decreto 4334 de 2008, Ley 1314 de 2009, Ley 1429 de 2010, Ley 1445 de 2011, Ley 1450 de 2011 y Decreto 19 de 2012, por no haber indicado concretamente la disposición cuyo cumplimiento solicita.

Así mismo, se rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia en relación con el artículo 4 del Decreto 2355 de 2006 (Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) y se admitió contra el Ministerio de Transporte y las superintendencias de Industria y Comercio y

procedibilidad de la constitución en renuencia en relación con el artículo 4 del Decreto 2355 de 2006 (Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) y se admitió contra el Ministerio de Transporte y las superintendencias de Industria y Comercio y Sociedades, con respecto al cumplimiento de los artículos 7, numeral 2 del Decreto7 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento 1736 de 2020 y 1, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y 9, numerales 4, 5 y 8 del Decreto 4886 de 2011.

También, se desvinculó al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, y a los Servicios Integrales de Movilidad, SIM.

Mediante correos electronicos de 20 y 21 de febrero de 2023, contestaron la demanda el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico.

Consiste en determinar si debe ordenarse al Ministerio de Transporte y a las superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio el cumplimiento de los artículos 7, numeral 2 del Decreto 1736 de 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.” y 1, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y 9, numerales 4, 5 y 8 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del

modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.” y 1, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y 9, numerales 4, 5 y 8 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.

El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.

(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;8 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento (ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Superintendencia de Sociedades afirma que carece de facultades para inspeccionar, vigilar y controlar a las sociedades dedicadas al blindaje de autos, puesto que dicha competencia se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La Sala considera al respecto.

Verificado el contenido del artículo 3, numeral 3, del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006 “Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones.”, al cual hace referencia la Superintendencia de Sociedades, se aprecia que una de las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es inspeccionar, vigilar y controlar los servicios de blindaje para vigilancia y seguridad privada.

En consecuencia, atendiendo a la pretensión de la demanda consistente en ordenar que las entidades accionadas ejerzan una adecuada vigilancia y control sobre las personas dedicadas al blindaje de automotores por fuera del ámbito de la legalidad, la

En consecuencia, atendiendo a la pretensión de la demanda consistente en ordenar que las entidades accionadas ejerzan una adecuada vigilancia y control sobre las personas dedicadas al blindaje de automotores por fuera del ámbito de la legalidad, la Sala estima que le asiste razón a la Superintendencia de Sociedades, pues esta carece de competencia para ejercer inspección, control y vigilancia con respecto a las sociedades dedicadas al blindaje de automotores.9 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento Por lo tanto, se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Superintendencia de Sociedades.

Normas que estima incumplidas la parte demandante

Decreto 1736 de 2020.

“ARTÍCULO 7.- Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades.

(...)

2. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley.”.

Decreto 4886 de 2011.

“ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas…

(...)

2. En su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.

3. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a

velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.

3. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.4.

4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección d e la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposici ones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida.

6. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.”.

(…)10 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento ARTÍCULO 9°. Funciones de l Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. (…)

4. Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares

ARTÍCULO 9°. Funciones de l Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. (…)

4. Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.

5. Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal.

(…)

8. Ejercer control y vigilancia a las garantías aceptadas por el Superintendente d e Industria y Comercio, dentro de investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como a los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas.”.

Del escrito de la demanda se observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se ordene a las accionadas que ejerzan una adecuada vigilancia y control sobre las personas dedicadas al blindaje de automotores que se encuentren por fuera del ámbito de la legalidad.

Así mismo, de las normas que estima incumplidas la sociedad demandante, específicamente, de los artículos 1, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y 9, numerales 4, 5 y 8 del Decreto 4886 de 2011, se aprecia que, en realidad, lo pretendido mediante la acción de cumplimiento es la protección del derecho colectivo a la libre competencia, pues se estima por la demandante que tal derecho se afecta por quienes prestan servicios de blindaje de automotores por fuera del marco legal.

Lo anterior se puede ratificar con el escrito de constitución en renuencia presentado

estima por la demandante que tal derecho se afecta por quienes prestan servicios de blindaje de automotores por fuera del marco legal.

Lo anterior se puede ratificar con el escrito de constitución en renuencia presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, del que se destaca que la parte demandante cuestiona que las personas dedicadas al blindaje de automotores actúan por fuera del ámbito de la legalidad si no cumplen con los requerimientos de existencia y funcionamiento y carecen de las autorizaciones conferidas por las entidades estatales a las que sí trabajan de acuerdo con la ley para continuar con el desarrollo de su objeto social.11 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento

Se agrega a lo anterior, que mediante escrito de 24 de febrero de 2022 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Superintendencia de Industria y Comercio , profirió respuesta en relación con lo solicitado por la demandante, en el sentido de señalar que los hechos serían evaluados para determinar si había mérito a fin de iniciar una averiguación preliminar o una investigación formal por la presunta infracción del régimen de protección de la libr e competencia económica.

Igualmente, la SIC le solicitó a la parte demandante, para tal efecto, la siguiente información: “Identificar las empresas de blindajes de automotores que se encontraban operando por fuera de los requerimientos legales de funcionamiento.”.

En consecuencia, conforme a lo previsto por el artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente pues la parte actora cuenta con

operando por fuera de los requerimientos legales de funcionamiento.”.

En consecuencia, conforme a lo previsto por el artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción popular, para solicitar la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica (literal i), artículo 4, Ley 472 de 1998).

Igualmente, la Sala observa que en el expediente no hay prueba acerca de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al referido medio de control judicial.

Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento.12 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO.- DECLARAR improcedente la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- RECONOCER personería a los siguientes abogados.

Hernán Darío Santamaría Peña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.417.952 y T.P. No. 116.718 del C. S. de la J., para actuar en representación del Ministerio de Transporte, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda.

93.417.952 y T.P. No. 116.718 del C. S. de la J., para actuar en representación del Ministerio de Transporte, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda.

César Julio Gallo Márquez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.419.299 y T.P. No. 242.764 del C. S de la J., para actuar en representación de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del poder que puede ser visualizado en el link indicado en el acápite de anexos de la contestación de la demanda.

Carolina Valderruten Ospina, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.053.765.257 y T.P. No. 169.971 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del poder allegado con la contestación de la demanda (carpeta 21ANEXO-ZIP-SIC.zip).

CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO.- Notifíquese esta decisión, conforme a lo previsto por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.13 Exp. No. 250002341000202300017 00

Actora: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA.

Medio de Control de Cumplimiento NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Discutido y aprobado en Sala.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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