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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00019-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00019-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000202300019-00

Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ

Demandado: KAREN NATALIA CARVAJAL GÓMEZ –

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Medio de control: ELECTORAL

Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA

Visto el informe secretarial que antecede y de la revisión del expediente, la Sala evidencia que es procedente proferir sentencia anticipada, por cuanto, se cumple con el presupuesto señalado en el numeral 3.° del artículo 182 A –adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 – de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), por lo que se procederá a tomar las decisiones que en derecho correspondan.

I. ANTECEDENTES

  1. La señor a Mildred Tatia na Ramos Sánchez actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, determinado en el artículo 139 del CPACA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

“II PRETENSIÓN

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2120 de fecha 2 de noviembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se

“II PRETENSIÓN

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2120 de fecha 2 de noviembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio a la señora KAREN NATALIA CARVAJAL GOMEZ.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Min isterio de Relaciones Exteriores. ” (fl. 1 – archivo 01 expediente electrónico – negrillas del texto original).Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

2 2) Una vez repartido el presente medio de control, le correspondió por reparto el conocimiento a este Despacho (archivo 02 expediente electrónico).

  1. Mediante auto de 3 de febrero de 2023, se admitió la demanda en única instancia, ordenando notificar a la señora Karen Natalia Carvajal Gómez , persona cuyo nombramiento se impugna en este proceso, al Presidente de la República, al representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

  1. Una vez surtida la notificación a las partes, Karen Natalia Carvajal Gómez y el Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron contestación a la demanda.
  1. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente al encontrar probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por la Ley 2080 de

probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por la Ley 2080 de 2021), corrió traslado para alegar de conclusión.

  1. La parte actora presentó alegatos de conclusión , argumentando que en este caso es jurídicamente viable declarar la cosa juzgada.
  1. A su tur no, la demandada man ifestó que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada del presente medio de control, toda vez que esta Corporación resolvió, a través de sentencia que se encuentra ejecutoriada, la controversia respecto al acto de elección contenido en el Decreto 2120 del 2 de noviembre de 2022, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores , a través del cual se designó provisionalmente a Karen Natalia Carvajal Gómez, en el cargo de Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, có digo 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España, pero que es dable que el Despacho de conocimiento se pronuncie de unos aspectos que se encuentran pro bados y se sirva declarar que no había nadie disponible para asumir ese cargo.
  1. La agente del ministerio público, emitió concepto (aplicativo Samai) en los siguientes términos:Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

3 a) De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso , la excepción de

términos:Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

3 a) De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso , la excepción de cosa juzgada se configura cuando se está frente a una sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso contencioso, y cuando el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que la anterior y existe identidad jurídica de partes.

b) El artículo 189 de l CPACA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. El Consejo de Estado ha indicado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no pueden ser debatidos nuevamente en un proceso posterior , por cuanto , lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

c) El Consejo de Estado ha dispuesto que “en cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general.”

d) La cosa juzgada se estructu ra a partir de dos premisas : una objetiva, relacionada con el objeto y causa de la controversia , y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo , los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso

un proceso. En cuanto al límite subjetivo , los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. En lo que atañe al objeto y causa , estos se circunscriben al asunto sobre el cual versó el debate y las razones que tiene n para sustentar las pretensiones. Por ende, el objeto se contrae al derecho, al bien o cosa materia del proceso y está contenido en las pretensiones o petítum que reclama el demandante en la demanda a modo de reclamaciones, prestaciones y condenas. En cua nto a la causa, hace referencia al conjunto de los hechos y de normas que sirven de fundamento a las pretensiones.

e) Tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto co rresponde al acto mismo, entre tanto , la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad.

f) El objeto del presente proceso es la nulidad del Decreto 2120 de 2022 expedido por el Presidente de la República y por el Minis terio de Relaciones Exteriores, por medio del cualExp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

4 se designó con carácter provisional a Karen Natalia Carvajal Gómez como Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 1 5, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adsc rito al Consulado General de Colombia en Barcelona, reino de España , el cual coincide con el que fue objeto de control d e legalidad

Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 1 5, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adsc rito al Consulado General de Colombia en Barcelona, reino de España , el cual coincide con el que fue objeto de control d e legalidad ante el Despacho de l Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y que conllevó el pronunciamiento emitido en la sentencia de 7 de septiembre de 2023 por parte de la Sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Providencia que se encuentra ejecutoriada desde el 2 de noviembre de 2023 y que decidió el medio de control de nulidad electoral en contra del menc ionado acto administrativo, declarando la nulidad de este . Por tal razón, el requisito relacionado con el objeto de la excepción de cosa juzgada se encuentra acreditado.

g) En cuanto al requisito denominado causa, se debe recordar que, conforme lo establece el artículo 189 del C PACA, la sentencia que declara la nulidad pedida produce efectos jurídicos de cosa juzgada erga omnes, razón por la que no es necesario analizar cuáles son los motivos en los que el actor sustenta la pretensión de nulidad en el presente proceso.

h) El presente medio de control tiene como sustento de sus pretensiones la misma causa que ya fue resuelta en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de septiembre d e 2023, concurriendo así el último de los elementos que se requieren para que se configure la excepción de cosa juzgada.

  1. Por lo anotado , solicitó que al momento de proferir sentencia anticipada se declare

último de los elementos que se requieren para que se configure la excepción de cosa juzgada.

  1. Por lo anotado , solicitó que al momento de proferir sentencia anticipada se declare probada la excepción de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente decretar de oficio la excepción previa de cosa juzgada en el presente asunto.Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

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2. Análisis de la Sala:

Respecto a la sentenci a anticipada, el artículo 182 A del CPACA, (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), señala:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

(…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la c aducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.” (Destacado fuera de texto).

Así mismo, en cuanto a la expedición de las providenci as judiciales, el artículo 125 ibidem (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), determina:

“ARTÍCULO 125 . De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) La s que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, l a decisión de las medidas cautelares será de sala;

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decre ta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (se resalta).Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

que resuelva el recurso de queja.” (se resalta).Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

6 Por lo anterior, de conformidad con el pa rágrafo del artículo 182A del CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), la presente providencia contendrá la resolución de la excepción previa de cosa juzgada.

3. Excepción de cosa juzgada

  1. Respecto a la resolución de la excepción previa de cosa juzgada, el inciso final del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de

2021), sostiene:

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…). PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada , caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva , se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”

De conformidad con lo anterior , se tiene que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA (Adicionado por la Ley 2080 de 2021).Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

7 2) El artículo 303 del Código General del Proceso, respecto de la cosa juzgada, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en

7 2) El artículo 303 del Código General del Proceso, respecto de la cosa juzgada, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre q ue el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” ( se destaca).

De la citada norma, se tiene que la excepción de cosa juzgada se configura cuando se está frente a una sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso contencioso, y cuando el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que l a anterior y existe identidad jurídica de partes.

  1. Respecto de la figura jurídica de cosa juzgada , el Consejo de Estado 1 precisó lo

siguiente:

“La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden

siguiente:

“La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser dec retada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

(…)

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, proceso no. 05001 -23-33-0002015-02253-01, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

8 En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los m ismos son oponibles de manera general. En el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 18 9 del CPACA, que para sobre el particular determina:

(…)

lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 18 9 del CPACA, que para sobre el particular determina:

(…)

De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son obj eto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

En lo que atañe al objeto y la causa, tales aspectos se circunscriben al asunt o sobre el que versó el debate y las razones que se tienen para sustentar las pretensiones. (…)

Atendiendo a los anteriores conceptos, se concluye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad.” (destaca la Sala).

De la citada sentencia se tiene, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser

De la citada sentencia se tiene, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción. Por tal razón, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA , constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso.

b) La cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

c) En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. En el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contenciosoExp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

9 administrativos, los efectos de las mismas se encuentran del imitados en el artículo 18 9 del CPACA, del cual se tiene que la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo –como ocurre en este caso concreto – tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad,

respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

d) En lo que atañe al objeto y la causa, tales aspectos se circu nscriben al asunto sobre el que versó el debate y las razones que se tienen para sustentar las pretensiones.

e) Atendiendo a los anteriores conceptos, se concluye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad.

  1. En el presente asunto , la Sala observa que es procedente declarar de oficio fund ada la excepción de cosa juzgada , toda vez que, en el Despacho de l Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón , cursó el medio de control de nulidad electoral con radicad o no. 250002341-000-2023-00027-00, cuyo demandante era Adriana Marcela Sánchez Yopasá y demandados, Ministerio de Relaciones Exteriores y Stephanie Botero Prieto , persona cuyo nombramiento como Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España se impugnaba,

demandados, Ministerio de Relaciones Exteriores y Stephanie Botero Prieto , persona cuyo nombramiento como Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España se impugnaba, y con el cual se buscaban las mismas causa y objeto que el presente asunto, así:

25000-2341-000-2023-00019-00 M.P DR. CÉSAR

CHAPARRO RINCÓN 250002341000202300027-00 M.P.

DR. MOISÉS RODRIGO

MAZABEL PINZÓN

Demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá. Mildred Tatiana Ramos Sánchez. Demandados Karen Natalia Carvajal Gómez – Presidente de La República - Ministerio de Relaciones Exteriores. Karen Natalia Carvajal Gómez y Ministerio de Relaciones Exteriores. Hechos 1) El cargo de Segundo Secretario de Re laciones Exteriores, Código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España. , es un cago de carrera diplomática y consular y la señora Karen Natalia 1) Mediante el Decreto 2120 de 2 de noviembre de 2022 se designó, con carácter provisional a Karen Natalia Carvajal Gómez , como Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

10 Carvajal Gómez no pertenece a la carrera diplomática y consular.

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

10 Carvajal Gómez no pertenece a la carrera diplomática y consular.

  1. De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por virtud del principio de especialidad, se

puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para pro veer dichos cargos, el Decreto no. 2120 de 2 de noviembre de 2022, en ninguno de sus apartes justifica la impo sibilidad de nombrar en el cargo en que es reubicada la demandada, a un funcionario de carrera diplomática y consular.

  1. El parágrafo único del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 estipula que las condiciones básicas de la provisionalidad se sustent an en la especialidad del servicio exterior , y por lo tanto, no confieren

derechos de carrera, en tanto, la Constitución Política, la Ley, la lógica jurídica y el sentido común, exigen la materialización del derecho preferente que tienen los funcionarios d e carrera para ocupar los cargos de carrera, con base en los principios superiores de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, cuyo desarrollo jurisprudencial es abundante.

  1. A l momento del nombramiento existían

funcionarios de carrera diplomática en la categoría de Segundo y Tercer Secretario, que tienen derecho preferencial a ocupar el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, en virtud del principio de

  1. A l momento del nombramiento existían

funcionarios de carrera diplomática en la categoría de Segundo y Tercer Secretario, que tienen derecho preferencial a ocupar el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, en virtud del principio de especialidad del servicio exterior y el derecho preferencia que ostentan los funcionarios de carrera a ocupar las vacantes que se generen en los cargos de carrera diplomática, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.

  1. El Decreto Ley 274 de 2000 estableció las

categorías de la carrera diplomática y consular, por lo que para llegar a la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, los funcionarios de carrera debieron superar el riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral y, los exámenes de ascenso cada cuatro (4) años y acumular cinco (5) años de experiencia. El Estatuto de Carrera Diplomática y Consular estableció alternativas para que funcionarios de esa carrera ocupen lo s cargos en las misiones diplomáticas y las oficinas consulares, sin tener que recurrir a la provisionalidad.

  1. En observancia de los principios rectores de eficiencia y especialidad que gobiernan el referido estatuto, el Ministerio de Relaciones Exter iores, antes de recurrir a la provisionalidad para proveer un cargo vacante o próximo a estarlo, debe asegurarse de que

no existan funcionarios de carrera disponibles para ser nombrados en él, tal como lo exige el artículo 60 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al

vacante o próximo a estarlo, debe asegurarse de que no existan funcionarios de carrera disponibles para ser nombrados en él, tal como lo exige el artículo 60 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colo mbia en Barcelona, Reino de España , persona que no pertenecía a la Carrera Diplomática y Consular.

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los

funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para ser nombrados en el cargo de Segundos Secretarios de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcion ario del régimen especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la

carrera pudo ser nombrado en vez de designar al demandado.Exp. No 250002341000202300019-00

Actor: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Medio de control electoral

11 del Decreto Ley 274 de 2000.

  1. En aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Segundo Secretario se encontraba vacante, la administración debió haber priorizado el

nombramiento del personal de carrera que se encontraba en las siguientes situaciones, antes de recurrir a la pro visionalidad, al momento de proveer el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores,

encontraba en las siguientes situaciones, antes de recurrir a la pro visionalidad, al momento de proveer el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España , si es que este se encontraba vacante: (i) Los Segundos Secretarios que, a 2 de noviembre de 2022, cumplían el tiempo de alternación para ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del Ministerio (Decreto 3358 de 200 9). (ii) Los Segundos Secretarios que, a 2 de noviembre de 2022, se encontraban cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio (Decreto 3358 de 2009), pero podían ser designados para prestar sus servicios en el Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España , por aplicación de la excepción a los lapsos de alternación consagrada en el literal b. del artículo 53 del Decreto 274 de 2000 y/

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