TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00020-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00020-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2024-001001 NE
Bogotá D.C., Enero veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2023 00020 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ
YOPASÁ
DEMANDADO: SANDRA LORENA ARBOLEDA
ZÁRATE TEMAS: NULIDAD DEL DECRETO 2119 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2022 –
NOMBRAMIENTO CONSEJERO DE
RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ contra el acto de nombramiento de la señora SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (01 PDF Exp. Elec)
La señora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ, actuando en nombre propio, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se nombra con carácter
La señora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ, actuando en nombre propio, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se nombra con carácter provisional a SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.Exp. 250002341000 2023 00020 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
Demandado: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE
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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente:
i). El 2 de noviembre de 2022, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2119 mediante el cual se decide designar en provisionalidad a SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global de l Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ii). El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Reino Unido, es un cargo de Carrera Diplomática y Consular.
iii). La Señora SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE NO pertenece a la Carrera Diplomática y Consular.
cargo de Carrera Diplomática y Consular.
iii). La Señora SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE NO pertenece a la Carrera Diplomática y Consular.
iv). El Decreto 2119 de 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se designa a la señora SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE, en ninguno de sus apartes justifica la imposibilidad de nombrar en el cargo en que es reubicado a la señora SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE, a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular.
v). Al momento del nombramiento existían funcionarios de carrera diplomática en las categorías de consejero y primer secretario, que tiene derecho preferencial a ocupar el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, en virtud del principio de especialidad del servicio exterior y el derecho preferencial que ostentan los funcionarios de carrera a ocupar las vacantes que se generen en los cargos de carrera diplomática, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.
- Tanto al momento de expedición del acto acusado, como a la fecha, existe
personal de la Carrera Diplomática y Consular escalafonado en el rango de Consejero que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo de ese grado (artículo 53 literal a. del Decreto 274 de 2000).
- La Hoja de Vida de SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE, según como aparece en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que al momento de su nombramiento no contaba con experiencia alguna en el sector de relaciones exteriores, y en particular no acredita los conocimientos básicos que se exigen a un Consejero de
aparece en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que al momento de su nombramiento no contaba con experiencia alguna en el sector de relaciones exteriores, y en particular no acredita los conocimientos básicos que se exigen a un Consejero de Relaciones Exteriores según el “Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, expedido mediante Resolución 4026 de 16 de septiembre de 2009.Exp. 250002341000 2023 00020 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
Demandado: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE
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- A 2 de noviembre de 2022, fecha del nombramiento de SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE ya existía una sólida construcción jurisprudencial tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado, tal y como lo demuestra la sentencia relativa al nombramiento provisional de Ana Piedad Jaramillo Restrepo, como Ministra Plenipotenciaria en París, el cual fue declarado nulo el 23 de febrero de 2017 por esa alta Corporación, sentando una línea jurisprudencial que ha mantenido hasta la fecha.
La demandante identificó como normas violadas el artículo 125 constitucional, artículos 4, numeral 7, 12, 37, 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, los artículos 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, y como concepto de violación, el actor
No. 274 de 2000, los artículos 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, y como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de los siguientes cargos de i) Infracción a las normas en que debía fundarse , esto es, desconocer lo dispuesto en el artículo 125 constitucional, artículos 4, numeral 7, 12, 37, 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, los artículos 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 ; y ii) falsa motivación, por cuanto, el acto demandado se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera, lo cual fue desconocido por el nominador.
Como fundamento de los cargos expone que el Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de los cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalencias, así:
Categoría en carrera diplomática y servicio diplomático (art. 10 y 11 D.L 274/ 2000) Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000)
Embajador
Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000)
Embajador Cónsul General Central y Cónsul General
Veinticinco (25) años Ministro Plenipotenciario Cónsul General Veinte (20) años Ministro Consejero Cónsul General Dieciséis (16) años C o n s e j e r o C ó n s u l G e n e r a l D o c e ( 1 2 ) a ñ o s P r i m e r S e c r e t a r i o C ó n s u l d e P r i m e r a O c h o ( 8 ) a ñ o s S e g u n d o S e c r e t a r i o C ó n s u l d e S e g u n d a C u a t r o ( 4 ) a ñ o s T e r c e r S e c r e t a r i o V i c e c ó n s u l U n ( 1 ) a ñ o
Señala que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos,Exp. 250002341000 2023 00020 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos,Exp. 250002341000 2023 00020 00
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el Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022 , mediante el cual se designa a la señora SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE , en ninguno de sus apartes justifica la imposibilidad de nombrar en el cargo en que es designado, a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular.
Así mismo, indica que el parágrafo único del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 estipula que las condiciones básicas de la provisionalidad se sustentan en la especialidad del servicio exterior y, por lo tanto, no confieren derechos de carrera, en tanto, la Constitución Política, la Ley exige la materialización del derecho preferente que tienen los funcionarios de carrera para ocupar los cargos de carrera, con base en los principios superiores de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, cuyo desarrollo jurisprudencial es abundante.
Por tanto, informa que al momento del nombramiento a cusado existían funcionarios de carrera diplomática en la categoría de Consejero, que tienen derecho preferencial a ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, en virtud del principio de especialidad del servicio exterior y el derecho preferencial que ostentan los funcionarios de carrera a ocupar las vacantes que se generen en los carg os de carrera diplomática, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.
derecho preferencial que ostentan los funcionarios de carrera a ocupar las vacantes que se generen en los carg os de carrera diplomática, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.
Señala la demandante que e n aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Consejero se encontraba vacante, la Administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en las siguientes situaciones, antes de recurrir a la provisionalidad, si es que este se encontraba vacante:
“La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos para ingresar al sistema de carrera. Pero ese no es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la Carrera Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería de haber suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso de que la Administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente por concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.”
Además, considera que existe suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso de que la Administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente
contravía del principio constitucional de carrera.”
Además, considera que existe suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso de que la Administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente por concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidadExp. 250002341000 2023 00020 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
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en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.
Por tanto, el nombramiento demandado se realiza cuando existen no solo varios Consejeros de carrera disponibles para ser nombrados sino cuando, por lo menos uno de ellos, está nombrado en un cargo inferior al de su categoría, en contra de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que las comisiones por debajo de los funcionarios de carrera diplomática y consular solo deben perdurar “mientras no exista la disponibilidad del cargo que corresponde a la categoría del escalafón en la que se encuentra el funcionario” (Sentencia C - 808 de 2001).
Los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto 274 de 2000 fueron desconocidos con la expedición del Decreto demandado porque para la fecha del nombramiento de SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE , sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Consejero que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Además, existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274
el grado de Consejero que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Además, existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avalando dicha posición.
Considera que la correcta motivación del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022 hubiera exigido que se demostraran los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación. Sin embargo, como estos supuestos claramente no se configuraban, el acto se sustentó en el uso de una facultad que no se tenía.
Finamente, refiere que se expidió con falsa motivación el acto acusado ya que se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera, y en el presente caso si era posible designar a otros funcionarios de carrera que están comisionados por debajo de la categoría de consejeros.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (09 PDF Exp. Elec)
Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones ,
1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (09 PDF Exp. Elec)
Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que:Exp. 250002341000 2023 00020 00
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- El Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen
la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular.
- La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora y que justifican que el acto ad ministrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de nulidad.
- Teniendo en cuenta los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, observa que no existe ninguna exigencia en lo que tiene que ver con que el funcionario nombrado en provisionalidad deba
pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, esto, de acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
- Frente a la revisión de la hoja de vida de la persona nombrada, indica que se cumplió con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad, por
- Frente a la revisión de la hoja de vida de la persona nombrada, indica que se cumplió con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad, por lo que el acto administrativo está ajustado a derecho.
- Fue imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores debido a las situaciones administrativas particulares de cada caso, toda vez que según la certificación I-GCDA-22-F107 del 19 de octubre de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores , está probado que, no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen -Consejero de Relaciones Exteriores - de modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.
vi). En los nombramientos que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumple de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la Ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular.
Indica que se dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 25, 27, 35, y ss, 46, 53, 60 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban inscrito s en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos
fecha de expedición del Decreto, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban inscrito s en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos inferiores debido al cumplimiento de su lapso de alternación en cada uno deExp. 250002341000 2023 00020 00
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los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil.
- En lo que respecta al acto demandado, su objeto y contenido particular fue expedido con esa facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el artículo 60 del decreto 274 de 2000 autoriza a la Administración para ejecutar la atribución, concediéndole la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad, en donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los
funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, nombramiento en provisionalidad que fue de manera excepcional respetando los lineamientos legales y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera.
nombramiento en provisionalidad que fue de manera excepcional respetando los lineamientos legales y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera.
- El Consejo de Estado se ha pronunciado, estableciendo que si bien la regla
general para acceder a los cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que dichos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera.
- De la confrontación del decreto de nombramiento en provisionalidad demandado con el sistema jurídico, y de una lectura del contenido y los efectos jurídicos del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo
de Carrera Diplomática y Consular, está pro bado que, el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que el Gobierno Nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concreto, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad.
Finalmente, precisa que el acto demandado fue expedido en virtud de la facultad nominadora y discrecional prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y goza de presunción de legalidad al ser expedido con observancia de las normas constitucionales y legales.
1.3.2. SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE (PDF 08 Exp. Elec.)
La demandada SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE a través de apoderado
observancia de las normas constitucionales y legales.
1.3.2. SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE (PDF 08 Exp. Elec.)
La demandada SANDRA LORENA ARBOLEDA ZARATE a través de apoderado judicial presentó contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, considerando que el acto acusado fue proferido en cumplimientoExp. 250002341000 2023 00020 00
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de las disposiciones constitucionales y legales, y por ende conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 274 de 2000.
Procede a realizar un análisis acerca del concepto del derecho de preferencia, precisando que no se relaciona con la presencia de ninguna clase de supresión de cargo de algún funcionario público perteneciente a la Carrera, que en todo caso, es aplicable a los vinculados en el sistema de Carrera Administrativa y NO Diplomática y Consular, como obedece al presente caso. Refiere que en ninguna de las normas aplicables a la presente situación se habla de la existencia de un derecho de preferencia de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular por encima de los que no lo son.
Considera que el Decreto Ley 274 de 2000 está dirigido también para aquellas personas que, si bien no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, han sido vinculados legítimamente al Servicio Diplomático en el exterior por medio de empleos de libre nombramiento y remoción , y tras realizar un recuento normativo de lo que establece dicha norma frente a los cargos y
sido vinculados legítimamente al Servicio Diplomático en el exterior por medio de empleos de libre nombramiento y remoción , y tras realizar un recuento normativo de lo que establece dicha norma frente a los cargos y nombramientos que se realizan, señala que la demandada cumple con los requisitos legales exigidos y además tiene un papel especial dadas las condiciones particulares del país en el que es nombradaVenezuelay de allí que la confianza para desempeñar el cargo sea fundamental.
Puntualmente considera:
“Seguramente ningún funcionario de la Carrera Diplomática y Consular logró reunir estas especiales y particulares condiciones requeridas para ser escogido en este cargo provisional , lo que llevó al Ministerio de Relaciones Exteriores a nombrar, amparado en las facultades otorgadas por el Decreto Ley 274 de 2000 y, a alguien que no fuera parte de la Carrera en aras de lograr contar con un personal idóneo y especializado que aporte valor en la tarea de recuperar y mantener las relaciones diplomáticas. (…)
En este orden, no solo se nombra a alguien en cumplimiento de las particularidades que demandaba el cargo, sino además en la confianza que dicha especialidad requiere para el éxito de las actividades, razón por la que el nombramiento de mi poderdante NO vu lnera ninguna de las exigencias legales establecidas en el Decreto Ley 274 de 2000, en completa sintonía con la Corte Constitucional, adaptándose a las condiciones y requisitos fijados en dicha normativa, con lo cual al mismo tiempo, no genera causal de nulidad alguna.
De acuerdo a la literalidad de lo expresado por parte de la demandante, puede concluirse que aquélla ampara su solicitud de nulidad por falsa motivación, en
normativa, con lo cual al mismo tiempo, no genera causal de nulidad alguna.
De acuerdo a la literalidad de lo expresado por parte de la demandante, puede concluirse que aquélla ampara su solicitud de nulidad por falsa motivación, en virtud de la segunda circunstancia señalada, razón por la que es importante precisar el error que c omete en confundir el concepto de HECHO con el de FUNDAMENTO DE DERECHO.Exp. 250002341000 2023 00020 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
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Lo anterior teniendo en cuenta que lo que motivó la expedición del acto administrativo atacado, NO son las facultades legales establecidas en el Decreto Ley 274 de 2000, que obedecen a un FUNDAMENTO DE DERECHO, sino que por el contrario, fue el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el cargo por parte de mi poderdante, que son HECHOS REALES Y DEMOSTRADOS; así mismo, lo que la demandante afirma de que hubo una demostración de que sí era posible designar en esos cargos a funcionarios de carrera y qu e por ello el acto administrativo de nombramiento queda inmerso en la nulidad de falsa motivación, NO obedece a una situación que haya sido probada en la demanda, tan solo son afirmaciones realizadas sin soporte probatorio alguno (…)”
Finalmente, refiere que es muy evidente que con esta acción se pretende favorecer derechos subjetivos de terceros y en esa medida no resultan procedentes las pretensiones de la demandante. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que
favorecer derechos subjetivos de terceros y en esa medida no resultan procedentes las pretensiones de la demandante. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no tiene vocación de prosperidad.
1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 19 de diciembre de 2023, sin embargo, estos fueron presentados de forma extemporánea, tal y como se certifica en la constancia secretarial de la misma fecha ( PDF 37), por lo que no serán tenidos en cuenta.
Las demás partes no presentaron alegatos finales y el Ministerio Público no presentó concepto final, tal y como se certifica en la constancia secretarial de la misma fecha (PDF 37).
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2022, sometida a reparto el 12 de enero de 2023 al despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, quien admitió la demanda a través de Auto del 16 de enero de 2023, debidamente notificado a las partes 1 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 12).
A través de Auto del 3 de marzo de 2023 el Magistrado Ponente aceptó la recusación presentada por la parte demandada la cual fue aceptada mediante
1 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico del 17 de enero de 2023 y por
A través de Auto del 3 de marzo de 2023 el Magistrado Ponente aceptó la recusación presentada por la parte demandada la cual fue aceptada mediante
1 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico del 17 de enero de 2023 y por estado a la demandante del 18 de enero de 2023.Exp. 250002341000 2023 00020 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
Demandado: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE
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providencia del 1 de agosto de 2023 2; el 1 de noviembre de 2023, se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por lo que se procedió a fijar el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 19 de diciembre de 2023.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 15 2 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “De la nulidad de los actos de elección (…) y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso, tratándose del nombramiento de SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE como consejera de relaciones exteriores, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad 3 y siendo nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada par
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