TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00022-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00022-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Solicitante: JONATHAN CARL BOCK

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE

INTELIGENCIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Reserva sobre las herramientas tecnológicas para el monitoreo de fuentes abiertas

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Juliana Pérez Barrera , en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 19 de diciembre de 2022 (archivo 09), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa parcial de acceder a la solicitud de información contenida en los numerales 1 y 6 del derecho de petición ele vado por el señor Jonathan Carl Bock ante dicha entidad el 11 de noviembre de 2022 (archivos 04) e insistida el día 12 de diciembre de 2022 (archivo 06).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento prev isto en la norma como se describe a2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales deci dir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fech a en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que

de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fech a en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

que la ley estipula.

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Jonathan Carl Bock, en calidad de representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, aparentemente, e l 11 de noviembre del año 2022 ante la Dirección Nacional de Inteligencia (archivo 04), pues, la entidad no allegó la respectiva constanc ia de radicación, razón por la cual, se tomará la fecha consignada en la petición.

En ese orden, se contestó la solicitud el 25 de noviembre de 2022 mediante radicado Nro. 2-2022-2909 indicando que parte de la información solicitada estaba sometida a reserva por motivos de defensa y seguridad nacional , específicamente lo relacionado con los numerales 1 y 6 de la petición, razón por la cual, no era posible acceder a lo solicitado.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación , respecto de la cual no se tiene certeza por cuanto la respectiva constancia de notificación del o ficio No. 2-20222909 del 25 de noviembre de 2022 (archivo 0 5) no fue aportada al proceso. S in embargo, se tiene que el memorial de insistencia fue radicado el 12 de diciembre de 2022 (archivo 06), es decir, diez (10) días hábiles despues de la fecha de elaboración de la negativa; razón

proceso. S in embargo, se tiene que el memorial de insistencia fue radicado el 12 de diciembre de 2022 (archivo 06), es decir, diez (10) días hábiles despues de la fecha de elaboración de la negativa; razón por la cual, la Sala estudiará el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado aparentemente el 11 de noviembre de 2022 (archivo 04 ), el señor Jonathan Carl Bock en calidad de representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP,4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

presentó una solicitud de información ante la Dirección Nacional de Inteligencia, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

La Fundación para la Libertad de Prensa es una organización no gubernamental que defiende la libertad de expresión y promue ve un clima óptimo para que quienes ejercen el periodismo puedan satisfacer el derecho de quienes viven en Colombia a estar informados. Bajo ese mandato, la FLIP hace seguimiento a los casos de periodistas que se encuentran en riesgo, que son víctimas de a coso judicial o que presentan trabas injustificadas para acceder a información pública.

(...)

I. Petición

Solicito que responda de forma completa, clara, precisa, oportuna y de fondo las siguientes solicitudes.

1. ¿Informe cuáles son las herramientas t ecnológicas o técnicas

(software) que utiliza la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) para realizar monitoreo de fuentes abiertas de información y/o redes sociales?

(...)

1. ¿Informe cuáles son las herramientas t ecnológicas o técnicas

(software) que utiliza la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) para realizar monitoreo de fuentes abiertas de información y/o redes sociales?

(...)

6. Para cumplir con sus funciones legales de inteligencia, ¿la Dirección Nacional de Inteligencia(DNI) utiliza un software, hardware u otra infraestructura tecnológica? ¿Cuál?

(…)” (archivo 04 - mayúsculas del peticionario).

  1. La Dirección Nacional de Inteligencia, mediante oficio No. 2-2022-2909 del 25 de noviembre de 2022 (archivo 05), contestó los númerales 1 y 6 de la solicitud de información, señalando lo siguiente:

“(…)

Pregunta 1. ¿Informe cuáles son las herramientas tecnológicas o técnicas (software) que utiliza la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) para realizar monitoreo de fuentes abiertas de información y/o redes sociales?

(...)

6. Para cumplir con sus funciones legales de inteligencia, ¿la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) utiliza un software, hardware u otra infraestructura tecnológica? ¿Cuál?5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

Respuesta: La DNI hace inteligencia a partir de fuentes de información de acceso público (fuentes abiertas) que incluye, entro otros, redes sociales, Blog, revistas, periódicos, bajo los lineamientos establecidos en la ley 1621 de 2013.

Frente a cuáles son las herramientas tecnológicas o técnicas (software)

sociales, Blog, revistas, periódicos, bajo los lineamientos establecidos en la ley 1621 de 2013.

Frente a cuáles son las herramientas tecnológicas o técnicas (software) que utiliza la DNI para realizar monitoreo de fuentes abiertas de información y/o redes sociales, se indica que dichos medios constituyen información reservada, de acuerdo con el siguiente análisis:

En primer lugar, es importante resaltar que la función de inteligencia "... es aquella que desarrollan los organismos del Estado de orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, c on el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.

Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C -540 de 2012, al respecto señaló:

(...) La función de inteligencia y contrainteligencia está definida bajo los siguientes parámetros: i) se desarrolla por organismos especializados del orden nacional; ii) utilizando medios humanos o técnicos; iii) para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información; y iv) con los objetivos de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en la ley, resultando claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional, en la medida en que cumplen un papel

constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en la ley, resultando claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional, en la medida en que cumplen un papel trascendental en la protección de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas que se ciernen sobre la seguridad nacional.(subrayado fuera de texto)

En tal sentido, es procedente denegar la información del derecho de acceso a información pública por reserva legal de las herramientas solicitadas. Se presenta entonces, una tensión de principios constitucionales, entre el derecho de acceso a la información y el deber del Estado de protección de esta informació n que puede afectar la defensa y seguridad, ante lo cual se lleva a cabo el siguiente ejercicio:

a. El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo de la calificación

La Constitución Política en sus artículos 20, 23 y 74 consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener pronta resolución y acceder a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la Constitución y la Ley.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

Frente al principio de la reserva de la información, el artículo 33 de la Ley estatutaria 1621 de 2013, dispone que, por la naturaleza de las funciones que cum plen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos

Frente al principio de la reserva de la información, el artículo 33 de la Ley estatutaria 1621 de 2013, dispone que, por la naturaleza de las funciones que cum plen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente, en casos específicos y con la debida motivación, se podrá extender la reserva por quince (15) años más.

Respecto de la develación de medios, agentes, fuentes, procedimientos y métodos en el ejercicio de la función de inteligencia, el Decreto 1070 de 2015, que compiló entre otros, al Decreto 857 de 2014, indicó:

Artículo 2.2.3.6.1. RESERVA LEGAL. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.

(...)

Artículo 2.2.3.7.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN . Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que:

e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesg o la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus

e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesg o la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda.

f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia.

b. La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

c. El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

Ley 1621 de 2013. Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término

Ley 1621 de 2013. Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

d. La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño

¿Qué es daño presente, probable y específico?

Sobre el particular, se nos presenta un ejercicio de razonamiento en términos de ponderación de los bienes constitucionales implicados, que permiten discernir y suponer que la decisión de negar las pretensiones del peticionario, puede implicar una restricción al derecho de acceso a la información.

En ese orden de ideas, para el ejercicio de ponderación y determinación del posible daño al divulgarse la información, se tendrá en cuenta el daño presente, probable y específi co que se causaría de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015, así:

  • El daño es presente, al divulgar o proveer al peticionario las herramientas tecnológicas o técnicas (software) que utiliza la DNI para realizar monitoreo de fuentes abiertas de información, dado que con ellas se realiza monitoreo de noticias que permiten anticipar y anunciar objetivos, áreas y tareas de inteligencia estratégica y contrainteligencia de interés prioritario para el

Gobierno Nacional.

que con ellas se realiza monitoreo de noticias que permiten anticipar y anunciar objetivos, áreas y tareas de inteligencia estratégica y contrainteligencia de interés prioritario para el Gobierno Nacional.

  • El Daño es Probable, cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización, esto es, si se llegare a suministrar esta información al peticionario se divulgaría el secreto respecto de los medios utilizados por la DNI, pudiendo ocasionar la afectación de los objetivos, áreas y tareas propuestos en los diferentes planes estratégicos, así como la oportunidad de las acciones, lo que conllevaría a la afectación de las decisiones de los receptores de información de inteligencia. S e afectaría la esencia de la función de inteligencia como es la de ser preventiva y anticipatoria.
  • El daño es Específico, ya que las herramientas tecnológicas o técnicas (software) que utiliza la DNI para realizar monitoreo de fuentes abiertas de infor mación, son de libre acceso al dar a conocer dichas herramientas, esa información puede ser aprovechada por actores para obstruir el acceso a estas fuentes de información, trayendo como consecuencia desinformación, lo cual generaría una afectación en el co ntenido de los productos generados por la Entidad para la toma de decisiones del Alto

Gobierno.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

(...)

(…)” (archivo 05 - mayúsculas y negrillas del DNI).

  1. En consecuencia de lo anterior, el día 12 de diciembre del año 2022

Recurso de insistencia

(...)

(…)” (archivo 05 - mayúsculas y negrillas del DNI).

  1. En consecuencia de lo anterior, el día 12 de diciembre del año 2022

(archivo 06), el señor Bock presentó escrito de insistencia frente a la respuesta otorgada en los numerales 1 y 6 de la petición de información.

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Dirección Nacional de Inteligencia remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Jonathan Carl Bock, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en los numerales 1 y 6 del escrito radicado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la la Dirección Nacional de Inteligencia , en relación con una solicitud de información relacionada con cuáles son las herramientas tecnológicas o técnicas (software) que utiliza la entidad para i) realizar monitoreo de fuentes abiertas de información y ii) cumplir con las funciones de inteligencia.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Dirección Nacional de Inteligencia, la cual es un Departamento Administrativo perteneciente al sector central de la administración pública nacional, de la rama ejecutiva en el orden nacional, cuyo objeto principal es desarrollar actividades de9

documentación presuntamente reservada es la Dirección Nacional de Inteligencia, la cual es un Departamento Administrativo perteneciente al sector central de la administración pública nacional, de la rama ejecutiva en el orden nacional, cuyo objeto principal es desarrollar actividades de9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con el Decreto 4179 de 2011.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, comoquiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Dirección Nacional de Inteligencia cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.

públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresi ón. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lare putación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respet ar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respet ar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embarg o, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públ icas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los docum entos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e i ntimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

privacidad e i ntimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00022-00

Peticionario: Jonathan Carl Bock Recurso de insistencia

Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimida d impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos,

entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquel

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