TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00038-00-(03-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00038-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA,
AUNAP
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP.
Antecedentes
El 16 de noviembre de 2022, la representante legal de la sociedad Estrategia y Defensa S.A.S., presentó una petición ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP, el contenido de la misma será abordado más adelante.
El 5 de diciembre de 2022, la AUNAP negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria insistió el 20 de diciembre de 2022 en la entrega de lo solicitado.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los
Veamos en detalle.
2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Análisis del caso.
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por tal motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, la sociedad Estrategia y Defensa S.A.S. presentó una solicitud ante la AUNAP, en los siguientes términos.
“Bajo las anteriores consideraciones de orden Constitucional y Legal, en mi calidad de ciudadano interesado en el desarrollo del presente proceso de contratación y al haber participado en el proceso de selección de las operaciones objeto de compra del boletín informativo RN208.1, de manera respetuosa acudo a su Despacho con el fin de solicitar la entrega de la siguiente información:
1. Sírvase entregar copia de la propuesta radicada y de los soportes documentales de acreditación de requisitos de la FTN1 por parte del comitente vendedor adjudicatario, con fecha y hora de entrega y canal de registro de la documentación, de los productos adquiridos por la sociedad comisionista Mercado y Bolsa SA por cuenta de la AUNAP en virtud de las operaciones encargadas en el Contrato de Comisión 320 de 2022 y descritas en el Boletín Informativo RN208.1.
comisionista Mercado y Bolsa SA por cuenta de la AUNAP en virtud de las operaciones encargadas en el Contrato de Comisión 320 de 2022 y descritas en el Boletín Informativo RN208.1.
2. Sírvase remitir copia de los informes de verificación y acreditación de los requisitos de la FTN con respecto a los comisionistas vendedores, ya sea que estos informes provengan de la Bolsa Mercantil, el comisionista comprador o la AUNAP.
3. Sírvase remitir copia de todas y cada una de las observaciones recibidas por parte de la AUNAP con relación al proceso de contratación que finalizó con la operación descrita en el Boletín Informativo RN208.1, precisando fecha, hora, formato de radicación, vía de radicación e identidad del observante, así como de las respuestas dadas ya sea que fueran emitidas de la Bolsa Mercantil, el comisionista comprador o la AUNAP.
4. Agradezco que, en caso de despachar negativamente mis peticiones, solicitó se informen las razones de hecho y de derecho que sustentan tal posición, allegando los respectivos soportes.”.
En respuesta la AUNAP indicó que la información solicitada era reservada de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de reserva bursátil, al respecto indicó.
“Teniendo claro lo anterior, y bajo las consideraciones expuestas al inicio de esta respuesta, nos permitimos indicar que, la información solicitada se encuentra amparada por el principio de reserva bursátil, por lo tanto, el acceso a esta se encuentra limitado a sus propietarios o personas
de esta respuesta, nos permitimos indicar que, la información solicitada se encuentra amparada por el principio de reserva bursátil, por lo tanto, el acceso a esta se encuentra limitado a sus propietarios o personas
1 Ficha Técnica de Negociación de compra de bienes, productos y/o servicios de características técnicas uniformes de común utilización.6 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
autorizadas para ello y, excepcionalmente, se podrá acceder a esta únicamente por orden de autoridad competente, para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, lo anterior conforme a la normatividad vigente sobre la materia.
(…)
En este sentido, es deber tanto de la Bolsa como de las sociedades comisionistas de Bolsa miembros, guardar reserva de la información privada obtenida de sus clientes, así pues, divulgar información respecto de los mandantes participantes en los sistemas de negociación administrados por la Bolsa con la remisión de los informes de validación de condiciones de participación, atenta contra el deber de reserva bursátil que le asiste cumplir a esta Entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la reserva bursátil se puede levantar, en la medida que se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: (i) que la información que goza de tal prerrogativa sea solicitada por el titular de la información, (ii) que la información sea solicitada por personas autorizadas por el titular de la información y (iii) que la información sea solicitada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
En síntesis, y para el caso que nos ocupa, la entidad no se encuentra facultada para el suministro de la información solicitada en la petición que
por el titular de la información y (iii) que la información sea solicitada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
En síntesis, y para el caso que nos ocupa, la entidad no se encuentra facultada para el suministro de la información solicitada en la petición que nos ocupa, comoquiera que no se concluye la calidad de titular o persona autorizada para acceder a dicha información, sin perjuicio, de que posteriormente la información y/o documentos sean requeridos a través de orden judicial o por quien se encuentre autorizado por la Ley, como lo señala la normatividad en mención.
No obstante lo indicado en precedencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.2.5.6.27 de la Circular Única de Bolsa, a continuación, nos permitimos remitir la información que no se encuentra sujeta a reserva bursátil, relacionada con las operaciones celebradas en el escenario de la BMC, el primero (1) y dos (2) de septiembre de 2022, con ocasión del Boletín Informativo RN208.1, tal y como lo menciona el solicitante en su escrito de petición.
(…)
Finalmente, y frente a su solicitud de “remitir copia de todas y cada una de las observaciones recibidas por parte de la AUNAP con relación al proceso de contratación que finalizó con la operación descrita en el Boletín Informativo RN208.1, precisando fecha, hora, formato de radicación e identidad del observante, así como de las respuestas dadas ya sea que fueran emitidas de la Bolsa Mercantil, el comisionista comprador o la
AUNAP.”
Nos permitimos mediante anexo No. 1 que hace parte integral del presente insumo, allegar los documentos relacionados con la etapa de
fueran emitidas de la Bolsa Mercantil, el comisionista comprador o la
AUNAP.”
Nos permitimos mediante anexo No. 1 que hace parte integral del presente insumo, allegar los documentos relacionados con la etapa de observaciones prevista en el Mercado de Compras Públicas administrado por la Bolsa, para el proceso de negociación objeto de solicitud.”.
Por su parte, la sociedad peticionaria insistió en la entrega de toda la información solicitada.
Conforme se desprende del recuento anterior, si bien la petición presentada contiene 4 solicitudes, la reserva se alegó solamente con respecto a los numerales7 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
1 y 2, en tanto que la solicitud contenida en el numeral 3 fue entregada y la del numeral 4 consiste en que se sustente la eventual negativa en la entrega de la información.
Por lo tanto, el análisis de la Sala se concretará en la reserva invocada con respecto a los numerales 1 y 2 de la petición presentada por la sociedad Estrategia y Defensa S.A.S., en tanto que con respecto a los numerales 3 y 4 se declarará la improcedencia del recurso de insistencia, por cuanto no hubo una negativa alegando reserva de ley.
Descendiendo al caso concreto, la AUNAP negó la entrega de la información aduciendo la existencia de reserva legal (modalidad de reserva bursátil), a la que se refiere el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo
se refiere el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
La H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, al estudiar la exequibilidad de esta norma, consideró.
“Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información.8
servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información.8 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
Por su parte, el mismo tribunal, sentencia C – 1011 de 2008, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (ley de hábeas data), consideró.
“El artículo 2º establece, igualmente, que la ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación, de sanción de delitos o para garantizar el orden público. Esta primera distinción se encuentra justificada desde la perspectiva constitucional, pues lo que busca es hacer compatible el texto de la iniciativa, que tiene un propósito específico, con la vigencia de otras normas que, en tanto regulan escenarios diferentes a la administración de datos personales de naturaleza comercial, crediticia, financiera y de servicios, requieren una regulación igualmente diferenciada.
No obstante lo anterior, para la Corte es imprescindible anotar que una disposición de esta naturaleza no debe comprenderse de manera tal que afecte el principio general de publicidad de las actuaciones del Estado, el libre ejercicio del derecho a la información y, en últimas, la aceptabilidad de ámbitos de la actuación estatal que incorporen una “cultura del secreto”, en todo incompatible con el carácter
tal que afecte el principio general de publicidad de las actuaciones del Estado, el libre ejercicio del derecho a la información y, en últimas, la aceptabilidad de ámbitos de la actuación estatal que incorporen una “cultura del secreto”, en todo incompatible con el carácter participativo del Estado Social y Democrático de Derecho.
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,2 el contenido y alcance del artículo 74 Superior involucra que todas las personas tengan el derecho a acceder a la información pública, en tanto presupuesto para la vigencia del principio democrático. A su vez, este derecho está desarrollado en normas del derecho internacional de los derechos humanos que estipulan el derecho de toda persona a recibir información. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el dictamen consultivo OC-05/85, insiste en que el contenido del derecho a la libertad de expresión involucra, necesariamente, la existencia de un derecho colectivo a buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole.3 Por ende, la interpretación de lo preceptuado en el Proyecto de Ley, debe ser compatible con el ejercicio de este derecho, que como lo ha resaltado esta Corporación, involucra que, “en una sociedad democrática, la regla
2 Sobre esta materia Cfr. H. Corte Constitucional, sentencia C-872/03.
ser compatible con el ejercicio de este derecho, que como lo ha resaltado esta Corporación, involucra que, “en una sociedad democrática, la regla
2 Sobre esta materia Cfr. H. Corte Constitucional, sentencia C-872/03. 3 Señala la Opinión Consultiva: “El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de 1985, OC-5 de 1985, Serie A, párr. 69.9 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos
Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”.4
De este modo, la previsión de excepciones a la publicidad de la actuación estatal debe dejar incólumes las garantías destinadas a preservar el derecho de toda persona a acceder a la información, por lo que solo serán oponibles aquellos modos de reserva o confidencialidad que (i) tengan carácter excepcional y respondan a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) estén expresamente previstas por el legislador; y (iii) respondan a fines constitucionalmente legítimos, en especial la protección del derecho a la intimidad del sujeto concernido, cuando se trate de información personal de carácter privado que, según lo expuesto en esta sentencia, no tiene vocación de circulación, habida cuenta su vínculo inescindible con la órbita íntima y familiar del individuo.5
El artículo 2º fija, de la misma manera, tres ámbitos de exclusión a la aplicación de las normas de la ley estatutaria. El primero, las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia del Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza Pública, destinadas a garantizar la seguridad nacional interna y externa. El segundo, los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio, los cuales se regularán por las normas especiales que
por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza Pública, destinadas a garantizar la seguridad nacional interna y externa. El segundo, los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio, los cuales se regularán por las normas especiales que le son aplicables. Y el tercero, aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o jurídicas.” (Destacado por la Sala).
En este orden de ideas, la reserva legal prevista en el artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, atinente a la reserva de información financiera y comercial, no se puede extender, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, a las entidades estatales, como lo precisó la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida, pues iría en contravía del “principio general de publicidad de las actuaciones del Estado, el libre ejercicio del derecho a la información”.
La Sala no desconoce que existen tres excepciones a este principio previstas en el artículo 2 de la Ley 1266 de 2008 a saber: (i) las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia del Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza Pública, destinadas a garantizar la seguridad nacional interna y externa, (ii) los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio, los cuales se regularán por las normas especiales que le son aplicables y (iii) aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o jurídicas.
aplicables y (iii) aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o jurídicas.
4 Cfr. H. Corte Constitucional, sentencia C-872/03. Fundamento jurídico 3. 5 Ibídem.10 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
Sin embargo, el presente caso no corresponde a las hipótesis mencionadas, por cuanto se trata de documentos 1) relacionados con la adquisición de bienes por parte de un tercero, pero por cuenta de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, unidad administrativa especial del orden nacional con personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y 2) de verificación y acreditación de los requisitos respectivos de la Ficha Técnica de Negociación de compra de bienes, productos y/o servicios de características técnicas uniformes de común utilización.
En conclusión, se trata de información sobre operaciones económicas de una entidad pública, que no se encuentra cobijada por reserva, motivo por el cual se declarará mal denegada la entrega de la información.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la entrega de la información solicitada en los numerales 1 y 2 de la petición radicada el 16 de noviembre de 2022 por el
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la entrega de la información solicitada en los numerales 1 y 2 de la petición radicada el 16 de noviembre de 2022 por el representante legal de Estrategia y Defensa S.A.S. ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP.
En consecuencia, ORDÉNASE, al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP, que proceda a la entrega de la información relacionada en el párrafo anterior.
SEGUNDO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la entrega de la información solicitada en los numerales 3 y 4 de la petición radicada el 16 de noviembre de 2022 por el representante legal de Estrategia y Defensa S.A.S. ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión al representante legal de Estrategia y Defensa S.A.S. y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP.11 Exp. 250002341000202300038-00
Remitente: AUNAP
Recurso de Insistencia
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Mag
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