TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00059-00-(02-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00059-00-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”

EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado

25000234100020230006900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Y OTRO

DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

2 Proceso 25000234100020230005900

La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2343 de fecha 28 de noviembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio a la señora OLGA LUCIA LOZANO FERRO.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.”1

Proceso 25000234100020230006900

La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, solicitó lo siguiente:

“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 2343 de veintiocho (28) de noviembre de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a OLGA LUCIA LOZANO FERRO identificado con cédula de ciudadanía N° 51.764.944 como Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, código 1014, grado 13, en la ONU.”2

1.1.2. Hechos

Proceso 25000234100020230005900

1º. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2343 de 28 de noviembre de 2022 mediante

en la ONU.”2

1.1.2. Hechos

Proceso 25000234100020230005900

1º. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2343 de 28 de noviembre de 2022 mediante el cual se decide designar en provisionalidad a Olga Lucía Lozano Ferro en el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1014, Grado 13, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

1 Archivo 01 Demanda Radicado Decreto 2343 11-01-23 Carpeta Exp. 2023-59 2 Archivo 01 Demanda. Carpeta Exp. 2023-69EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Y OTRO

DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

3 2º. Que, el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1014, Grado 13, adscrito a la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza, es un cargo de Carrera Diplomática y Consular. 3º. Que, la señora Olga Lucía Lozano Ferro no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular.

4º. Que, en aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Ministro Consejero se encontraba vacante, la administración debió haber priorizado el nombramiento del

Consular.

4º. Que, en aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Ministro Consejero se encontraba vacante, la administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera diplomática y consular que se encontraban en las situaciones descritas en los numerales I, II, III, IV y V, antes de recurrir a la provisionalidad al momento de proveer el cargo de Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13, adscrito a la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

5º. Que, con el propósito de identificar la cantidad de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban disponibles para ocupa el cargo de Ministro Consejero para el 28 de noviembre de 2022, la hoy actora en calidad de interesada, radicó d erecho de petición a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores , sin que hubiese sido atendida la misma al momento de interponer la demanda.

Proceso 25000234100020230006900

1º. Mediante Decreto 2343 de 28 de noviembre de 2022 se designó con carácter provisional a Olga Lucía Lozano Ferro, como Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1014, Grado 13, en la ONU.

2º. Que, Olga Lucía Lozano Ferro no pertenecía a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia cuando fue nombrada para ocupar el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

de Colombia cuando fue nombrada para ocupar el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado

25000234100020230006900

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

5

De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado del 02 de agosto de 2023, del auto que resolvió excepciones, fijó el litigio, resolvió solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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6 Proceso 25000234100020230006900

En este expediente, se observan surtidas las notificaciones del auto admisorio de la demanda, tal como se advierte en los archivos: “ 12. Notifica admisión ”, “12. Publicación”.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

7 Igualmente, se observa en el sistema SAMAI anotación de fecha 17 de julio de 2023 de

DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

7 Igualmente, se observa en el sistema SAMAI anotación de fecha 17 de julio de 2023 de aviso a la comunidad de la celebración de audiencia de sorteo acumulación de procesos que se llevaría a cabo e l 19 de julio de 2023 a las 9:15 am a través de la plataforma Microsoft Teams.

1.1.4. Normas violadas

Proceso 25000234100020230005900

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia - Numeral 7º del artículo 4º, 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 - Numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011

Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:

  • Infracción de norma superior

Afirma el demandante que, el acto demandado viola el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto la provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera sino una figura creada para cubrir casos muy excepcionales, vacantes que no pueden ser provistas por funcionarios de carrera cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concurso de méritos para ingresar al sistema de carrera.

Sin embargo, en el Ministerio de Relaciones Exteriores está regulada la Carrera Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería haber suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso que la administración no lo

Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería haber suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso que la administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente porEXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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8 concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.

  • Desconocimiento del principio de especialidad, artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000

Manifiesta que se vulnera lo previsto en el artículo 4º numeral 7º y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 porque para la fecha de la designación de Olga Lucía Lozano Ferro sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Ministro Consejero y en otros grados que se encontraban disponibles para ser nombrados e n el mismo cargo. Además, existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000 también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo.

Aun si el Tribunal evaluara como requisito ineludible para ser designado en un cargo vacante haber cumplido con el periodo de alternancia, también existían funcionarios

de 2000 también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo.

Aun si el Tribunal evaluara como requisito ineludible para ser designado en un cargo vacante haber cumplido con el periodo de alternancia, también existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Ministro Consejero que lo habían cumplido y tendrían derecho a ser nombrados en dicho cargo adscrito a la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

De hecho, existían varias alternativas para proveer dicho cargo con personas pertenecientes a la carrera puesto que estaban disponibles todas aquellas que se enmarcan en los siguientes casos: i) los Ministros de Carrera Diplomática y Consular que, a 28 de noviembre de 2022, cumplían el tiempo de alternación en la planta interna para ser trasladados a prestar sus servicios en la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza u otras sedes externas de la planta global del Ministerio establecida en el Decreto 3358 de 2000 (artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000); ii) los Ministros Consejeros de Carrera Diplomática y Consular que, a 28 de noviembre de 2022, se encontraban comisionados en cargosEXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

9 inferiores a su escalafón, toda vez que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que estas comisiones por debajo deben ser excepcionales y están llamadas a concluir inmediatamente hayan cargos disponibles dentro de la categoría que ostenta el funcionario comisionado por debajo de su rango en el escalafón, para lo cual se remite a lo dispuesto en los artículos 12, 53 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, sentencia C 808 de 2001 de la Corte Constitucional y sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por el Consejo de estado en el proceso 4732-13); iv) los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, de superior o inferior categoría en el escalafón a la de los Ministros Consejeros, que pudieran haber sido designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales como Ministro Consejero adscr ito a la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza, en atención a la facultad establecida en el literal a) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 y que, en virtud de la misma norma, no estaban obligados a cumplir el lapso de alternación correspondiente; v) los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban cumpliendo su alternación en planta externa y, al 28 de noviembre de 2022, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede,

el lapso de alternación correspondiente; v) los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban cumpliendo su alternación en planta externa y, al 28 de noviembre de 2022, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, razón por la cual podían ser designados para ejercer otro cargo en el exterior, según lo permite el parágrafo único del artículo 37 ibídem y tal co mo lo ha reiterado el

Consejo de Estado: vi) los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que podían ser encargados como Ministros Consejeros en virtud de lo previsto por el numeral 2º del artículo 3º, y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, aplicable también al régimen

especial de Carrera Diplomática y Consular, y lo previsto en los artículos 2.2.5.3.1. y 2.2.5.4.7. del Decreto 1083 de 2015, refiriéndose a la antes citada normativa como al artículo 25 del Decreto antes mencionado.

Con lo anterior, considera que la administración desconoció la condición impuesta por el Decreto Ley 274 de 2000 y la jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad al reiterar que sí existía personal de carrera diplomática para ocupar el cargo y, por ende, debe anularse el Decreto 2343 de 28 de noviembre de 2022.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

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DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

10 • Desconocimiento del principio de publicidad, artículo 3º numeral 3º de la Ley 1437 de 2011

Afirma que, el Decreto 2343 de 28 de noviembre de 2022 no se encuentra debidamente motivado ya que no se demostró, al menos, que la condición que permite el traslado se cumplía en el momento de expedir el acto, ya que sí existía personal de carrera disponible, el nombramiento provisional de Olga Lucía Lozano Ferro en el cargo de Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13, adscrito a la Misión Permanente de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza, se torna ilegal pues además desconoce el principio de publicidad.

  • Falsa motivación del acto administrativo

El acto demandado se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, no obstante, al demostrarse que sí era posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera deja al acto incurso en la causal de nulidad de falsa motivación como quiera que existían funcionarios de carrera en el exterior que ascendieron a la categoría de Ministro Consejero que están comisionados por debajo de esa categoría de carrera.

También hay funcionarios que estaban desde antes del nombramiento en cuestión en situación de alternación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 274 de

por debajo de esa categoría de carrera.

También hay funcionarios que estaban desde antes del nombramiento en cuestión en situación de alternación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 274 de

2000. Además, el Estatuto del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular,

prevé comisiones para situaciones especiales para los funcionarios de carrera que se encuentran en Bogotá (planta interna) y sin estar dentro del lapso de alternación, pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como sería en el evento de una vacante como lo estaba el cargo demandado, o de una situación de provisionalidad.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

11 Que, la provisionalidad solamente es viable cuando no es posible legalmente proveer los cargos vacantes con funcionarios de carrera, por lo que, si la administración hubiera sido consecuente con estos hechos, no se habría producido tal decisión incursa en nulidad.

Proceso 25000234100020230006900

La demandante señaló como infringidas las siguientes normas:

  • Artículo 125 de la Constitución Política - Artículo 3º numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 - Numeral 7º del artículo 4º, artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 - Artículo 17 de la Ley 909 de 2004
  • Numeral 7º del artículo 4º, artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 - Artículo 17 de la Ley 909 de 2004

Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:

  • Infracción de normas en que debía fundarse

Señala que, el acto administrativo demandado viola el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 10 y 13 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que no atendió la demandada que el régimen de carrera es la regla general, por lo que al ser la categoría de Ministro Consejero un cargo de carrera solo se podía nombrar a una persona escalafonada en dicha categoría, sin que Ol ga Lucía Lozano Ferro estuviese en carrera, así como que el Ministerio omitió ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que esta tenga cumplido efecto en todos los casos de nombramientos en cargos de pertenencia a ese escalafón dentro de la planta global de la Cancillería.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Y OTRO

DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

12 Se desconoció el artículo 40 ibídem, ya que es posible designar a funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstancias calificadas como especiales, permitiendo la designación del personal de carrera en cargos mediante figuras que

12 Se desconoció el artículo 40 ibídem, ya que es posible designar a funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstancias calificadas como especiales, permitiendo la designación del personal de carrera en cargos mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo por funci onarios de carrera y no acudir, en campaña política por la Presidencia de la República, a una designación en provisionalidad en una Embajada.

Se infringió el artículo 46 ibídem, ya que con el nombramiento se entiende que el Ministerio de Relaciones Exteriores pasó por alto la figura de la comisión con la que pudo ser designado un funcionario de carrera en el Consulado General de Colombia en Barcelona Reino de España.

Asimismo, se viola el artículo 60 ibídem, por cuanto el artículo determina como regla general la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, acatamiento legal que debe cumplirse antes de acudir al nombramiento de una persona que no pertenece a la carrera diplom ática y consular, excepcionalmente la norma permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera, es decir, la ley le otorga a los funcionarios de carrera un amplio margen de carácter legal para ocupar cargos del servicio donde sean requeridos, sin embargo, en el presente caso se motiva el acto en cuestión amparado en esa premisa legal.

Además, se viola el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 por cuanto , el Ministerio no adelantó la gestión suficiente de talento humano, habida cuenta de prever el personal de carrera especializado para desempeñar el servicio en la planta global, sin embargo,

Además, se viola el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 por cuanto , el Ministerio no adelantó la gestión suficiente de talento humano, habida cuenta de prever el personal de carrera especializado para desempeñar el servicio en la planta global, sin embargo, acudió a nombrar personal externo para ocupar cargos de carrera y, por tanto, se puede advertir sobre la violación a esta norma al emitir el Decreto 2343.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Proceso 25000234100020230005900

1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio, contestó la demanda en los siguientes términos:

Pone de presente que, los cargos de Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares.

Como consecuencia de esta naturaleza global de la planta, la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en las misiones diplomáticas y consulares.

Que, el Ministerio cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y con 84 grupos internos de trabajo en Colombia, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política

misiones diplomáticas y consulares.

Que, el Ministerio cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y con 84 grupos internos de trabajo en Colombia, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvaguarda de los intereses del país ante los demás Estados, organismos y mecan ismos internacionales y ante la Comunidad Internacional, entre otras funciones de vital importancia para el Estado colombiano.

Para estos efectos, se cuenta con 816 cargos de Carrera Diplomática y Consular, lo que a simple vista evidencia una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios de carrera disponibles para proveerlos.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

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14 Afirma que, el Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del fortalecimiento institucional del Ministerio y de la Carrera Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público. Para este efecto, se han a doptado medidas concretas como el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y la implementación de un procedimiento para la alternación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que les permite postularse previamente para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Que, e l desbalance y por la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las

Carrera Diplomática y Consular que les permite postularse previamente para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Que, e l desbalance y por la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones, que legal y constitucionalmente recaen sobre el Ministerio, hacen necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación que se encuentra prevista en el Decreto Ley 274 de 2000, precisamente para atender circunstancias como la actual, en la que aun recurriendo a los mecanismos previstos en el precitado decreto, no sería posible proveer el total de cargos con funcionarios de carrera.

La exposición del estado actual de la planta global del Ministerio y en especial del profundo desbalance entre el número de cargos de Carrera Diplomática y Consular y el número de funcionarios pertenecientes a ella, permiten colegir la ur gencia de la prestación del servicio como lo ha señalado el Consejo de Estado en jurisprudencia , como elemento discrecional y causa suficiente para la provisión de cargos con personas designadas en provisionalidad.

Más adelante, agrega que, la demandante no aportó elementos de juicio y probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara el decreto de nombramiento en provisionalidad demandado.

Que, está probado con la certificación I-GCDA-22-013482 de 15 de noviembre de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomáticas y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que elEXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que elEXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Y OTRO

DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

15 nombramiento en provisionalidad se expidió de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente, de modo que, el decreto demandado goza de presunción de legalidad porque fue expedido de conformidad con el sistema jurídico.

Luego de referirse a la normativa que regula la carrera diplomática y consular, en particular los artículos 25, 26, 35 a 40, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, pone de presente que el acto demandado debía ser entendido en el contexto de la alternación en el servicio, alternación que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, que por la necesidad de dar cumplimiento a estos principios, la alternación como institución inherente a la carrera diplomática y consular es que de manera general se deben cumplir con los términos de los lapsos de alternación y con el sistema diseñado para la aplicación del lapso de alternación, para que sea efectiva la logística en la gestión para el desplazamiento de los funcionarios y la garantía de sus derechos laborales.

sistema diseñado para la aplicación del lapso de alternación, para que sea efectiva la logística en la gestión para el desplazamiento de los funcionarios y la garantía de sus derechos laborales.

En el caso en particular, considera que el acto administrativo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que no era posible designar a ninguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Ministr o Consejero, puesto que, según la certificación IGCDA -22-013482 de 15 de noviembre de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que, no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen – Ministro Consejero – de modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en el exterior como en el país, respectivamente.EXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

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DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

16 Que, el cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera diplomática y consular – artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 – ni fundamentado en subjetivismos co n relación a las reglas perentorias del Sistema de Carrera Diplomática y Consular, cuando

las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera diplomática y consular – artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 – ni fundamentado en subjetivismos co n relación a las reglas perentorias del Sistema de Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso, la designación se hizo amparada en la provisionalidad que faculta a la administración de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ibidem.

Que, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado existían funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Consejero, cumpliendo sus lapsos de alternación en la planta interna o externa, sin que sea posible designarlos en dicho cargo.

Por lo tanto, la circunstancia que exista un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Ministro Consejero, por sí mismo, no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad demandado, ni conlleva la anulación de éste, pues la actuación esta sometida al bloque de legalidad – artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

De esta forma, cumpliendo con el principio de legalidad que orienta y gobierna la administración pública, cuando se optó por efectuar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Ministro Consejero, como en muchas ocasiones debido a las necesidades del servicio e insuficiencia de funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, fundamentada en la verificación previa por parte de la Dirección de Talento Humano que no era posible designar un funcionario de carrera, la motivación de este acto de nombramiento en provisionalidad fue expresa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la provisión en salvaguarda del interés público y la designación está dirigida a atender los requerimientos del servicio de la dependencia

acto de nombramiento en provisionalidad fue expresa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la provisión en salvaguarda del interés público y la designación está dirigida a atender los requerimientos del servicio de la dependencia en donde fue designada la persona nombrada en provisionalidad, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas establecidos y las políticas públicas definidas, las cuales permiten la creación de un perfil como elemento de selección frente al cargo bajo estudio y que condujo a nombrar en provisionalidad aEXPEDIENTE: 25000234100020230005900 Acumulado 25000234100020230006900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Y OTRO

DEMANDADA: OLGA LUCÍA LOZANO Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

17 Olga Lucía Lozano Ferro en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la ONU con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

Que, la existencia, validez y

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