TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00063-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00063-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-01-011 RI
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00063-00
PETICIONARIO: SOCIEDADES PROMOTORA AVENIDA CARACAS
LIMITADA Y ALTOS DEL CERRO S.A.S.
ENTIDAD: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
TEMA: Trámite adelantado en expropiación de predios ASUNTO: Resuelve de fondo – Accede parcialmente a la solicitud
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede (Documento 06 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor AVRAHAM MARÍN ABRAMZON, en su calida d de Representante Legal de las sociedades ALTOS DEL CERRO S.A.S. Y PROMOTORA AVENIDA CARACAS LTDA., presentó ante la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. , solicitud de información que administra la entidad respecto de unos trámites de expropiación (Documento 02 Expediente Electrónico), en el siguiente sentido:
“1. Se pronuncien punto por punto sobre todos los hechos mencionados.
2. Se explique por qué hasta hoy, más de dos (2) años después de registrado el acto administrativo de oferta de compra, no se han expro piado los inmuebles de la
“1. Se pronuncien punto por punto sobre todos los hechos mencionados.
2. Se explique por qué hasta hoy, más de dos (2) años después de registrado el acto administrativo de oferta de compra, no se han expro piado los inmuebles de la librería Panamericana, pretermitiéndose todos los términos legales.
3. Se indique por qué después de más de dos (2) años de haberse registrado por la EMB las resoluciones de oferta de compra en los inmuebles de la Panamericana, todavía están en negociaciones con ellos.
4. Se diga directamente que ha pactado la EMB o sus directivos con la Panamericana para beneficiarse como los últimos sometidos a expropiación administrativa, además aceptando avalúos comerciales de instituciones p rivadas con valores mucho más altos y diferentes a los que la UAECD ha determinado a los demás predios en laExp. No. 250002341000-2023-00023-00
Entidad requerida: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
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2 manzana, lo que es un claro detrimento a los derechos de propiedad y a las garantías constituciones de igualdad y objetividad que debió habérseles aplicado a todos aquellos que se enfrenten a un proceso de adquisición predial y expropiación administrativa.
5. Se informe por qué razón no quieren ustedes revelar las ofertas que se han tomado como referente para establecer el precio indemnizatorio y lo s avalúos comerciales de los predios de la Panamericana.
6. Se especifique y explique el soporte legal en que se basan ustedes para no revelar los avalúos comerciales practicados a los vecinos de la misma manzana, si es
comerciales de los predios de la Panamericana.
6. Se especifique y explique el soporte legal en que se basan ustedes para no revelar los avalúos comerciales practicados a los vecinos de la misma manzana, si es sabido que cuando se involucran recursos públicos en la adquisición predial estos no deben ser objeto de reserva y en un hecho notorio que los avalúo comerciales se pagan por la EMB, porque ustedes como solicitantes tiene la potestad de disponer de los mismos, y por ende, no se precisa fund amentación legal para predicar una confidencialidad sobre los mismos, por lo cual solicito se dé a conocer el avalúo comercial de los predios de la Panamericana que nos ocupan y las ofertas que se han tomado como referencia para determinar los mismos.
8. Se explique jurídica y documentalmente, cuál era la urgencia manifiesta que aplicar para expropiar los predios de mi representada antes de diciembre, si todavía están en negociación con el área más grande de la misma manzana correspondiente a los inmuebles de la papelería Panamericana, situación anómala e inequitativa respecto al trato igualitario e imparcial que la Constitución promueve y prescribe
9. Exijo que para los procesos de adquisición predial y de expropiación administrativa que se adelanten y ha n adelantado respecto de los predios de propiedad de las sociedades que represento, se efectúe un Avalúo Comercial con una firma externa diferente a la UAECD, de la misma manera como fue tratada por la EMB la Papelería Panamericana, es decir, con avaluador es de la Lonja de Propiedad Raíz, diferentes a ANA entidad autoreguladora donde están inscritos o
una firma externa diferente a la UAECD, de la misma manera como fue tratada por la EMB la Papelería Panamericana, es decir, con avaluador es de la Lonja de Propiedad Raíz, diferentes a ANA entidad autoreguladora donde están inscritos o asociados todos los avaluadores del catastro, esto para evitar parcialidad y falta de objetividad.
10. Se dé respuesta completa a cada uno de los cuestionami entos planteados en la relación fáctica y a las presentes pretensiones, so pena, de que el incumplimiento sea causal de investigación disciplinaria contra los funcionarios de la EMB, sus gerentes y representantes legales.
11. Se explique con claridad las razones por las cuales como se expresó, se ha pretermitido requisitos y etapas legales, las cuales eran necesarias antes de proceder a expropiar y a registrar los actos expropiatorios. Esto en aras de dilucidar una posible responsabilidad penal de algunos funcionarios de la EMB.”
Posteriormente, mediante oficio No. EMB PQRSD-S22-02266 del 21 de diciembre del 2022, el gerente general de la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., atendió las solicitudes del Peticionario indicando lo siguiente (Doc. 03 Expediente electrónico):
“(…) Respuesta a peticiones 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11: En virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 6º y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, la información pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado, como consecuencia , se debe demostrar un interés legítimo y particular para obtener la información solicitada. Es importante resaltarExp. No. 250002341000-2023-00023-00
semiprivado, como consecuencia , se debe demostrar un interés legítimo y particular para obtener la información solicitada. Es importante resaltarExp. No. 250002341000-2023-00023-00
Entidad requerida: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
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3 que a la fecha no se ha probado por parte suya el interés legítimo y particular que permita difundir información respecto a una negociación entre partes. Por consiguiente, no es posible acceder a su solicitud hasta tanto se aporte el documento idóneo en el que se evidencie su vínculo y/o relación con el propietario de los predios de la Papelería Panamericana.
Respuesta 7: La Empresa Metro de Bogotá S.A., se encuentra adelantando el proceso de adquisición de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB), en virtud del Decreto Distrital 318 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 634 de 2017, mediante lo cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., anunció el proyecto y declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1682 del 2013, la EMB procedió a realizar los avalúos comerciales de los predios objeto de adquisición, con el fin de realizar la oferta de compra correspondiente a los propietarios, teniendo en cuenta la tasación del terreno, la construcción, el daño emergente y el lucro cesante.
Por lo anterior, la EMB mediante la resolución de oferta de compra N.º 0267 del 4 de abril de 2022, ordenó la adquisición por enajenación voluntaria del
y el lucro cesante.
Por lo anterior, la EMB mediante la resolución de oferta de compra N.º 0267 del 4 de abril de 2022, ordenó la adquisición por enajenación voluntaria del inmueble ubicado en la dirección AK 20 72A 28 de la ciudad de Bogotá, con CHIP AAA0094HNKC, la cual fue notificada por aviso con radicado EXTS22-0002922 del 23 de mayo de 2022, e inscrita el 27 de mayo de 2022 en la anotación N.º 23 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-659377.
No obstante, luego de haber agotado la gestión social y jurídica con la sociedad propietaria a través de su representante legal, esta no se pronunció en torno a la oferta de compra.
Por su parte, el representante legal de la sociedad propietaria del predio en cuestión, como parte de su oposición a la oferta, presentó a la EMB, la comunicación P QRSD-E22-00979, mediante la cual manifestó su inconformidad frente al avalúo comercial N º 2022 -0033 RT N.º 1319 del 8 de marzo de 2022, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y que es parte integral de la resolución de ofert a de compra N.º 0267 del 4 de abril de 2022.
Frente a las anteriores peticiones, la Empresa Metro de Bogotá, atendió los requerimientos con las siguientes comunicaciones:
Respuesta 8: La Empresa Metro de Bogotá S.A., adelanta el proceso de adquisición de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto Primera
requerimientos con las siguientes comunicaciones:
Respuesta 8: La Empresa Metro de Bogotá S.A., adelanta el proceso de adquisición de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB), en cumplimiento del Decreto Distrital 318 deExp. No. 250002341000-2023-00023-00
Entidad requerida: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
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4 2017, modificado por el Decreto Distrital 634 de 2017, mediante el cual, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., anunc ió el proyecto y declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social. (subraya y negrita fuera de texto)
De otra parte, respecto del avance en el trámite adelantado para lograr la adquisición del predio identificado con F MI 50C-659377 de propiedad de la sociedad ALTOS DEL CERRO S.A.S., las etapas de la gestión predial se han adelantado y cumplido conforme con las disposiciones legales contenidas en la Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En consecuencia, el desarrollo de las distintas etapas que por mandato de Ley deben cumplirse para el proceso de adquisición predial bien sea mediante la enajenación voluntaria o por la vía de expropiación administrativa, se han adelantado en los términos y condiciones que estos requieren.
(…) Por lo anterior, la EMB precisa al peticionario, que en caso de que este considere “inequitativo” y “anómalo” los términos y/o plazos que ha requerido
adelantado en los términos y condiciones que estos requieren.
(…) Por lo anterior, la EMB precisa al peticionario, que en caso de que este considere “inequitativo” y “anómalo” los términos y/o plazos que ha requerido la empresa para adelantar el procedimiento legal para la adquisición del pr edio en comparación con otros predios, esto obedece a que, durante el mismo, el peticionario ha presentado todo tipo de requerimientos y/o acciones judiciales, que al atenderlos por parta de la EMB ha ampliado los plazos para adquirir el predio.
(…) Respuesta 9: La EMB en las gestiones realizadas frente a las objeciones presentadas por el peticionario contra el avalúo comercial No. 2022 -0033 RT 1319, (PQRSD-E22-00979), se procedió a dar traslado a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAE CD, bajo el EXTS22 - 0003623 el 5 de julio de 2022, la cual le fue asignado el No. 2022ER28416 el 9 de agosto de 2022. Por su parte, la UAECD, mediante la comunicación No. 2022EE71360 del 20 de septiembre de 2022, atendió técnicamente las objeciones present adas por el peticionario, ratificando el avalúo comercial N.º 2022-33 RT N.º 1319.
Al no haberse llegado a un acuerdo y con el fin de lograr la adquisición del predio, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la Empresa Metro de Bo gotá S.A. adelantó proceso de adquisición mediante el mecanismo de expropiación administrativa contemplado en el Capítulo VIII de la
predio, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la Empresa Metro de Bo gotá S.A. adelantó proceso de adquisición mediante el mecanismo de expropiación administrativa contemplado en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Decreto Distrital 634 de 2017.
En consecuencia, una vez reunidos los requisitos le gales para iniciar el trámite de la expropiación administrativa contenidos en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, la EMB expidió la resolución de expropiación N.º 0726 del 27 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena expropiar por vía administrativa un inmueble requerido para la ejecución del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá D.C. – ID LA -ES16A-1319-008306004014 - CHIP AAA0094HNKC”. (…)” (Negrillas adicionales)
En tal virtud, el peticionario el día 2 de enero del 2023 vía correo elec trónico interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. (Doc. 03 Expediente Electrónico), argumentando que no le era oponible la presunta reserva alegada por la entidad.Exp. No. 250002341000-2023-00023-00
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II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriore s an tecedentes, a nte la negativa de l gerente de la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., de acceder a una petición de información , AVRAHAM
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II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriore s an tecedentes, a nte la negativa de l gerente de la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., de acceder a una petición de información , AVRAHAM MARÍN ABRAMZON, en su calidad de Representante Legal de las sociedades ALTOS DEL CERRO S.A.S. Y PROMOTORA AVENIDA CARACAS LTD A., presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la entidad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, como quiera que la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., es una entidad con domicilio en la ciudad de Bogotá.
En el mismo sentido, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es una sociedad por acciones del orden Distrital, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, patrimonio propio, vinculada a la Secretaría Distrital de Movilidad, con régimen jurídico de empresa industrial y comercial del Estado, vincul ada al sector movilidad, cuyo objeto principal se encuentra definido en el artículo 2º del Acuerdo Distrital No. 642 de 2016 modificado por el artículo 96 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.
sector movilidad, cuyo objeto principal se encuentra definido en el artículo 2º del Acuerdo Distrital No. 642 de 2016 modificado por el artículo 96 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.
El objeto de la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., realizar la planeac ión, estructuración, construcción, operación, explotación y mantenimiento de las líneas férreas y de metro que hacen parte del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, así como la adquisición, operación, explotación, mantenimiento, y administración del material rodante.
También hace parte del objeto social de la entidad, liderar, promover, desarrollar y ejecutar proyectos urbanísticos, en especial de renovación urbana, así como la construcción y el mejoramiento del espacio público en las áreas de influencia de las líneas del metro, con criterio de sostenibilidad.
En el presente asunto, se advierte que la entidad requerida, EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., es una empresa industrial y comercial del Estado, y corresponde el conocimiento de las controve rsias a esta Corporación, en aplicación de loExp. No. 250002341000-2023-00023-00
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6 establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), como quiera que los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren invol ucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De igual manera la competencia para conocer recursos de insistencia la se
que los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren invol ucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De igual manera la competencia para conocer recursos de insistencia la se desprende de lo establecido por el numeral 5º del artículo 151 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.1
Por otro lado, el señor AVRAHAM MARÍN ABRAMZON, en su calidad de Representante Legal de las sociedades ALTOS DEL CERRO S.A.S. Y PROMOTORA AVENIDA CARACAS LTDA., quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente , ante la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., insistió en la información.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identid ad e n la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la entidad.
2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el
partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la
1 “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los sigu ientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.”Exp. No. 250002341000-2023-00023-00
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7 Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la
Sentencia
7 Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asocia rse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifi ca la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y s in importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la fa milia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o imperson al que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos
general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella qu e po r versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, l as h istorias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La i nformación reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "dato sensible” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 250002341000-2023-00023-00
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Entidad requerida: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
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8 En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública p ueden ser objeto de libre acceso” 2 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los p eticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los d ocumentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimi dad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla gen eral aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002341000-2023-00023-00
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9 Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho
aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de
la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administr ativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.Exp. No. 250002341000-2023-00023-00
Entidad requerida: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
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3. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y e n la decisión adoptada por la EMPRESA METRO DE BOGO TÁ S.A. le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor AVRAHAM MARÍ N ABRAMZON, en su calidad de Representante Legal de las so
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