TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00073-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00073-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-00073-00
Demandante: ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA
S.A.S.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA,
SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN E
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS
La Sala d ecide el conflicto negativo de competencia s suscitado entre la Secretaría Distrital de Hacienda (en adelante SDH), la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP) y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), para resolver las solicitudes relacionadas con los pagos realizados por parte de la empresa Andean Tower Partners SAS (en adelante la empresa ATP) por concepto de retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público por la vigencia que se otorgue en los permisos respectivos.
I. ANTECEDENTES
El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por la empresa ATP, tiene por sustento los siguientes:
1. Hechos del conflicto
1. El 26 de mayo de 2020, la empresa ATP radicó con el N°1 -2020-21285
ATP, tiene por sustento los siguientes:
1. Hechos del conflicto
1. El 26 de mayo de 2020, la empresa ATP radicó con el N°1 -2020-21285 ante la SDP una “ [s]olicitud de revisión de los pagos realizados por ATP a laExpediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
Actor: Andean Tower Partners Colombia S.A.S.
Conflicto de competencia 2 Secretaría de Planeación por concepto de retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público por la vigencia que se otorgue en los Permisos para la instalación de una Estación Radioeléctrica”. En esta manifestó que , en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, 30 y 40 de Decreto Distrital 397 de 2017, los valores pagados por la empresa ATP como contraprestación del uso del espacio público para la instalación de estaciones radioeléctricas, durante la vigencia con corte a 31 de diciembre de 2019 y de 2020, deben ser tenidos en cuenta para el cobro que se está realizando por la SDH desde el momento de la expedición del permiso para la Instalación de una Estación Radioeléctrica, de manera que el valor que quede a favor de la empresa ATP debe ser reconocido para la vigencia 2021.
2. El 12 de junio de 2022, mediante oficio N°2-2020-25976, la SDP respondió en los siguientes términos: “(…) por tratarse de una retribución económica como consecuencia del aprovechamiento del espacio público o de bienes de uso público, este pago deberá imputarse una vez se efectué la entrega real y material del espacio público al titular del permiso. Siempre y cuando las
como consecuencia del aprovechamiento del espacio público o de bienes de uso público, este pago deberá imputarse una vez se efectué la entrega real y material del espacio público al titular del permiso. Siempre y cuando las circunstancias por las cuales no se ha realizado dicha entrega no sean atribuibles al titular del permiso”.
3. El 13 de agosto de 2020, la empresa ATP radicó una comunicación ante la
SDP, con número No. 1 -2020-33143, que consistía en una “Solicitud de revisión de los pagos realizados por ATP a la Secretaría de Planeación por concepto de retribución económica por la localización e inst alación de estaciones radioeléctricas en espacio público ”. A través de esta, la empresa ATP solicitó que los valores pagados por ella como contraprestación del uso del espacio público para la instalación de estaciones radioeléctricas sean tenidos en cuenta a partir del momento en que se haga la entrega real y material del área en espacio público correspondiente a cada uno de los permisos, descontando estrictamente el tiempo que transcurra entre la ejecutoria del permiso y la entrega del espacio público que se considere atribuible de manera directa a ATP.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
Actor: Andean Tower Partners Colombia S.A.S.
Conflicto de competencia 3
4. El 18 de septiembre de 2020 , mediante oficio N °2-2020-43034, la SDP indicó que l a consulta fue elevada a la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la SDP , mediante memorando N°3-2020-15498 del 18 de septiembre de 2020. Sin embargo, a la empresa ATP nunca le fue comunicado dicho concepto.
Jurídicos de la SDP , mediante memorando N°3-2020-15498 del 18 de septiembre de 2020. Sin embargo, a la empresa ATP nunca le fue comunicado dicho concepto.
5. El 11 de noviembre de 2020, la empresa ATP radicó de nuevo ante la SDP otra comunicación registrada con el N°1-2020-54020, en la que rei teró la solicitud de N°1-2020-33143 que hizo ante la SDP solicitando una respuesta.
6. El 17 de diciembre de 2020, la empresa ATP radicó ante el IDU la solicitud de compensación de pagos realizados por ATP a favor del IDU, la cual quedó registrada con el N° 20205261160892, ya que esta entidad funge como administradora del espacio público y frente a esta se obtuvo permiso para la instalación de estaciones radioeléctricas.
7. El 21 de diciembre de 2020 , mediante oficio N °20203751071471, el IDU trasladó por competencia a la SDP la solicitud de la empresa ATP, con el fin de que esta entidad distrital de contestación de fondo a la solicitud, como se lee: “ teniendo en cuenta que la entidad gestora de las estaciones radioeléctricas es la Secretaría Distrital de Planeación y que el IDU sólo tiene la función de expedir conceptos para la instalación de estos elementos en el espacio y entregar y recibir el espacio pú blico; y ya no tiene competencia en el recaudo de los recursos por este concepto.”
8. El 18 de enero de 2021 , la empresa ATP radicó ante el IDU una nueva solicitud con N°20215260061162, en relación con la compensación de pagos realizados por la empresa ATP a favor del IDU.
8. El 18 de enero de 2021 , la empresa ATP radicó ante el IDU una nueva solicitud con N°20215260061162, en relación con la compensación de pagos realizados por la empresa ATP a favor del IDU.
9. El 28 de enero de 2021, mediante oficio N° 20213750141111, el IDU trasladó por competencia a la SDP la solicitud de ATP con el fin de que esta entidad distrital de contestación de fond o a la solicitud, como se observa a continuación: “ teniendo en cuenta que la entidad gestora de las estacionesExpediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
Actor: Andean Tower Partners Colombia S.A.S.
Conflicto de competencia 4 radioeléctricas es la Secretaría Distrital de Planeación y que el IDU sólo tiene la función de expedir conceptos para la instalación de estos ele mentos en el espacio y entregar y recibir el espacio público; y ya no tiene competencia en el recaudo de los recursos por este concepto.”
10. El 08 de marzo de 2021, mediante oficio No. 2-2021-21220, la SDP indicó que la solicitud de la empresa ATP aún se encontraba en estudio.
11. El 01 de julio de 2021, la empresa ATP radicó ante la SDH una solicitud de compensación de pagos realizados por la empresa ATP a favor del IDU por concepto de retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, la cual quedó registrada con el
N°2021ER98912O1.
12. El 05 de agosto de 2021, la empresa ATP reiteró ante la SDH la solicitud de compensación de pagos que realizó a favor del IDU por concepto de
N°2021ER98912O1.
12. El 05 de agosto de 2021, la empresa ATP reiteró ante la SDH la solicitud de compensación de pagos que realizó a favor del IDU por concepto de retribución económica, la cual quedó registrada con el N°2021ER124128O1.
13. El 19 de octubre de 2021, la empresa ATP reiteró nuevamente ante la SDH las solicitudes enunciadas en los hechos 11 y 12, solicitando aclaración sobre cobros de retribución por el aprovechamiento económico del espacio público.
14. El 26 de octubre de 2021 , mediante oficio No. 2021EE230829O1, la SDH trasladó por competencia la petición de la empresa ATP a la SDP, indicando lo siguiente: “está Secretaría no es competente para dar respuesta a dicha pregunta, se realiza traslado del derecho de petición del asunto actuando en cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, para que en el marco de sus competencias se brinde respuesta directamente al interesado dentro de los términos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en particular a la primera petición del documento”.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 5
15. El 5 de noviembre de 2021, la empresa ATP radicó de nuevo ante la SDH solicitud de aclaración sobre los cobros de retribución por el aprovechamiento económico del espacio público, quedando registrada con el N°ATP-SP-685.
16. El 29 de noviembre de 2021 , la emp resa ATP reiteró la solicitud de
solicitud de aclaración sobre los cobros de retribución por el aprovechamiento económico del espacio público, quedando registrada con el N°ATP-SP-685.
16. El 29 de noviembre de 2021 , la emp resa ATP reiteró la solicitud de aclaración sobre cobros de retribución ante la SDH, la cual quedó registrada con el N°ATP-SP-737.
17. El 09 de diciembre de 2021, la empresa ATP reiteró ante la SDH la solicitud de aclaración de cobros de retribución mediante radicado N°ATP-SP-747.
18. El 16 de diciembre de 2021, mediante oficio N°2-2021-116355, la SDP indicó a la empresa ATP, entre otros, que: “Como se expuso anteriormente, el pago por concepto de retribución económica como consecuencia del aprovechamiento del espacio público o de bienes de uso público, deberá imputarse una vez se efectué la entrega real y material del espacio público al titular de permiso. Siempre y cuando las circunstancias por las cuales no se ha realizado dicha entrega no sean atribuibles al titular del permiso”.
19. El 11 de mayo de 2022, la empresa ATP solicitó ante SDH la compensación de pagos realizados a favor del IDU por retribución económica, quedando registrado mediante N°2022ER285022O1.
20. El 27 de mayo de 2022 , mediante oficio N °2022EE220999O1, la SDH trasladó por competencia a la SDP la petición de la empresa ATP N°2022ER285022O1, indicando lo siguiente: “Una vez analizado el contenido de la solicitud, la Secretaría Distrital de Hacienda encontró que la misma no se
trasladó por competencia a la SDP la petición de la empresa ATP N°2022ER285022O1, indicando lo siguiente: “Una vez analizado el contenido de la solicitud, la Secretaría Distrital de Hacienda encontró que la misma no se enmarca en las competencias conferidas mediante el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 805 de 2019, la cual se refiere exclusivamente a la gestión tesoral de la retribución económica por instalación de estaciones radioeléctricas en el espacio público y bienes fiscales del Distrito Capital. Así mismo, se pudo determinar que esta es una petición de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación, al enmarcarse en losExpediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 6 aspectos resolutivos de los actos administrativos ex pedidos por esta entidad frente a este tema”.
21. El 16 de junio de 2022 , mediante oficio N °2-2022-94538, la SDP indicó, entre otros, que: “ revisando el contenido del radicado 1 -2022-68681 del 3 de junio de 2022, por el cual se recibió el oficio de SHD 2022EE220999O1, no se encuentran los mencionados documentos, los cuales son necesarios para emitir la respuesta de fondo frente a la solicitud (…)”.
22. El 4 de agosto de 2022, la empresa ATP remitió un enlace para acceder a la información solicitada por la SDP , actuación que quedó registrada con el
N°1-2022-92326.
23. El 2 9 de septiembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-141329, la SDP
la información solicitada por la SDP , actuación que quedó registrada con el N°1-2022-92326.
23. El 2 9 de septiembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-141329, la SDP dio respuesta a las solicitudes de compensación realizados por ATP a favor del IDU por concepto de retribución económica (con número de radicado 12022-89563, 2-2022-94538, 1-2022-68681, 2-2021-116355 y 1 -2021-97831), indicando que la entidad realmente competente sería el IDU, detallando lo siguiente: “una vez analizado el contenido general de la solicitud, se encontró que la misma no se enmarca en las competencias conferidas a esta Entidad mediante el Decreto Distrital 397 de 2017 (…) De lo anterior, es procedente concluir entonces que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es la entidad Administradora del E spacio Público competente para adelantar las gestiones, obligaciones y facultades que otorga el Decreto Distrital 552 del 26 de septiembre de 2018 modificado por el Decreto Distrital 112 de 2022 y por lo tanto, cuenta con la facultad legal de efectuar la entrega formal del espacio público y efectuar el procedimiento pertinente frente a los recursos recibidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Distrital ibidem”.
24. El 11 de agosto de 2022 , mediante oficio N°ATP-1140, la empresa ATP radicó ante la SDH y SDP la solicitud de compensación de pagos para la estación radioeléctrica denominada “BOG_KEN_10”, la cual quedó registrada
24. El 11 de agosto de 2022 , mediante oficio N°ATP-1140, la empresa ATP radicó ante la SDH y SDP la solicitud de compensación de pagos para la estación radioeléctrica denominada “BOG_KEN_10”, la cual quedó registrada con el N°1-2022-92326.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 7
25. El 25 de agosto de 2022 , mediante oficio N °ATP-1159, la empresa ATP radicó ante la SDH y SDP la solicitud de Compensación pagos para la estación radioeléctrica denominada “BOG_CBO_03” , la cual quedó registrada con el
N°1-2022-97392.
26. El 26 de agosto de 2022 , mediante oficios N °ATP-1160 y ATP -1187, la empresa ATP radicó ante la SDH y SDP las solicitudes de Compensación pagos para las estaciones radioeléctricas denominadas “BOG_CHA_52” y “BOG_ANT_03”, las cuales quedaron registradas con el N°1 -2022-96645 y N°1-2022-109762, respectivamente.
27. El 09 de septiembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-131058, la SDP trasladó por competencia a la SDH e IDU la solicitud de ATP, con el fin de que estas entidades distritales den contestación de fondo a la solicitud.
28. El 29 de septiembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-140620, la SDP trasladó la petición a la SDH con oficio N°ATP-1159.
28. El 29 de septiembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-140620, la SDP trasladó la petición a la SDH con oficio N°ATP-1159.
29. El 29 de septiembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-14150, la SDP trasladó por competencia a la SDH y al IDU la solicitud N °ATP-1187 de la empresa ATP, con el fin de que estas entidades distritales dieran contestación de fondo a la solicitud.
30. El 15 de diciembre de 2022 , mediante oficio N °2-2022-185141, la SDP indicó a la empresa ATP que: “ la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación se restringe únicamente a establecer el monto de retribución económica durante la expedición del concepto de factibilidad de acuerdo a la fórmula establecida en el numeral 40.1 del artículo 40 del Decreto Distrital 397 de 2017. Se precisa, además, que la liquidación posterior a la expedición de l permiso de localización e instalación y durante la vigencia contemplada en el artículo 32 ibídem, corresponde a la Secretaría Distrital de Hacienda - SHDExpediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 8 para aquellos espacios públicos administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.”
31. A la fecha , no se ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud formulada por la empresa ATP de revisión y compensación de los pagos que ha realizado a favor del IDU por concepto de retribución económica
Urbano – IDU.”
31. A la fecha , no se ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud formulada por la empresa ATP de revisión y compensación de los pagos que ha realizado a favor del IDU por concepto de retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, de conformidad con la liquidación realizada en el concepto de factibilidad expedido por la SDP y posterior factura emitida por la SDH.
2. Actuación procesal
Mediante edicto del 20 de enero de 2023 , se fijó el aviso para que dentro de un término de 5 días los representantes de las entidades distritales en conflicto y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones.
3. Contestación Secretaría Distrital de Planeación (SDP)
El 26 de enero de 2023, el señor Luis Gustavo Fierro Maya , en calidad de Director de Defensa Judicial de la SDP , remitió escrito de contestación 1 al conflicto de competencias, mediante el cual solicitó que se declare la falta de competencia de la SDP para responder y atender las solicitudes de ATP y que en su lugar, se declare que la competencia recae sobre el IDU.
Lo anterior, argumentando que el Decreto Distrital 552 de 2018 reglamenta la retribución por uso de espacio público y establece que los acuerdos del Consejo, los decretos de la Alcaldía relacionados con el Marco Regulatorio del Aprovechamiento del Espacio Público y los actos administrat ivos expedidos por las Entidades Administradoras del Espacio Público son instrumentos para
Consejo, los decretos de la Alcaldía relacionados con el Marco Regulatorio del Aprovechamiento del Espacio Público y los actos administrat ivos expedidos por las Entidades Administradoras del Espacio Público son instrumentos para
1 Archivo “11RESPEUSTA-SDP-YUHELY-CAMACHO.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 9 efectivamente aprovechar económicamente el espacio público. En este sentido, a partir del Decreto Distrital 397 de 2017, la SDP sería la competente para establecer la primera liquidación anual de la referida retribución a cargo de los peticionarios de los permisos y mantuvo esta competencia hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha para la cual dicha competencia fue modificada por el Decreto Distrital 573 de 2022. De manera que, a la fecha, no hay ninguna norma que establezca la competencia sobre la retribución por pagos de aprovechamiento del espacio público en cabeza del SDP.
4. Contestación Secretaría Distrital de Hacienda (SDH)
El 27 de enero de 2023, la señora Gloria Marcela Cortés Jaramillo, en calidad de representante de la SDH, allegó escrito de contestación 2 indicando que la entidad que representa no tiene competencia sobre la compensación relacionada con permisos para la instalación de estaciones radioeléctricas en el espacio público y que, únicamente, le corresponde girar los valores a que haya lugar, previa orden impartida por la SDP . Ello en concordancia con el artículo 31 del Decreto Distrital 192, modificado por el art ículo 3 del Decreto
el espacio público y que, únicamente, le corresponde girar los valores a que haya lugar, previa orden impartida por la SDP . Ello en concordancia con el artículo 31 del Decreto Distrital 192, modificado por el art ículo 3 del Decreto Distrital 356 de 2022.
Además, argumentó que el aprovechamiento económico del espacio público estaba integrado en el Decreto Distrital 552 de 2018, lo cual será regulado por actos de Entidades Administradoras del Espacio Público o Entidades Gestoras del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. Así pues, para el aprovechamiento del espacio , se requiere un permiso expedido por el ente administrativo competente. Respecto a las estaciones radioeléctricas, el Decreto Distrital 397 de 2017 dejó a la cabeza de la SDP una serie de funciones y competencias administrativas relacionadas con la expedición de licencias, permisos y las situaciones que puedan surgir a partir de estos.
2 Archivo “12PODER-SDH-GLORIA-CORTÉS.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 10
5. Contestación Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
El 27 de enero de 2023 , la señora Lida Yomarly Gualdron Torres , en calidad de apoderada del IDU, radicó escrito de contestación3 de demanda indicando que no se opone al a prosperidad de la pretensión, pero aclaró que la entidad no es la competente para resolver la misma, en concordancia con el Decreto
de apoderada del IDU, radicó escrito de contestación3 de demanda indicando que no se opone al a prosperidad de la pretensión, pero aclaró que la entidad no es la competente para resolver la misma, en concordancia con el Decreto Distrital 397 de 2017 y que, según el artículo 40 de dicha norma, la SDP debe incluir la liquidación correspondiente a los valores mensuales por retribución económica. De ahí que la SDP estaría encargada de analizar y aprobar la devolución de recursos de aprovechamiento económico del espacio público por estaciones radio eléctricas y la aplicación de pagos en vigencias diferentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
- En primer lugar, debe precisarse que los tribunales administrativos conocen de los conflictos de competencia administrativa relacionados con autoridades del orden departamental, distrital o municipal, mientras que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le compete conocer de estos cuando se trate de autoridades del orden nacional o cuando el conflicto involucre a una entidad del orden nacional y otra carácter territorial tal como lo preceptúa el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA):
“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territori ales, o autoridades
3 Archivo “13Pronuncia-IDU-Lida-Gualdrón.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 11 territoriales de distintos departamentos conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
En consonancia con la disposición precedente y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de l CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir en única instancia los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades públicas del orden departamental, municipal o distrital. En efecto, la referida norma preceptúa lo siguiente:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de definición de competencias administrativ as entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”.
2. El caso concreto
1. El asunto que ocupa la atención de la Sala se origina en un conflicto
ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”.
2. El caso concreto
1. El asunto que ocupa la atención de la Sala se origina en un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Secretaría Distrital de Hacienda
(SDH), la Secretaría Distrital de Planeación ( SDP) y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) para conocer y pronunciarse de fondo fre nte a las solicitudes formuladas por la empresa Andean Tower Partners SAS (la empresa ATP ), relacionadas con la retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público de conformidad con la liquidación realizada en el concepto de factibilidad expedido por la SDP y posterior factura emitida por la SDH. Es importante precisar que las solicitudes de la empresa ATP buscan que se tenga en cuenta los montos que ya se han cancelado como retribución económica para la vigencia en que se otorguen los permisos, así como la compensación de los pagos ya realizados por dicho concepto.
2. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala anticipa que dirimirá el conflicto asignando la competencia a la SDP para conocer yExpediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
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Conflicto de competencia 12 tramitar las solicitudes presentada por la empresa ATP hasta la fecha, por las razones que a continuación se exponen.
3. En primer lugar, es necesario precisar que la materia del presente conflicto se encontraba regulada por el Decreto Distrital 397 de 2017 , “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y
3. En primer lugar, es necesario precisar que la materia del presente conflicto se encontraba regulada por el Decreto Distrital 397 de 2017 , “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas
utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”. El parágrafo 3 del artículo 26 y el artículo 40 de este decreto fueron corregidos por el Decreto 472 de l 6 de septiembre de 20174 y, posteriormente, fue modificado por los Decretos Distritales 805 del 24 de diciembre de 20195 y 573 de l 14 de diciembre de 2022. Finalmente, casi tres (3) meses después de esta última modificación, el Decreto 397 de 2017 fue derogado recientemente por el Decreto 083 del 1 de marzo de 2023, el cual contempla un régimen de transición en su aplicación para la atención a las solicitudes que se radiquen sobre estos asuntos. Por lo tanto, en atención a que las solicitudes de la empresa ATP se presentaron desde el 26 de mayo de 2020, la Sala tendrá en cuenta las normas mencionadas y los cambios introducidos para resolver el presente conflicto.
4. En este sentido, la Sala advierte que la referida reglamentación ha diferenciado entre la concesión del permiso propiamente dicho y la retribución económica que genera este permiso; diferencia en la que intervienen varias
4 Disposiciones corregido por el Decreto 472 de 2017, por errores de digitación y transcripción. 5 El Decreto 805 de 2019 señaló como motivación de su expedición “Que como consecuencia de la
4 Disposiciones corregido por el Decreto 472 de 2017, por errores de digitación y transcripción. 5 El Decreto 805 de 2019 señaló como motivación de su expedición “Que como consecuencia de la aplicación de los Decretos en mención (397 de 2017 y 472 de 2017), la Secretaría Distrital de Planeación evidenció que para efectos de dar mayor claridad y seguridad jurídica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de soporte de telecomunicaciones para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizad as en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., es necesario: (…) 7. Modificar las condiciones asociadas a los conceptos técnicos que se requieren por parte de las Entidades Administradoras del Espacio Público dentro de la actuación ad ministrativa de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas. (…) 11. Precisar las condiciones de cálculo, pago y destinación de la retribución económica, así como su procedencia tratándose de estaciones radioeléctricas temporales y aquel las existentes que requieran regularizarse en el espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales del Distrito Capital (…) Que teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos y de la revisión de la normatividad vigente, la Secretaría Distrital de Planeación ha efectuado el estudio jurídico y de conveniencia de la modificación y adición del Decreto Distrital 397 de 2017, con la finalidad de realizar ajustes en la reglamentación que garantice su adecuada interpretación y ejecución, en cumplimiento de la normatividad aplicable.”.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
de 2017, con la finalidad de realizar ajustes en la reglamentación que garantice su adecuada interpretación y ejecución, en cumplimiento de la normatividad aplicable.”.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00073-00
Actor: Andean Tower Partners Colombia S.A.S.
Conflicto de competencia 13 entidades. Así, tanto e n el proceso de expedición de permisos para la instalación de estaciones radioeléctricas como en la remuneración que se genera con el mismo participan varias entidades, con diferentes competencias y actuaciones en cabeza de ellas, entre las que destacan la SDP, la SDH y el IDU.
5. Ahora, en cuanto al permiso, el artículo 4.° del Decreto Distrital 397 de 2017 establecía en su numeral 4.28 que se trataba de un acto administrativo
expedido por la SDP, así:
“4.28 Permiso de instalación . Acto administrativo expedido por la Secretaria Distrital de Planeación bajo el cual se otorga el permiso para la instalación de la estación radioeléctrica”.
6. Posteriormente, el artículo 1.° del Decreto 805 de 2019 modificó el citado artículo 4.° del Decreto 397 de 2017, reafirmando que la SDP sería la entidad encargada de expedi
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