TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00077-00-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00077-00-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

Antecedentes

El 19 de diciembre de 2022, el señor Yefferson Posso Mosquera presentó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, el contenido de la misma será indicado más adelante.

El 2 de enero de 2023, la CNSC negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.

Inconforme con la decisión anterior, el peticionario insistió el 3 de enero de 2023 en su solicitud.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad

Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso.

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por tal motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1

reserva legal y, por tal motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.

En el presente caso, el señor Yefferson Posso Mosquera, presentó una solicitud ante la CNSC, en los siguientes términos.

“Por medio de la presente me permito solicitarle, copias magnéticas de los documentos presentados por los señores IVAN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO, FABIAN FORERO FORERO y FABIO ADRIAN ROJAS QUESADA, presentados para acreditar los requisitos de Estudio y Experiencia dentro del concurso Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Código OPEC No. 147494, MODALIDAD ABIERTO, omitiendo la información que goce de reserva legal conforme la ley 1437 de 2011.”.

En respuesta la CNSC indicó “siendo estos datos de carácter privado o semiprivado según lo establecido en la Ley 1581 de 2012, así como en las normas que la reglamentan, modifica o adicionan, de manera que no es posible dar los documentos de educación y experiencia presentados por estos aspirantes, de conformidad con el derecho de hábeas data que le asiste a los mismos en el presente proceso de selección.”, por lo que para disponer la entrega de la información solicitada “se requiere del consentimiento del titular de la información para que autorice dar a conocer sus documentos personales, en

data que le asiste a los mismos en el presente proceso de selección.”, por lo que para disponer la entrega de la información solicitada “se requiere del consentimiento del titular de la información para que autorice dar a conocer sus documentos personales, en este caso sus certificados de educación y experiencia, por lo tanto, está CNSC está respetando el derecho a la protección de los datos personales de los aspirantes en el proceso de selección.”.

Sobre los datos reservados previstos en la Ley 1581 de 2012 la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente.

“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:6 Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación

presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

(…)” (Destacado por la Sala).

Según se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, los que sean considerados como datos sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada.

En el presente caso lo pretendido por el peticionario es que se le entregue “copias magnéticas de los documentos presentados por los señores IVAN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO, FABIAN FORERO FORERO y FABIO ADRIAN ROJAS QUESADA, presentados para acreditar los requisitos de Estudio y Experiencia dentro del

magnéticas de los documentos presentados por los señores IVAN LEONARDO RODRIGUEZ OROZCO, FABIAN FORERO FORERO y FABIO ADRIAN ROJAS QUESADA, presentados para acreditar los requisitos de Estudio y Experiencia dentro del concurso Selección No. 1500 de 2020 – Nación 3 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, Código OPEC No. 147494, MODALIDAD ABIERTO, omitiendo la información que goce de reserva legal conforme la ley 1437 de 2011.”.

Al respecto la Sala precisa que tal información no afecta derechos a la intimidad o privacidad de terceros, pues se trata de documentos que no contiene datos sensibles porque corresponden a los necesarios para acceder a un cargo público en el marco de un proceso público, objetivo y abierto de selección.

En consecuencia, de declarará mal denegada la entrega de la información y, en consecuencia, se dispondrá su entrega.

Decisión7 Exp. 250002341000202300077-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada el 19 de diciembre de 2022 por el señor Yefferson Posso Mosquera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

En consecuencia, ORDÉNASE al Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la

Nacional del Servicio Civil, CNSC.

En consecuencia, ORDÉNASE al Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al peticionario la información solicitada en el escrito de 19 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Yefferson Posso Mosquera y al Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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