TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00078-00-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00078-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00078-00
Solicitante: GUILLERMO RAFAEL HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ EN CALIDAD DE
REPRESENTANTE LEGAL DE STUDEM
LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN TÉCNICA Y
TARJETA PROFESIONAL DE INGENIERO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional del Espectro -ANE, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 16 de enero de 2023 (archivo 08), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Guillermo Rafael Hernández Rodríguez, ante dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015 ), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o de documentos ante una
De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015 ), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o de documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00078-00
Peticionario: Guillermo Rafael Hernández Rodríguez Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3
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que la ley estipula.3
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Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Guillermo Rafael Hernández Rodríguez en calidad de representante legal de Studem Colombiana Ltda., solicitó a la Agencia Nacional del Espectro información técnica relativa a la simulación de las estaciones “HJC92” y “HJOJ”, así como del número de la matrícula profesional de los ingenieros que realizaron las simulaciones de las mencionadas estaciones.
En ese orden, mediante oficio con radicado No. GD-015534-E-2022 del 29 de diciembre de 2022, la Agencia Nacional del Espectro contestó la solicitud indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva, razón por la cual, no era posible acceder a la información solicitada en la petición.
Se advierte que, en los derechos de petici ón de fecha 23 de noviembre de 2022 (fl. 19 del archivo 02) y del 12 de diciembre de 2022 (fl. 24 del archivo 03), el peticionario del asunto solicitó que, en caso de reserva se surtiera el trámite contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se observa que la Agencia Nacional del Espectro de conformidad con la petición contenida en el numeral 3° de los derechos de petición, surtió el correspondiente traslado a est a Corporación el día 16 de enero de 2023; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
de petición, surtió el correspondiente traslado a est a Corporación el día 16 de enero de 2023; razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante derecho de petición del 23 de noviembre de 2022 (fl. 19 archivo 02), el señor Guillermo Rafael Hernández Rodríguez representante legal de Studem Colombia Ltda., presentó una solicitud de información ante la Agencia Nacional del Espectro, en el siguiente sentido:
“(…)
1. Solicitamos respetuosamente se nos suministre expresamente toda la4
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Peticionario: Guillermo Rafael Hernández Rodríguez Recurso de insistencia
información t écnica necesaria con la que la Agencia Nacional del Espectro (ANE) realizo la simulación de la estación HJOJ contenida en la Resolución MINTIC número 004924 del 10 de diciembre de 2013 y en el Apéndice A del Plan Técnico de Nacional Radiodifus ión (PTNRS) en Frecuencia Modulada (FM) de fecha octubre 20 de 2022 publicado en la dirección electrónica Visor de espectro (ane.gov.co)
2. Solicitamos respetuosamente se nos suministre el número de la matrícula profesional del Ingeniero que realizo (sic) la simulación de la estación HJOJ contenida en la Resolución MINTIC número 004924 del 10 de diciembre de 2013 y en el Apéndice A del Plan
Técnico de Nacional Radiodifusión (PTNRS) en Frecuencia Modulada (FM) de fecha octubre 20 de 2022 publicado en la dirección electrónica
004924 del 10 de diciembre de 2013 y en el Apéndice A del Plan Técnico de Nacional Radiodifusión (PTNRS) en Frecuencia Modulada (FM) de fecha octubre 20 de 2022 publicado en la dirección electrónica Visor de espectro (ane.gov.co) (…)
(…)” (SIC) (fl. 19 archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original).
Así mismo, mediante derecho de petición del 12 de diciembre de 2022 (fl. 24 del archivo 03 ) el señor Guillermo Rafael Hernández Rodríguez representante legal de Studem Colombia Ltda., presentó una nueva solicitud de información ante la Agencia Nacional del Espectro, en el siguiente sentido:
“(…)
1. Solicitamos respetuosamente se nos suministre expresamente toda la información t écnica necesaria con la que la Agencia Nacional del Espectro (ANE) realizo la simulación de la estación HJC92 contenida en la Resolución MINTIC número 00 2677 del 31 de julio de 2013 y en el Apéndice A del Plan Técnico de Nacional Radiodifusión
(PTNRS) en Frecuencia Modulada (FM) de fecha octubre 20 de 2022 publicado en la dirección electrónica Visor de espectro (ane.gov.co)
2. Solicitamos respetuosamente se nos suministre el número de la matrícula profesional del Ingeniero que realizo (sic) la simulación de la estación HJC92 contenida en la Resolución MINTIC número 002677 del 31 de julio de 2013 y en el Apéndice A del Plan Técnico de Nacional Radiodifusión (PTNRS) en Frecuencia Modulada (FM) de
la estación HJC92 contenida en la Resolución MINTIC número 002677 del 31 de julio de 2013 y en el Apéndice A del Plan Técnico de Nacional Radiodifusión (PTNRS) en Frecuencia Modulada (FM) de fecha octubre 20 de 2022 publicado en la dirección electrónica Visor de espectro (ane.gov.co) (…)
(…)” (SIC) (fl. 24 archivo 03 – mayúsculas y negrillas del original).
- La Agencia Nacional del Espectro, mediante oficio No. GD-015534-E2022 del 29 de diciembre de 2022 suscrito por la Subdirectora de Gestión y Planeación Técnica del Espectro, Diana Paola Morales Mora, (archivo 04),5
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resolvió negar la solicitud de información, indicando que la misma se encuentra sujeta a reserva de conformidad con el índice de información clasificada y reservada de la ANE adoptado por la Resolución No. 62 del 3 de febrero de 2016 y modificado por la Resolución No. 719 del 3 de diciembre de 2018 y la Resolución 677 del 31 de diciembre de 2021, en el siguiente orden:
“(…)
1. En relación con los estudios de ingeniería de espectro es importante aclarar que dichos estudios de acuerdo con lo establecido en el índice de información Clasificada y Reservada de la ANE adoptado
1. En relación con los estudios de ingeniería de espectro es importante aclarar que dichos estudios de acuerdo con lo establecido en el índice de información Clasificada y Reservada de la ANE adoptado por la Resolución No. 62 del 3 de febrero de 2016 y modificado por la Resolución No. 719 del 3 de diciembre de 2018 y la Resolución 677 del 31 de diciembre de 2021se entienden reservados durante 10 años toda vez que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Por lo anterior no es posible acceder su petición.
2. De igual manera, el número de la tarjeta profesional de los ingenieros que desarrollan los estudios hace parte de su Hoja de Vida y de acuerdo con el índice de información Clasificada y Reservada de la ANE adoptado por la Resolución No. 62 del 3 de febrero de 2016 y modificado por la Resolución No. 719 del 3 de diciembre de 2018 y la Resolución 677 del 31 de diciembre de 2021, se entiende con reserva total por lo que no es posible acceder a su solicitud.
3. Frente al recurso de insistencia solicitado es importante recordarle que, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, actualmente el Tribunal se encuentra en vacancia judicial, por lo que una vez reinicien labores se procederá a remitir el recurso para lo de su competencia.
(…)
actualmente el Tribunal se encuentra en vacancia judicial, por lo que una vez reinicien labores se procederá a remitir el recurso para lo de su competencia. (…)
(…)” (SIC) (fl. 08 archivo 04 – mayúsculas del original).
- En consecuencia de lo anterior, debido a que, en los derechos de petición iniciales el peticionario elevó recurso de insistencia, la Agencia Nacional del Espectro trasladó el recurso de insistencia mediante oficio del 16 de enero de 2023.
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Subdirectora de Gestión y Planeación Técnica del Espectro de la Agencia Nacional del Espectro, mediante oficio del 16 de enero de 2023 (archivos 01 y 08), remitió al6
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sol icitud de información presentada por el señor Guillermo Rafael Hernández Rodríguez en calidad de representante legal de la empresa Studem Colombiana Ltda. para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en los derechos de petición del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la
de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional del Espectro, en relación con información técnica relativa a la simulación de las estaciones “HJC92” y “HJOJ”, así como el número de la matrícula profesional del ingeniero que realizó la simulación de las mencionadas estaciones.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Agencia Nacional del Espectro, la cual es una unidad administrativa especial con personería jurídica, del orden nacional, con autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con el artículo 2° del Decreto 4169 de 2011.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.7
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De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública del orden nacional y un particular, tal como lo establece
Recurso de insistencia
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Agencia Nacional del Espectro cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el p árrafo 2 de este art ículo entra ña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber án, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.
derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
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Así, el acceso a la inform ación, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Es tado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9
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copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo , normas estas que
el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derech o de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
5 Ibídem.10
excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
5 Ibídem.10
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00078-00
Peticionario: Guillermo Rafael Hernández Rodríguez Recurso de insistencia
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se
(…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
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En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es
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En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública
dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.12
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00078-00
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A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia s i se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Agencia Nacional del Espectro , denegó la solicit
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