TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00084-00-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00084-00-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: COLVANES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de la sociedad COLVANES S.A.S., en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a negar las pretensiones de la demanda, con base en las razones que pasan a exponerse en la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
La sociedad COLVANES S.A.S., a través d e apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad relativa – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:
PROCESO N°: 250002341000202 3-00084-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: COLVANES S.A.S.
PROCESO N°: 250002341000202 3-00084-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: COLVANES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 44229 de fecha 8 de julio de 2022, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede la marca FASTYENVIA a Technology & Solutions S.A.S en las clases 9 y 35 de la clasificación internacional de marcas.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 77039 de octubre 31 de 2022, proferida por el Superintendente Delegado de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la resolución 44229 de julio 8 de 2022, confirmándola, concediendo de esta manera definitivamente la marca FASTYENVIA en las clases 9 y 35.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de marca FASTYENVIA concedida a la sociedad TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S para distinguir productos y servicios de las clases 9 y 35 de la clasificación internacional de marcas.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
distinguir productos y servicios de las clases 9 y 35 de la clasificación internacional de marcas.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.”
1.1.2. Hechos.
Que la sociedad TECHNOLOGY & SOLUTIONS SAS, solicitó el registro de la marca FASTYENVIA para distinguir productos y servicios de las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Marcas bajo el expediente SD2021/0108929.
Que la sociedad COLVANES SAS, se opuso al registro partiendo de la notoriedad de la marca ENVÍA, sustentando en la titularidad en Colombia de 13 marcas registradas:
PROCESO N°: 2500023410002023-00084-00MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: COLVANES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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Que mediante Resolución 44229 del 8 de julio de 2022 del 8 de julio de 2022, la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado.
Que la sociedad COLVANES SAS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto
de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado.
Que la sociedad COLVANES SAS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses en Resolución No. 77039 del 31 de octubre de 2022.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:
En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron la siguiente norma:
1. Literal A del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
2. Literal H del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
3. Artículo 29 de la Constitución.
Sobre el concepto de la violación, en el cual se sustenta n los cargos de nulidad, se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda confirmando los hechos expuestos en el escrito inicial.
Referenció que la Delegatura para la Propiedad Industrial tiene competencia para llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento de signos distintivos y nuevas creaciones, así como decidir sobre
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DEMANDANTE: COLVANES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S.
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licencias, cancelaciones y caducidades de dichos signos. Que también cuentan con competencias para decidir solicitudes de revocatoria directa en contra de las resoluciones que conceden o niegan registros de signos y nuevas creaciones.
Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a las finalidades del medio de control al afirmar que éstas carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio
Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.2. TECHNOLOGY & SOLUTIONS S.A.S.
De conformidad con las constancias secretariales que obran en el expediente, se evidencia que se notificó al tercero interesado a la dirección electrónica aportada en la demanda, sin que se haya obtenido respuesta en los términos legales.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
El asunto fue admitido con auto del 21 de marzo de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 26 de junio de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
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Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 24 y 25, la sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que se hizo énfasis a los argumentos relacionados en su escrito inicial, así como en el escrito que descorrió las excepciones de mérito; mientras que la entidad demandada reiteró, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda.
Frente a los argumentos expuestos, la Sala los retomará al momento de estudiar el fondo del asunto, en la medida de su necesidad.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad relativaPropiedad Industrial -, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal, Sección Primera, es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.1.1. Acciones en materia marcaria.
Para la resolución del presente asunto, la Sala considera ne cesario traer a colación lo siguiente:
1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo
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137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto
de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.
3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de lo s actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así entonces, n o encontrándose caus al de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así entonces, n o encontrándose caus al de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal
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Administrativo de Cundinamarca y establecida la re lación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando el cargo formulado por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes , en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 44229 del 8 de julio de 2022 mediante la cual se concedió el registro de la marca FASTYENVIA a la empresa Technology & Solutions SAS en las clases 9 y 35 de la clasificación internacional.
2º La nulidad de la Resolución 77039 del 31 de octubre de 2022 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto.
SAS en las clases 9 y 35 de la clasificación internacional.
2º La nulidad de la Resolución 77039 del 31 de octubre de 2022 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con el cargo formulado por la parte demandante y lo indicado por la demandada , con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad relativa, para lograr establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso conceder el registro de la marca FASTYENVIA.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
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¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber concedido el registro de la marca FASTYENVIA (Mixta) para distinguir productos de la clase 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se negarán
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se negarán las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.5.1. Posición de la sociedad demandante.
2.5.1.1. Desconocimiento del literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Que la marca de los demandantes con la registrada tiene una evidente similitud ortográfica y visual, porque el elemento que genera más recordación es ENVÍA, ya que la palabra FAST es meramente complementaria, de uso común y descriptiva , ya que describe directamente la característica de rapidez de los productos y servicios, lo que es genérico y su uso será débil frente a otras marcas que incluyan esa palabra.
Que las dos marcas comparten el elemento distintivo ENVÍA, cuya pronunciación es exactamente la misma.
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Que ambas marcas evocan el mismo concepto, el de enviar un objeto de un sitio a otro,
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Que ambas marcas evocan el mismo concepto, el de enviar un objeto de un sitio a otro, lo que hace que aumente el riesgo de confusión. Que el riesgo conceptual refuerza los visuales ya que las dos marcas evocan el mismo concepto.
Se alega que existe conexidad entre los servicios que protegen las marcas en conflicto porque la marca de los demandantes protege servicios de transporte de mercancías y mensajería, mientras que la marca registrada distingue productos de software (en donde caben plataformas de traqueo de productos) y servicios de publicidad (dentro de los que caben publicidad de servicios y productos de transporte), por lo que no se entiende que el funcionario administrativo haya concluido que no tiene nada que ver un servicio con el otro, pues están estrechamente conectados.
Se menciona que las marcas cuentan con los mismos canales de comercialización, ambos servicios son difundidos por publicidad general, que existe relación o vinculación entre productos al tratase de software de traqueo o de compra en línea, demostrando que se trata de productos y servicios complementarios; que existe un uso conjunto de productos, que se trata de un mismo género de productos . Entonces que la marca registrada y la opositora cuentan con servicios que pertenecen al mismo género y tienen finalidades similares.
2.5.1.2. Desconocimiento del literal H del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina
Que la marca ENVÍA fue declarada NOTORI A en la Resolución No. 56208 del 6 de agosto de 201 8, porque se trata de un signo que goza de prestigio y reconocimiento
Comunidad Andina
Que la marca ENVÍA fue declarada NOTORI A en la Resolución No. 56208 del 6 de agosto de 201 8, porque se trata de un signo que goza de prestigio y reconocimiento gracias a la calidad de los servicios prestados. Que el estatus de notoriedad estaba vigente en el momento de presentar la oposición en contra del registro FASTYENVÍA, y que dicho estatus no se pierde por el capricho de los funcionarios administrativos, lo que va en contra de los principios del CPACA.
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Que la marca notoria tiene una protección más fuerte que las demás en la medida que se busca evitar su debilitamiento y aprovechamiento por terceros, ya que las personas aprovechan su reconocimiento para impulsar sus productos y servicios.
Que el signo ENVÍA goza de reconocimiento no solo en el sector económico al cual pertenece sino a nive l general, por lo que es inexplicable que la administración desconozca su estatus y deje su protección a la deriva.
2.5.1.3. Artículo 29 de la Constitución
Que las decisiones administrativas deben gozar de seguridad jurídica y deben ser motivadas materialmente, lo cual no sucede con las resoluciones cuya nulidad se solicita, pues la SIC afirma que la marca de los demandantes es evocativa y débil y no puede ser defendida frente a marcas que evoquen esa misma característica. Que ese argumento no hizo un análisis exhaustivo del significado de marca evocativas y su alcance.
Que conforme a lo dicho por el Tribunal Andino, una marca evocativa es la que evoca
puede ser defendida frente a marcas que evoquen esa misma característica. Que ese argumento no hizo un análisis exhaustivo del significado de marca evocativas y su alcance.
Que conforme a lo dicho por el Tribunal Andino, una marca evocativa es la que evoca características o propiedad del producto que se va a registrar, y su debilidad radica en que no puede evitarse el registro de otra marca que evoque esa propiedad o característica, pero que eso no permite registrar una marca idéntica o similar. Por tanto, los titulares FASTYENVIA pueden evocar propiedades o características de transporte o traslado y rastreo de productos y servicios, y lo hace solicitando el registro de una marca idéntica.
Que la marca solicitada es confundible visualmente y sobresale ideológicamente porque ambos evocan la idea que llevan al consumidor promedio de que se trata de un mismo titular marcario.
2.5.2. Posición de la Superintendencia de Industria y Comercio
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Respecto al desconocimiento del literal H del Artículo 136 de la Decisión 486, señala
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Respecto al desconocimiento del literal H del Artículo 136 de la Decisión 486, señala que la marca ENVÍA fue declarada como notoria desde el año 2008 hasta enero de 2018, en la clase 39 internacional de Niza; que la solicitud de registro de FASTYENVIA en las clases 9 y 35 del 18 de noviembre de 2021, mientras que la oposición se presentó en enero de 2022, o sea más de 4 años después de que expirara el periodo de notoriedad declarado por la SIC.
Que la notoriedad de una marca se puede considerar perdida por el paso de un conto periodo de tiempo, y que en el caso, pasaron 4 años desde la expiración del periodo notorio de ENVÍA hasta la solicitud de registro de FASTIENVÍA, siendo inviable considerar como notoria la marca de los demandantes, quienes no presentaron pruebas para extender la notoriedad.
Que al no haberse demostrado la notoriedad de la marca ENVÍA no resulta aplicable la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal H del artículo 136.
Por otra parte, se indica que la marca FASTYENVIA no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal A del artículo 136 de la Decisión 486, para las calses 9 y 35, al no ser confundible con la marca ENVÍA de los demandantes; esto por cuanto ENVÍA es una palabra descriptiva relacionada con el transporte de objetos, despacho de mercancías, vent as a domicilio y demás servicios que tienen que ver con movilización de productos, que el término en sí resulta ser un verbo que describe la actividad.
ENVÍA es una palabra descriptiva relacionada con el transporte de objetos, despacho de mercancías, vent as a domicilio y demás servicios que tienen que ver con movilización de productos, que el término en sí resulta ser un verbo que describe la actividad.
Que el Tribunal Andino ha dicho que el titular de una marca no puede impedir las expresiones descriptivas porque al tratarse de marcas débiles, tiene fuerza limitada; por lo que se concluye que la partícula ENVÍA es descriptiva para los servicios involucrados, es evocativa, y tiene bajo grado de distintividad, por tanto, el análisis marcario debe realizarse en conjunto.
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Que en su conjunto, las marcas no son similares , que estas comparten la partícula débilmente distintiva ENVÍA pero que con los elementos adicionales que contienen, analizados en su conjunto se encontró que cada marca generó una impresión totalmente diferente en el consumidor, por lo que la coexistencia no generaría riesgo de confusión.
Que lo pretendido por los demandantes es que ningún tercero del sector pudiese evocar en el mercado la idea de envío a través de su marca, pues se busca crear un monopolio injusto sobre dicha expresión.
Que la parte actora no presenta pruebas que demuestren que el término FAST es de conocimiento común en el consumidor colombiano , y que de acuerdo a lo establecido
injusto sobre dicha expresión.
Que la parte actora no presenta pruebas que demuestren que el término FAST es de conocimiento común en el consumidor colombiano , y que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Andino, las palabr as en idioma extranjero no forman parte del conocimiento común, por lo que constituye un elemento de fantasía, demostrando con esto, que no existe una similitud ideológica entre las marcas en comparación.
Respecto a la vulneración al debido proceso, se señala que en el análisis de la Delegatura para la Propiedad Industrial se determinó la diferencia entre las palabras evocativas y descriptivas, determinando que la marca de los demandantes es descriptiva, además que entre los signos estudiados existen elementos que vistos en su conjunto poseen una total diferencia ortográfica, visual y fonética.
2.5.3. Posición de la Sala
Debido a la unidad de materia respecto a la forma en que se presentaron los cargos de nulidad, la Sala los resolverá de manera conjunta, pronunciándose respecto a la s causales de irregistrabilidad dispuesta en el literal A y H del artículo 136 de la Decisión 486, así como de la afectación al debido proceso.
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En primer lugar, la Sala referencia las normas de la Comunidad Andina que se alegan como vulneradas por parte de la entidad demandada, a saber:
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En primer lugar, la Sala referencia las normas de la Comunidad Andina que se alegan como vulneradas por parte de la entidad demandada, a saber:
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…)
h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que s ean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”
En ese sentido, la parte actora señala que el signo registrado FASTYENVÍA (Mixta) no tiene distintividad frente a la marca registrada y opositora ENVÍA (Mixta), estando incursa en la causal de irregistrabilidad dispuesta en el precitado literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Así mismo, se indica que la marca ENVÍA fue declarada como notoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comerc io mediante Resolución No. 56208 del 6 de
136 de la Decisión 486 de 2000.
Así mismo, se indica que la marca ENVÍA fue declarada como notoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comerc io mediante Resolución No. 56208 del 6 de agosto de 2018, por lo que también le era aplicable el literal H del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 para impedir el registro de una marca que reproduce un signo distintivo notorio.
Sobre la causal de irregistrabilidad dispuesta en el literal A del art. 136, en Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andina, Proceso No. 20-IP-2022, providencia del 28 de julio de 2022, se ha indicado que:
“(…) no es registrable como marca un signo que result e idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado
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con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando gen eran riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor.
(…)
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de
asociación en el público consumidor.
(…)
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión ( directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) ortográfica (…) b) fonética (…) c) conceptual o ideológica (…) d) gráfica o figurativa.
(…)
3. Comparación entre signos denominativos y mixtos (…) 3.4. Al realizar la comparación entre signos denominativos y signos mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento – denominativo o gráficomás relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, en principio no habría lugar a generar riesgo de confusión o asociación, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto ; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedan evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesgo de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto. b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas para cotejo de signos denominativos desarrollado en el literal a) del párrafo 2.4 del presente acápite” (Énfasis de la Sala)
deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas para cotejo de signos denominativos desarrollado en el literal a) del párrafo 2.4 del presente acápite”
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