TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00099-00-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00099-00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Solicitante: ALAN PERLMAN KATZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON CONTRATO DE CARROS BLINDADOS - UNP Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 18 de enero de 2023 (archivo 04), remitida a la Secretaría de la Sección Primera y repartida el día 23 de enero (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Alan Perlman Katz, ante dicha entidad. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma, como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman
misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma, como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que el señor Alan Perlman Katz, presentó una solicitud de información el 12 de diciembre de 2022 ante la Unidad Nacional de Protección con el fin de obtener información relacionada con la ejecución contractual de los contratos derivados del proceso de selección PSA-UNP-102-2022, particularmente respecto de la Unión Temporal Perseus 2022 (fls. 10 y 11 del archivo 02). En ese
orden, mediante oficio con radicado Nro. OFI23-00000136 del 3 de enero de 2023 la Unidad Nacional de Protección negó la petición indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de acuerdo con la cláusula contractual número 3.1.9 del contrato Nro. 1368 de 2022 celebrado con la Unión Temporal Perseus 2022 (fl. 12 del archivo 02). Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 4 al 18 de enero de 2022, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 5 de enero de 2023 (fls. 1 a 9 del archivo 02), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022. (fls. 10 a 11 del archivo 02), el señor Alan Perlman Katz, presentó un derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección, de la siguiente manera: “PETICIONES 1. Sírvase certificar cuantos vehículos ha implementado la Unión Temporal Perseus 2022 como contratista entrante del grupo número 1. 2. Sírvase certificar el número de vehículos que implementó diariamente el contratista Unión Temporal Perseus 2022, según los reportes que debió remitir el Grupo de Vehículos de Protección.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia 3. Teniendo en cuenta que al (sic) numeral 3.1 ordenaba que hasta tanto no se extinguiese la etapa de empalme
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia 3. Teniendo en cuenta que al (sic) numeral 3.1 ordenaba que hasta tanto no se extinguiese la etapa de empalme y transición, no se podrían realizar nuevas implementaciones, sírvase certificar si durante dicha etapa le fueron solicitadas nuevas implementaciones al contratista Unión Temporal Perseus 2022. 4. Sírvase certificar las placas con las cuales el contratista Unión Temporal Perseus 2022 dio cumplimiento a la implementación de vehículos nivel II NIJ 0108.01 o Nivelo IV Según Resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (…)” (fls. 10 a 11 del archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original). 2) La Unidad Nacional de Protección, mediante oficio con radicado Nro. OFI23-00000136 del 3 de enero de 2023 (fl. 12 del archivo 02), resolvió dar respuesta al derecho de petición de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Respetado señor, el proceso de Selección Abreviada No. PSA-UNP-102-2022, para el Grupo 1 Adjudicado al proponente UNIÓN TEMPORAL PERSEUS 2022. Tiene como vínculo negocial, el Contrato No. 1368 del 2022. Dentro del cuerpo contractual existe el numeral 3.1.9 el cual reza "Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión del contrato, así como tomar las medidas necesarias a fin de evitar los riesgos de pérdida, destrucción o alteración y uso no autorizado o fradulento de la misma." Otorgar respuesta a los requerimientos que hace NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA, sobre implementaciones, entregas diarias e
contrato, así como tomar las medidas necesarias a fin de evitar los riesgos de pérdida, destrucción o alteración y uso no autorizado o fradulento de la misma." Otorgar respuesta a los requerimientos que hace NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA, sobre implementaciones, entregas diarias e identificación (placas) de los vehículos blindados operados en el marco de la ejecución contractual de un negocio jurídico, en el cual la empresa que usted representa no hace parte. Violaría el principio de la conmutatividad del contrato. Lo que acarrearía acciones legales por parte de la contratista arrendadora de vehículos blindados UNIÓN TEMPORAL PERSEUS 2022, contra la Entidad. (…)”. (SIC) (fl. 12 del archivo 02, mayúsculas y negrillas del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario del asunto mediante escrito del 5 de enero de 2023 (fls. 1 a 9 del archivo 02), presentó recurso de insistencia frente a la respuesta otorgada por la entidad. 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección remitió, mediante escrito del 16 de enero de 2023 (archivo 01), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud iniciada por el señor Alan Perlman Katz, con el fin de resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el
Alan Perlman Katz, con el fin de resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en relación con la ejecución contractual del contrato Nro. 1368 de 2022 derivado del proceso de selección PSA-UNP-102-2022, particularmente respecto de la Unión Temporal Perseus 2022 (fls. 10 y 11 del archivo 02). En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Unidad Nacional de Protección, la cual, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4065 de 2011 es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia De lo anterior es viable concluir que, el presente
trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una unidad administrativa especial del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad Nacional de Protección -UNP cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Así, el acceso a la información, en
párr. 58 c).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015,
e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
5 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una
o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese
No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio,
petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Unidad Nacional de Protección -UNP, denegó12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia la solicitud contenida en la petición elevada por el señor Alan Perlman Katz, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.9 del contrato Nro. 1368 de 2022 celebrado con la Unión Temporal Perseus 2022. La información solicitada se relaciona con la ejecución del contrato Nro. 1368 de 2022 derivado del proceso de selección abreviada PSA-UNP-102-2022, particularmente respecto de la Unión Temporal Perseus 2022 y el número de vehículos implementados por el contratista, así como de las placas de los vehículos blindados. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Unidad Nacional de Protección no fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Alan Perlman Katz en una disposición de orden legal o constitucional, sino que, únicamente indicó que la información solicitada no puede ser entregada de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.9 del contrato Nro. 1368 de 2022 celebrado con la Unión Temporal Perseus 2022, que dispone: “(…) 3.1.9 Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión del contrato, así como tomar las medidas
del contrato Nro. 1368 de 2022 celebrado con la Unión Temporal Perseus 2022, que dispone: “(…) 3.1.9 Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión del contrato, así como tomar las medidas necesarias a fin de evitar los riesgos de pérdida, destrucción o alteración y uso no autorizado o fradulento de la misma." (fl. 28 del archivo 02) Como se denota, la anterior negativa de acceso a la información, no invoca o pone de presente cuál es el sustento normativo de orden legal o constitucional que reviste la información solicitada con la reserva alegada; solo se limita a indicar que una de las obligaciones13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00099-00 Peticionario: Alan Perlman Katz Recurso de insistencia contractuales es mantener reserva y confidencialidad sobre la información del contrato. 2) En ese sentido, el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece qué información y documentos revisten reserva legal, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación,
de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estat
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