TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00100-00-(14-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00100-00-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: FABIOLA GARCÍA ARISMENDI
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRO
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: USO DE LISTAS DE ELEG IBLES PARA
PROVEER CARGOS EN EL SENA – LEY 1960
DE 2019.
La Sala procede a resolver la solicitud presentada por Fabiola García Arismendi, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzg ados Administrativos de Bogotá, Fabiola García Arismendi presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en
ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que cumplieran lo dispuesto en el artículo 6.°,
1 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 20153 y la sentencia T-340 de 2020.
- Efectuado el reparto respectivo, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quién por auto del 30 de noviembre de 2022 4, admitió la demanda interpuesta, negó por improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada y, ordenó su notificación a las d emandadas. Seguidamente, a través de proveído del 9 de diciembre de esa misma anualidad 5 abrió el proceso a pruebas y, mediante fallo del 12 de enero de 2023, declaró improcedent e el medio de control ejercido. Esta última providencia se notificó el 16 de enero de esa misma anualidad6.
- La parte actora impugnó el fallo referido a través de memorial del 17 de enero de 20237, alegando, entre otras cosas, la falta de competencia de dicho Juzgado para resolver el presente medio de control.
- La parte actora impugnó el fallo referido a través de memorial del 17 de enero de 20237, alegando, entre otras cosas, la falta de competencia de dicho Juzgado para resolver el presente medio de control.
- Por medio de auto proferido en esa misma fecha 8, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la falta de competencia para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 14 y 155, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de noviembre de 2022 y, ordenó remitir el expediente a esta corporación.
- Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimiento al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por auto del 26 de enero de 2023 9, inadmitió la demand a interpuesta y
2 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ” 4 PDF 04 del expediente electrónico. 5 PDF 11 del expediente electrónico. 6 PDF 18 del expediente electrónico. 7 PDF 19 y 20 del expediente electrónico. 8 PDF 21 del expediente electrónico. 9 PDF 28 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi
7 PDF 19 y 20 del expediente electrónico. 8 PDF 21 del expediente electrónico. 9 PDF 28 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 ordenó a la actora corregirla, en el sentido de: (i) determinar de modo expreso e inequívoco las normas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido, ante su falta de claridad ; (ii) adecuar, separar y unificar la información contenida en los acápites de norma incumplida, fundamentos fácticos, pretensiones y pruebas, ubicando la que corresponda para ca da uno de ellos, en aras de facilitar la comprensión de la información presentada y; (iii) allegar la constancia correspondiente al envió de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4.° del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
- A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 2 de febrero de 202310, la parte actora subsanó los defectos anotados, precisando, entre otras cosas, que las normas cuyo cumplimiento demanda, son las contempladas en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015. Adicionalmente, adecuó la información contenida en los acápites señalados en el numeral anterior y , allegó la
2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015. Adicionalmente, adecuó la información contenida en los acápites señalados en el numeral anterior y , allegó la constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas.
- En auto del 14 de febrero de 202311, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su notificación a las demandadas, otorgándoseles un término de tres (3) días para que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas que estima ran pertinentes. Dicho proveído se notificó a las accionadas el 16 de febrero de
202312.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, tanto el SENA, como la CNSC contestaron la demanda a través de memoriales allegados por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 22 de febrero de 202313.
10 PDF 30 del expediente electrónico. 11 PDF 32 del expediente electrónico. 12 PDF 33 del expediente electrónico. 13 PDF 34 y 37 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 9) A través de proveído del 1.° de marzo de 202314, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por la parte demandante y los solicitados por esta, así como también los documentos aportados por las demandadas , junto con la contestación de la demanda.
pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por la parte demandante y los solicitados por esta, así como también los documentos aportados por las demandadas , junto con la contestación de la demanda. Además, se reconoció personería jurídica al señor Pedro José Jerez Díaz para que actuara como apoderado judicial del SENA.
- Mediante memoriales del 8 y el 10 de marzo de 202315, la CNSC y el SENA, respectivamente, allegaron unos documentos en repuesta a los requerimientos realizados en el auto de pruebas.
2.- Las pretensiones.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, las siguientes normas:
PRIMERO: lo señalado en La Ley 1960 de 2019 ARTÍCULO 6.°.
Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (subrayado y resaltado del texto original).
Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:
Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos
del concurso en la misma Entidad. (subrayado y resaltado del texto original).
Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente:
Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se e xijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los
14 PDF 39 del expediente electrónico. 15 PDF 42 a 45 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006).
Y,
se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, área temática software, para las cuales se efectuó el concurso y la s vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando l os criterios unificados
el concurso y la s vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando l os criterios unificados respecto al criterio unificado de m ismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento de la concursante FABIOLA GARCÍA ARISMENDI , identificada con cédula de ciudadanía N.° 51.825.728.”16 (resaltado del texto original)
3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo N.° 2017100000016 del 24 de julio de 2017, por el cual dio apertura a la convocatoria N.° 436 de 2017 , para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema Ge neral de Carrera Administrativa en el SENA.
- Como producto de dicha convocatoria, la CNSC expidió la Resolución de lista de elegibles N.° 20182120188955 del 24 de diciembre de 2018 , que adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2019, en la que se estableció la provisión de cuatro (4) vacantes para el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de software, identificado con la OPEC N.° 60075, en la que la accionante ocupó el onceavo lugar con 66.99 puntos.
- La lista de elegibles venció el 25 de diciembre de 2021 , sin que las accionadas cumplieran el deber legal contemplado en los a rtículos 11 literal e)
accionante ocupó el onceavo lugar con 66.99 puntos.
- La lista de elegibles venció el 25 de diciembre de 2021 , sin que las accionadas cumplieran el deber legal contemplado en los a rtículos 11 literal e) de la Ley 909 de 2022 y 6.° numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1083 de 2015, pues
16 PDF 30 del expediente electrónico, págs. 18 y 19.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 no hicieron uso de esta para ocupar las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como también los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma.
- Afirma que, al ser elegible en el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de software, tiene derecho a ser nombrada en período de prueba en un cargo similar a éste. Agrega que en noviembre de 2020 presentó acción de tutela contra las accionadas, para ese fin, la cual fue declarada improcedente.
- Sostiene que las demandadas no podían dar apertura a un nuevo concurso para ocupar cargos existentes antes del vencimiento de las listas, cuando otras aún están vigentes, ello de conformidad con lo señalado por la Procuraduría
- Sostiene que las demandadas no podían dar apertura a un nuevo concurso para ocupar cargos existentes antes del vencimiento de las listas, cuando otras aún están vigentes, ello de conformidad con lo señalado por la Procuraduría General de la Nación y la CNSC en la Circular Conjunta N.° 074 de 2009.
- El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante fallo de tutela exhortó a la CNSC para que cumpliera lo ordenado en la sentencia T -340 de 2020, en el sentido de aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2019 y, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara los presuntos responsables de no dar aplicación restrospectiva a dicha Ley. Agrega que las accionadas no cumplen los términos para realizar los nombramientos, contrariando las órdenes judiciales y las impuestas por esta última.
- En cumplimiento de lo anterior, la CNSC, expidió los radicados Nos.
20172021RE018008 del 15 de diciembre de 2021 y 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, a través de los cuales autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Conv ocatoria N.° 436 de 2017, para proveer 38 y 152 vacantes, respectivamente.
- Afirma que en octubre de 2022 solicitó a las accionadas que cumplieran lo dispuesto en los artículos 6.° numeral 4 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.11.2.3. del
- Afirma que en octubre de 2022 solicitó a las accionadas que cumplieran lo dispuesto en los artículos 6.° numeral 4 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, la circular conjunta de la CNSC N.° 074 d e 2009, laExpediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 sentencia T340 del 2020 y, las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, el 5 de marzo de 2021 en el expediente N.° 11001334204920210004200; y por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bog otá el 1.° de diciembre de 2020 en el expediente N.° 11001310503120200040600, quienes se negaron a cumplir con lo allí ordenado, razón por la cual se constituyeron en renuencia.
4.- Contestaciones de las demandadas.
4.1.- CNSC.
El apoderado judicial de la CNSC contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 2023 17, en el que expuso los siguientes argumentos:
-Hace referencia al requisito de renuencia, para luego señalar que en el asunto la actora no lo cumplió , en tanto no solicitó expresamente el cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas. Además, si las cumplió y no vulneró el derecho de acceso a la carrera administrativa de la demandante.
la actora no lo cumplió , en tanto no solicitó expresamente el cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas. Además, si las cumplió y no vulneró el derecho de acceso a la carrera administrativa de la demandante.
-Dice que en la lista de elegi bles contenida en la Resolución N.° 20182120188955 del 24 de diciembre de 2018 de la convocatoria N.° 436 de 2017, la actora ocupó el onceavo lugar para el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de Software, identificado con la OPEC N.° 60075 , es decir, no alcanzó el puntaje requerido para obtener una posición meritoria según el número de vacantes ofertadas ( 4). Además, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se publicó el 4 de enero de 2019 y quedó en firme el 26 de diciembre de 2019, estuvo vigente solo hasta el 25 de diciembre de 2021.
-Teniendo en cuenta que las listas de dicha convocatoria fueron aprobadas antes de la entrada en v igencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en esta,
17 PDF 34 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 o para cubrir nuevas vacantes generadas con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", es decir, aquellos con i gual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se
a los "mismos empleos", es decir, aquellos con i gual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC, más no para empleos equivalentes como lo pretende la accionante y, solo por el término de su vigencia, es decir, do s años, tal como se señaló en la circular conjunta N.° 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el criterio unificado de 16 de enero de 2020.
Afirmar lo contrario, exigiría que tanto la CNSC, como el SENA desplegaran actuaciones no previstas en el proceso de selección.
-En cuanto al artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, precisa que no es aplicable a los elegibles, sino a empleados con derechos de carrera, cuando los cargos que ocupan han sido suprimidos. Agrega que la simple pertenencia a una lista de elegibles no otorga un derecho particular y concreto a ser nombrado en periodo de prueba, pues ello solo es procedente cuando existe una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos.
-Aunque para la Convocatoria N.° 436 de 2017 - SENA, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, toda vez que inició con anterioridad a la entrada en vi gencia de dicha Ley, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la Acción de Tutela con radicado 1100131100-18-202000448ordenado por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la Acción de Tutela con radicado 1100131100-18-20200044800, instaurada por el señor Julián Ernesto Trespalacios Torres, la CNSC expidió la lista de Elegibles contenida en la Resolución N.° 20212120007035 del 25 de marzo de 2021 para prove er dos (2) vacantes adicionales en el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 148756 , en la que la actora no ocupó una p osición meritoria, teniendo en cuenta que quedó en el lugar 105.
-Adicionalmente, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, la CNSCExpediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 solicitó a l SENA un estudio en el que indicara los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de esa convocatoria, versus aquellos que fueron ofertados en ésta y, sobre los cuales se conformó una lista ind ividual de elegibles; para que en aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 fueran usadas para su provisión definitiva.
Sin embargo, dicha entidad no reportó ningún empleo equivalente al que se postuló la actora.
-Concluye señalando que no fue renuente en cumplir lo ordenado en las normas cuyo incumplimiento aduce la actora, en tanto ha explicado las razones por las
postuló la actora.
-Concluye señalando que no fue renuente en cumplir lo ordenado en las normas cuyo incumplimiento aduce la actora, en tanto ha explicado las razones por las cuales no puede acceder a lo solicitado por ésta.
4.2.- SENA.
El apoderado judicial del SENA contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 2023 18, en el que expuso los siguientes argumentos:
-Afirma que las cuatro (4) vacantes ofertadas para el empleo identificado con la OPEC N.° 60075, fueron provistas por los señores Azael Humberto Rodríguez Arias, Nelson Hernán Rodríguez Ayala, María Lorena Caicedo Palacios y Laura Edith Castellanos Jiménez, por lo que la accionan te no alcanzó la posic ión meritoria para ser vinculada a la Entidad.
-En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito Judicial de Bogotá en la acción de t utela radicada bajo el N.° 11001311001820200044800, la CNSC profirió la Resolución de lista de elegibles N.° 0703 del 25 de marzo de 2021, para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA para ocupar el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 01, del área temática de Software, identificado con la OPEC No. 148756, en la que la accionante ocupó el puesto 105, con un puntaje de 66.99.
18 PDF 37 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
148756, en la que la accionante ocupó el puesto 105, con un puntaje de 66.99.
18 PDF 37 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 -Asevera que la accionante está utilizando el medio de control de cumplimiento para obtener un beneficio part icular, consistente en ser nombrada en periodo de prueba, en una vacante de la planta de personal del SENA, sin tener una posición meritoria para ser vinculada y, sin que la CNSC hubiera autorizado su vinculación, desconociendo la normatividad de la carrer a administrativa y las actuaciones adelantadas tanto por dicha entidad, como por el SENA, en su
calidad de máxima autoridad de carrera administrativa.
-Afirma que cumplió lo dispuesto en la norma cuyo incum plimiento invoca la accionante y, ha seguido los parámetros contemplados por la CNSC en los criterios unificados del 16 de enero de 2020 y del 22 de sep tiembre de esa misma anualidad, razón por la cual no se le puede endilgar ning ún incumplimiento, pues no ha sido autorizada para proveer algunas de las vacantes reportadas en el marco de la Ley 1960 de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de
nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.
1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control jurisdiccional d e cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública oExpediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11 privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas co mo a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la o bservancia del ordenamien to jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos
cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la o bservancia del ordenamien to jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi
grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
12 La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 201919, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 201520.
3.1. El artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“ARTÍCULO 6.° El numeral 4.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:
1. (…)
2 (…) 3 (…) 4.- Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes par a las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015
convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”
19 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.” 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ”Expediente: 25000-23-41-000-2023-00100-00
Demandante: Fabiola García Arismendi Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 13 4.- El caso concreto.
- En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la CNSC y al SENA, con el fin que cumplan con lo
- En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la CNSC y al SENA, con el fin que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6.°, numeral 4.° de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y que, en consecuencia, hagan uso de la lista de elegibles de la convocatoria N.° 436 de 2017, en estricto orden de mérito para c
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