TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00102-00-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00102-00-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202300102-00

Remitente: H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la División Jurídica (e) de la Dirección Administrativa de la H. Cámara de Representantes.

Antecedentes

El 23 de septiembre de 2022, el señor Edier Alexander Buitrago Hernández presentó una petición dirigida a la H. Cámara de Representantes, cuyo contenido será indicado más adelante.

Mediante oficio de 21 de octubre de 2022, la H. Cámara de Representantes dio respuesta a la petición.

El 4 de noviembre de 2022, el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202300102-00

Remitente: Cámara de Representantes del Congreso de la República

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar

reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202300102-00

Remitente: Cámara de Representantes del Congreso de la República

Recurso de Insistencia

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

Recurso de Insistencia

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202300102-00

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Recurso de Insistencia

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la

Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202300102-00

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Recurso de Insistencia

Análisis del caso.

Sobre la definición y tratamiento de datos sensibles, la H. Corte Constitucional en

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Recurso de Insistencia

Análisis del caso.

Sobre la definición y tratamiento de datos sensibles, la H. Corte Constitucional en sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró.

“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional

cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

(…)” (Destacado por la Sala).

Según se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, los que sean considerados como datos sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada.

En el presente caso, el peticionario solicitó las “declaraciones de bienes y rentas de cada uno de las y los representantes”, el “registro de conflictos de interés de cada uno de6 Exp. 250002341000202300102-00

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Recurso de Insistencia

las y los representantes” y la “declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de las y los representantes”.

La Ley 2013 de 2019 “Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés”, establece.

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La publicación y divulgación

principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés”, establece.

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Los servidores públicos electos mediante voto popular;

b) Los magistrados de las Altas Cortes; Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales, seccionales y jueces de la República;

c) Los magistrados del Consejo Nacional Electoral;

d) EI Procurador General de la Nación, el Auditor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil;

e) Los Ministros de Despacho, los Superintendentes, Directores de Departamentos Administrativos, Directores de Unidades Administrativas Especiales y, en general, quienes ejerzan cargos directivos y gerenciales en el Estado;

f) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

g) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

h) El Presidente de la República;

  1. Al Gerente General del Banco de la República, de las CAR y los Consejos

celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

h) El Presidente de la República;

  1. Al Gerente General del Banco de la República, de las CAR y los Consejos

Directivos y Rectores y Directores de Universidades Públicas;

j) Los Directivos de las entidades adscritas o vinculadas a los Ministerios y Departamentos Administrativos, con personería jurídica;

k) Embajadores y Cónsules de Colombia en el Exterior.

PARÁGRAFO 1o. La publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos7 Exp. 250002341000202300102-00

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Recurso de Insistencia

obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

(…)

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA A REGISTRAR.

Todo sujeto obligado contemplado en el artículo 2o de la presente ley, deberá registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la

Todo sujeto obligado contemplado en el artículo 2o de la presente ley, deberá registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, y cargar una copia digital de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse y divulgarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo de Función Pública deberá habilitar el acceso al SIGEP, a las entidades públicas que actualmente no reportan información en este sistema para los efectos de cargar las declaraciones respectivas de las que trata la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso con lo contemplado en esta ley, no se generan cambios a lo dispuesto para los sujetos obligados en la Ley 190 de 1995, respecto a la obligación del registro de información.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS. Solamente la siguiente información contenida en la declaración juramentada de bienes y rentas será pública y de divulgación.

1. Nombre completo y documento de identidad.

2. País, departamento y municipio de nacimiento.

3. País, departamento y municipio de domicilio.

4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor.

5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo

3. País, departamento y municipio de domicilio.

4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor.

5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo de cuenta bancaria, el país de sede de la cuenta y el saldo total con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

6. Bienes patrimoniales identificando solamente el tipo de bien, municipio de ubicación y el valor.

7. Saldo y concepto de las acreencias y obligaciones vigentes.

8. Participación actual como miembro de Juntas o Consejos Directivos, especificando la calidad de miembro y la entidad o institución.

9. Mención sobre su calidad de socio en corporaciones, sociedades y/o asociaciones.

10. Declaración de las actividades económicas de carácter privado, adicionales a las declaradas anteriormente, que ha venido desarrollando de forma ocasional o permanente, especificando el detalle de las actividades y la forma de participación.8

Exp. 250002341000202300102-00

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Recurso de Insistencia

Para los servidores públicos electos mediante voto popular además de lo anterior se requerirá el registro de los aportes que se realizaron en campaña conforme lo presentado en el aplicativo del Consejo Nacional Electoral denominado Cuentas Claras.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que la información solicitada por el peticionario es de carácter público; en particular, la norma impone la obligación de suministrar el valor de los ingresos obtenidos en el último año gravable por parte del

De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que la información solicitada por el peticionario es de carácter público; en particular, la norma impone la obligación de suministrar el valor de los ingresos obtenidos en el último año gravable por parte del servidor público enlistado en el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019.

En este contexto, se observa lo siguiente.

El peticionario solicitó la siguiente información ante la H. Cámara de Representantes.

“Por medio del presente documento solicito respetuosamente me envíen al correo electrónico encontrado en el acápite de notificaciones la siguiente información:

Solicito respetuosamente la información que a continuación enumero, sobre TODOS Y CADA UNO de los 181 representantes activos en el presente periodo legislativo, presentados al momento de posesionarse como congresista, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1, del artículo 2 de la Ley 2013 de 2019. A quienes no aplique el ingreso del cargo, solicito amablemente me sea suministrada la última actualización de dichos documentos entregada por el o la representante.

1. Requiero que me sean suministradas, en formato PDF, copia de:

a. Las declaraciones de bienes y rentas de cada uno de las y los representantes; b. El registro de conflictos de interés de cada uno de las y los representantes; c. La declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de las y los representantes

Los requiero en un formato DIGITAL, REUTILIZABLE Y PROCESABLE, de acuerdo con el principio de calidad de la información estipulado en la Ley 1712 de 2014.”.

En su respuesta, la H. Cámara de Representantes indicó.

Los requiero en un formato DIGITAL, REUTILIZABLE Y PROCESABLE, de acuerdo con el principio de calidad de la información estipulado en la Ley 1712 de 2014.”.

En su respuesta, la H. Cámara de Representantes indicó.

“La publicación de los contenidos respecto de la declaración de bienes y rentas, conflicto de interés, y declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, es un proceso que debe realizar cada congresista, en el aplicativo denominado “por la integridad pública” en la página web de la Función Pública. (Ley 2013 de 2019).

Remitimos las declaraciones de bienes y rentas, que en físico reposan en los archivos de esta Secretaría, con observancia de los datos sensibles según sentencia de fecha julio 19 de 2019, No.2019-07-108-RI emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección9 Exp. 250002341000202300102-00

Remitente: Cámara de Representantes del Congreso de la República

Recurso de Insistencia

B, donde se excluye ..datos y documentos sensibles por ejemplo: edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, número y nombre de hijos, datos relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, orientación sexual, creencias religiosas, financieros, bancarios o tributarios, entre otros…”.

En lo relacionado con el registro de conflicto de intereses privados, según el artículo 289 de la Ley 5 de 1992, para el periodo 2022-2026, se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso No. 1165 de septiembre de 2022, y en la pagina web de la Cámara de Representantes en link

el artículo 289 de la Ley 5 de 1992, para el periodo 2022-2026, se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso No. 1165 de septiembre de 2022, y en la pagina web de la Cámara de Representantes en link https://www.camara.gov.co/registro-de-conflicto-intereses-privados-delos-honorables-representantes

(…).”.

El peticionario, en su escrito de insistencia, manifestó.

“SEGUNDO. Si bien la entidad realizó la debida entrega de los documentos, la información contenida en los mismos fue censurada, aún cuando la integridad del documento y los datos que contiene no son de carácter reservado según lo estipula la Ley 2013 de 2019. Esta norma

estipula: “SE BUSCA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS

PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE BIENES, RENTA Y EL REGISTRO DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS”. Por lo tanto, quisiera de manera respetuosa reevaluar la respuesta a mi solicitud, teniendo en cuenta que, en la Ley 2013 de 2019 su artículo 5 describe que aquella información debe ser pública y divulgada.

También, puntualmente, en lo que respecta a los ingresos y rentas, no encuentra razón este peticionario en por qué no puede ser suministrado el valor, ya que, siendo servidores públicos compete a los ciudadanos tener conocimiento sobre estos.

(…).” (Destacado por la Sala).

En respuesta a este escrito, la H. Cámara de Representantes indicó.

“SEGUNDA, en la cual se refiere a la información enviada por Cámara de

conocimiento sobre estos.

(…).” (Destacado por la Sala).

En respuesta a este escrito, la H. Cámara de Representantes indicó.

“SEGUNDA, en la cual se refiere a la información enviada por Cámara de Representantes y que contiene y en que el peticionario aduce como censurada, se hace necesario aclarar que en la respuesta enviada el 21 de octubre del año en curso en la cual se anexó como archivo adjunto las declaraciones juramentadas y rentas de bienes que reposan en la Secretaría General, realizando las respectivas observaciones frente a los datos sensibles de acuerdo con lo expuesto en la sentencia No. 2019-07108-RI proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, explicación que aunque no se encuentra de manera expresa en la normatividad que regula los datos sensibles, hace parte de la órbita personal llegando a vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar de los H Representantes como así lo expresa la Constitución Política en su artículo 15.”.

Como se desprende del recuento anterior, según lo informado por la H. Cámara de Representantes y lo expuesto por el peticionario hubo un dato que no se suministró,10 Exp. 250002341000202300102-00

Remitente: Cámara de Representantes del Congreso de la República

Recurso de Insistencia

esto es, el valor de los ingresos y rentas que obtuvieron los H. Representantes a la Cámara en el último año gravable.

Sin embargo, la H. Cámara de Representantes negó en forma tácita dicha información aduciendo que se trata de datos sensibles cuya publicación afecta los derechos de estos, pese a que la ley en forma expresa, precisa y determinada

Sin embargo, la H. Cámara de Representantes negó en forma tácita dicha información aduciendo que se trata de datos sensibles cuya publicación afecta los derechos de estos, pese a que la ley en forma expresa, precisa y determinada establece que tales datos deben ser públicos.

En consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de dicha información por parte de la H. Cámara de Representantes y, en consecuencia, se ordenará su entrega, atendiendo a los parámetros previstos en la Ley 2013 de 2019, antes referida.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.– DECLARAR mal denegada la entrega de la información solicitada el 23 de septiembre de 2022 por el señor Edier Alexander Buitrago Hernández ante la

H. Cámara de Representantes, en lo relativo al valor de los ingresos y rentas que obtuvieron los H. Representantes a la Cámara en el último año gravable.

En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe de la División Jurídica (e) de la Dirección Administrativa la H. Cámara de Representantes que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia suministre la información consistente en el valor de los ingresos y rentas que obtuvieron los H. Representantes a la Cámara en el último año gravable, conforme a lo dispuesto en la Ley 2013 de 2019.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Jefe de la División Jurídica (e) de la

Cámara en el último año gravable, conforme a lo dispuesto en la Ley 2013 de 2019.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Jefe de la División Jurídica (e) de la Dirección Administrativa de la H. Cámara de Representantes y al señor Edier Alexander Buitrago Hernández.11 Exp. 250002341000202300102-00

Remitente: Cámara de Representantes del Congreso de la República

Recurso de Insistencia

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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