TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00103-00-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00103-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-02-015 RI
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00103-00
PETICIONARIO: OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO.
ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –
UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL.
TEMA: Documentos concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria 27 – Magistrado Tribunal Administrativo ASUNTO: Resuelve de fondo – Declara c arencia actual y bien denegada el acceso a la información
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede (Documento 10 – Expediente Electrónico), procede l a Sala a pron unciarse sobre el recurso de insistenc ia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO actuando en nombre propio , formuló petición el día 03 de diciembre del 2022, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando información relacionada con la exhibición documental que se llevaría a c abo en el marco d el Concurso a Nivel Central - Convocatoria 27: funcionarios de Carrera de la Rama Judicial y presentó
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando información relacionada con la exhibición documental que se llevaría a c abo en el marco d el Concurso a Nivel Central - Convocatoria 27: funcionarios de Carrera de la Rama Judicial y presentó recurso contra la resolución CJR22-0351 del 1 de s eptiembre de 2022. (fls. 1 a 3 Doc. 02 Expediente electrónico)
Al respecto, solicitó expresamente le fueran resueltos los siguientes requerimientos:
“(…)actuando en mi calidad de inscrito y aspirante al cargo de Magistrado Tribunal Administrativo, dentro de la convocatoria pública No. 027, abierta y en desarrolloExp. No. 250002341000-2023-00103-00
Peticionario: OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO
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2 para la provisión de los cargos d e funcionarios de la Rama Judicial, que fue convocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, y de cara a la jornada de exhibición que se llevará a cabo el próximo 4 de diciembre en este (sic) ciudad, me permito anotar en este escrito la parte resolutiva de la sentencia de tutela con efectos inter comunis proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección C, consejero ponente, Jaime Enrique Rodríguez Navas del pasado 25 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001 -03-15-2019-01310-01 y otros, para que el día de mañana no se vayan a suscitar prohibiciones de ningún tipo en el empleo de medios tecnológicos que me permitan tener fiel copia de la información
de mañana no se vayan a suscitar prohibiciones de ningún tipo en el empleo de medios tecnológicos que me permitan tener fiel copia de la información correspondiente a la prueba de conocimiento y que no está sujeta a reservas como queira (sic) que ya la prueba fue practicada. (…)”
En esa misma oportunidad manifestó que, requería de la información dado que se encuentra dentro de los concursantes de la convocatori a 27, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política, el artículo 13 y ss. de la Ley 1437 de 2011 -Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la re solución que publicó los resultados de la prueba realizada, teniendo conocimiento de los resultados de las pruebas publicadas el día viernes dos (2) de septiembre en la Resolución CJR220351 del 1 de septiembre de 2022.
Posteriormente, mediante oficio CONV27DP-5438, CONV27DP -5438A del 22 de diciembre del 2022, la coordinación del Concurso Funcionarios CSJ Convocatoria 27 de la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá, atendió la solicitud del peticionario (fls. 1 y 2 Doc. 05 Expediente electrónico).
Sobre el par ticular, según enuncia el recurso de insisten cia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada se pronunció indicando que parte de la información solicitada tiene carácter de reservada por tratarse de datos que se encuentran amparados por ley, así:
“Señor García Gallego:
Corporación, la autoridad accionada se pronunció indicando que parte de la información solicitada tiene carácter de reservada por tratarse de datos que se encuentran amparados por ley, así:
“Señor García Gallego: Atendiendo el redireccionamiento por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, ofrecemos la siguiente respuesta:
En relación con su solicitud de permitir el uso de medios tecnológicos o digitales, para obtener copia o reproducción de la documentación de l a prueba, se indica que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, adelantaron la jornada de exhibición en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime En rique Rodríguez Navas, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso No. 11001 -03-15-000-2019-01310-01 (AC), en aplicación de los lineamiento s señalados en esta providencia; al respecto, se debe precisar que las accionadas elevaron solicitudes de acla ración de la orden, las cuales fueron resueltas por el Despacho mediante auto del 13 de diciembre de 2019, donde se especificó lo siguiente:Exp. No. 250002341000-2023-00103-00
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3 “Para t al efecto, la providencia se refirió principalmente al hecho de que la
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3 “Para t al efecto, la providencia se refirió principalmente al hecho de que la prueba se había practicado en el territorio nacional, y que para muchas personas no era posible trasladarse a un sitio preciso, como era, exclusivamente, la ciudad de Bogotá. Así, dijo esta Sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial podía contemplar la posibilidad de que la información fuera expuesta en los mismos lugares en donde cada persona había presentado la prueba. Esto, porque esa medida guardaba entera correspondencia con la metodología usada para practicar el examen, por tanto, resultaría una fórmula proporcional y garantista, exhibir la documentación en las mismas condiciones y, al menos, en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas.
La anterior solución , puesta a evaluación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, significaría una entera protecci ón de los derechos fundamentales, y haría inocuo contemplar otras soluciones alternativas, como podría ser el envío de la documentación a la residenci a de cada persona, o que se concediera la posibilidad de hacer un registro digital o fotográfico. Sin emba rgo, como ya se dijo, el juez de tutela no impuso alguna forma concreta de cumplimiento, respetando la autonomía de la entidad y consciente de que es ella quien cuenta con los elementos de juicio y los recursos para cumplir la orden de tutela”. (Resaltado fuera de texto original)”
Cabe destacar que la jornada de exhibición se realizó acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado y en especial acatando la providencia proferida por este cuerpo colegiado1, significando así que la citación para la exhibición se
Cabe destacar que la jornada de exhibición se realizó acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado y en especial acatando la providencia proferida por este cuerpo colegiado1, significando así que la citación para la exhibición se adelantó en las ciudades donde se presentó la prueba el 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 ho ras y media, aclarando que al haber optado la entidad por la exhibición presencial, no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.
Igualmente, en cuanto a la reproducción física o digital del contenido de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia T -180 de 2015 señaló q ue el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir la captura de fotografías, escaneados o cualquier reproducción de estos:
“Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convoca torias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus cal ificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspir ante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garan tice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado
los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garan tice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (Resaltado fuera de texto original)
Frente al desarrollo de la jornada, se indica que se permitió tomar anotaciones de lo observado en el cuadernillo y en los demás documentos de la prueba, de conformidad con lo informado en el Instructivo para la exhibición de pruebas escritas:
“3. Para la exhibición, a usted se le suministrarán los siguientes elementos: a. Una (1) hoja en blanco para sus anotaciones. b. Un (1) cuadernillo de examen. c. Una (1) hoja de respuestas.Exp. No. 250002341000-2023-00103-00
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4 d. Una hoja con las claves de respuestas correctas, datos del grupo de refe rencia y fórmula de calificación.
Al finalizar la sesión usted podrá llevarse las hojas de anotaciones , los demás documentos deberán ser devueltos en las mismas condiciones.
4. Consigne sus comentarios y observaciones en la hoja de anotaciones suministrada por la Universidad Nacional de Colombia . No manche, no doble, ni realice anotaciones ni rayaduras en el cuadernillo, hoja de respuesta u hojas con claves. En caso de requerir hojas de anotaciones adicionales, por favor levante la mano y solicítela al je fe de salón ”. (Resaltado fuera de texto original)”
con claves. En caso de requerir hojas de anotaciones adicionales, por favor levante la mano y solicítela al je fe de salón ”. (Resaltado fuera de texto original)”
En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia el día 5 de diciembre del 2022 contra la respuesta emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la jornada de exhibición que posteriormente se planteó en el Oficio citado previamente, argumentando que se le vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública al ignorar que la regla general es la máxima publicidad, que las excepciones han de aplicarse de manera restringida, que para que dichas excep ciones se an válidas de a cuerdo a derecho han de estar acompañadas del test de daño y que se debe limitar la negativa de acceso a la información estrictamente reservada. (fls. 1 a 4 Doc. 04 Expediente electrónico)
II. TRÁMITE SURTIDO
Bajo los anteriores antecedentes, ante la negativa de la Comisión de Personal de la coordinación de l Concurso Funcionarios CSJ Convocatoria 27 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA de acceder a una petición de información, el señor OSCAR EDUARDO GARCIA GA LLEGO presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Co rporación el asu nto para su trámite.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Tít ulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asun to, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Al respecto, se pone de presente que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1210 del año 1993, la naturaleza j urídica de la Universidad Nacional de Colombia, la define c omo un ente universitarioExp. No. 250002341000-2023-00103-00
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5 autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, con personería jurídica autónoma, gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y, para dictar normas y reglamentos.
Cabe aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA celebró el contrato Nº 96 de 01 de agosto de 2018 con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMB IA cuyo objeto fue realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitude s p ara los cargos de funcionarios, por lo que esta última ejerce como custodio de la
objeto fue realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitude s p ara los cargos de funcionarios, por lo que esta última ejerce como custodio de la información solicitada que le pertenece a la entidad que remitió el recurso de insistencia a esta Corporación.
Igualmente, se pone de presente que, de la solicitud inicialmente presentada por GUICELA YANET CUATIN VAR RETE se evidencia la manifestación de que el fin último de su requerimiento documental es que constituyen el insumo necesario para proceder a ejercer el Derecho de Defensa y Co ntradicción frente a los resultados de las pruebas publicadas el día 02 de septi embre del 2022 en la Resolución CJR22-0351 dentro del concurso No. 27 de la Rama Judicial, frente a los cuales interpuso el recurso de reposición.
Por su parte, se pone de presente que en aplica ción de lo est ablecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administr ativa son aquellas controversias en l as cuales se encuentren invo lucradas entidades públicas o particulares que ejerz an funciones administrativas.
Por otro lado, el señor OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del pres ente trámite, por ser la m isma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente, ante la coordinación del Concurso Funcionarios CSJ Convocatoria 27 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , insistió en la información.
trámite, por ser la m isma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente, ante la coordinación del Concurso Funcionarios CSJ Convocatoria 27 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , insistió en la información.
De lo anterior es viable concluir que, el pre sente trámite es de competencia de la jurisd icción, como quiera que se encuentra un conflicto respect o de una entidad pública y un particular, tal como lo est ablece el a rtículo 104 de la Ley 1437 del 2011 ( CPACA). Además de lo anterior , se tiene que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – UNAL tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo estableci do en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las partes están legit imadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva queExp. No. 250002341000-2023-00103-00
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6 cobija los documentos que reposan en poder d e la autoridad públ ica UNAL cuyo acceso pretende el peticionario señor OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO.
2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo ” que entró en vigencia a
encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consul ta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho funda mental a la infor mación, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su l imitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas g arantías fundamen tales, la jurispruden cia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 12 66 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología dist ingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pued a asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigi da a clasificar la información desde u n punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la informa ción en (i) pública o de dominio
Además, una segunda tipología, dirigi da a clasificar la información desde u n punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la informa ción en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o d e la Constitución, puede ser obtenida y ofr ecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documen tos públicos, las providencias judicia les debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado ci vil de las personas o sobre la conformación d e la familia. Este t ipo de información se puede solicitar po r cualquier persona de manera directa y no existe el d eber de satisface r algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los da tos que versan sobre información personal o i mpersonal que no est á comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un g rado mínimo de li mitación, de tal form a que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autor idad administrativa en el cu mplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administrac ión de datos personales. EsExp. No. 250002341000-2023-00103-00
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7 el caso de los datos relat ivos a las relaci ones con las entidade s de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aqu ella que por versar sobre información
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7 el caso de los datos relat ivos a las relaci ones con las entidade s de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aqu ella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicia l en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los li bros de los comerciantes, lo s documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a pa rtir de la inspección del domicilio.
La i nformación reservada, versa s obre información pers onal y guarda estrecha relación con los derechos fundamenta les del titular a la dignida d, a la intimidad y a la libertad, mo tivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser ob tenida ni ofrecida por autoridad judici al en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "d ato sensible” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fun damental a la información y aquella que, por mandato constitucio nal, no puede ser revelada, porque de hac erlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos pú blicos que contengan inform ación personal pri vada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se eje rce de manera indirecta, por conducto de las autor idades administrativa s o judiciales y den tro de los
documentos pú blicos que contengan inform ación personal pri vada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se eje rce de manera indirecta, por conducto de las autor idades administrativa s o judiciales y den tro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudenci al en cita, la inform ación se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acces o a los peticionari os, teniendo en cuenta la afectación de l os derechos fundamentales del titular a la dignida d, la libertad y la intimidad.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015 , la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal , al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El res peto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por norma s especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimida d, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002341000-2023-00103-00
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8 El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad e n general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de ac tividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturalez a íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo co n lo anterior la regla general aplica ble en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento pre ciso y concreto d e aquellos documento s que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tr atarse de una excepción al eje rcicio del derech o constitucional fundamental de petición la consagración leg al debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y gara ntiza la protección efectiva d e los derechos fundamentales constitucionales.
por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y gara ntiza la protección efectiva d e los derechos fundamentales constitucionales.
De conformidad con lo esta blecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de cier tos documentos que se encuentran en la base de datos de l as entidades públicas, debe se r motivada por l a administración y la s autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que funda mentan la respue sta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se e ncuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisió n vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en cas o de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad qu e invoca la reserva, corresponderá al TribunalExp. No. 250002341000-2023-00103-00
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9 Administrativo con jurisdicción en el lugar don de se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del D istrito Capital de Bogotá , o a l juez administr ativo si se trata de
9 Administrativo con jurisdicción en el lugar don de se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del D istrito Capital de Bogotá , o a l juez administr ativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la docume ntación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Hu manos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés públ ico, por lo que deben ser (i) adecuada s para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interfer encia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pr etende acceder ella debe realizarse u n test en el que se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico
Con b ase en la situación fá ctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada po r la coordinación del Concurso Funcionarios CSJ Convocatoria 27 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le corresponde a la Sala determinar si los documentos so licitados gozan de res erva legal y si le es oponible a l solicitante, en consecuenci a, si es viable acceder a la s olicitud elevada por el recurrente señor OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO,
oponible a l solicitante, en consecuenci a, si es viable acceder a la s olicitud elevada por el recurrente señor OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO,
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor OSCAR EDUARDO GARCIA GALLEGO actuan do en nombre propio, formuló petición el d ía 03 de diciembre del 2022, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando información relacionada con la exhibición documental que se llevaría a cabo en el marco del Concurso a Nivel Central - Convocatoria 27: funcionarios de Carrera de la Rama Judicial y presentó recurso contra la resolución CJR22 -0351 del 1 de septiembre de 2022. (fls. 1 a 3 Doc. 02 Expediente electrónico)
La entidad dio respuesta a la petición del concursante a través del oficio CONV27DP-5438, CONV27DP -5438A de 21 de diciembre de 2022, en el cual se abordaron las solicitudes y en donde se informaron las razones por las cuales no era posi ble permitir la reproducción mediante medios digitales de la prueba escrita, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el auto de aclaración al fallo mencionado en la petición.Exp. No. 250002341000-2023-00103-00
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Sentencia
10 En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la
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10 En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo
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